Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 323/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 35/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 323/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 35/2011

PREVIAS 79/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 323 /11

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y en trámite de conformidad las presentes diligencias previas número 79/2011 , del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que son acusados: Cornelio , nacionalizado en Rumania con ALT nº NUM000 nacido en Campia Turzii el día 06/08/84, hijo de Ilisie y de Ileana; con domicilio en Selva del Camp, la (Tarragona), CALLE000 , NUM001 , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 2/12/2010 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendido por la Letrada Dª. CRISTINA BASOLS; Justo , nacionalizado en Rumania con NIE nº NUM002 , nacido en Nasaud el día 21/06/87, hijo de Vasile y de Parachiva; con domicilio en Tarragona (Tarragona), Calle Arquitecte Gaudi- barri Sant Salvador, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 2/12/2010 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y defendido por el Letrado D. Gustavo Álvarez Rubio y Alfonso nacionalizado en Rumania con NIE nº NUM003 nacido en Roman el día 10/10/76, hijo de Dimitri Gheorghe y de Adela; con domicilio en Reus (Tarragona), CALLE001 , NUM004 , NUM005 , actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, de quien no constan antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 23/03/2011 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el Letrado D. Claudio Diez-Casenco Nuñez. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública (grave daño a la salud), previsto y penado en el artº 368 del Código Penal, del que eran responsables en concepto de autores, los tres acusados, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del CP .y sin que concurriese en ninguno de ellos, circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante plazo de la condena y a la pena de multa 15.500 euros, debiendo sustituirse en caso de impago, por 3 meses responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto , costas procesales.

SEGUNDO .- En el acto del juicio oral, los abogados de Justo y Alfonso manifestaron su disconformidad con la petición del Ministerio fiscal y solicitaron la libre absolución de sus defendidos y el abogado de Cornelio solicitó la absolución de su defendido o bien que alternativamente respondiese en concepto de cómplice, debiendo considerar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica cualificada de colaboración de los art. 21.7 en relación con el art. 21.4º del Código Penal y degradación punitiva prevista en el art. 66.1.2º del mismo cuerpo legal.

Hechos

Resulta probado y así se declara que día 29 de noviembre de 2010, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas el paquete con num. NUM006 , figurando como remitente del mismo Inocencio , despacho 121, Zapote ( Costa Rica) y como destinatario Cornelio , Jeroni Pujades 25005 LLeida. Ante las sospechas que el mismo generó ante las autoridades aduaneras del aeropuerto Madrid-Barajas, y tras previo examen del mismo por rayos X, se comprobó que presentaba una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes, por lo que se procedió a la apertura de dicho paquete, habiendo en su interior polvo blanco que al aplicarle el reactivo narco-test dio positivo a la cocaína. Por auto de la misma fecha el Juzgado nº 51 de Madrid autorizó la entrega vigilada de dicho paquete.

Previamente existía un previo acuerdo, en el que intervenían los tres acusados Alfonso , Justo y Cornelio , para recoger dicho paquete postal en la oficina de Correos de LLeida, cuyo interior contenía 128 gramos de cocaína con una pureza del 64%, cuyo destino era la posterior venta a terceros, teniendo todos ellos pleno conocimiento del contenido de dicho envio.

El dia 2 de diciembre de 2010 los acusados Cornelio y Justo se desplazaron desde la provincia de Tarragona a la ciudad de Lleida, con la intención de recoger el referido paquete, en la oficina de correos de esta ciudad. Sobre las 9:10 horas el acusado Cornelio y Justo acudieron a la oficina de correos de Lleida sita en al calle Girona de esta ciudad. Mientras el acusado Justo permanecía en actitud vigilante en el exterior de la oficina de correos, esperando a que su compañero cogiera el paquete para juntos llevarse el mismo, el acusado Cornelio entro y recogió el mencionado paquete a su nombre, siendo interceptado a la salida y detenido por funcionarios de la Guardia Civil integrantes del dispositivo de vigilancia y control que al efecto se había montado.

Justo que continuaba en la calle referida al ver que su compañero era interceptado, salio huyendo, siendo detenido por los funcionarios de la guardia civil que formaban parte del dispositivo al efecto establecido.

Cornelio , tras su detención, colaboró activamente con la Guardia Civil, facilitando información y la identidad de la persona con quien preparo y negoció el modo y forma de recogida, recepción y transporte del paquete, que resultó ser el acusado Alfonso .

La sustancia ilícita intervenida hubiera tenido en el mercado ilícito un valor aproximado de 7680 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados como probados son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal , en su nueva redacción operada por ley orgánica 5/2010 de 23 noviembre , por cuanto la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-03-1961-, constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados. Preordenación al tráfico que resulta evidenciada de la propia cuantía que fue aprendida, 128 gramos de cocaína con una pureza del 64%, en el interior del paquete remitido desde Costa Rica a España. En el presente supuesto nos encontramos ante un acto de transporte. El transporte implica un acto de promoción, favorecimiento facilitación del consumo de sustancias tóxicas ( STS 24/2007 de 25 enero ). La realización de actos como los de transporte, es decir, todos los necesarios para el desplazamiento de la droga desde el lugar de producción, con objeto de aproximarla o situarla en el mercado final, están dentro del campo semántico de las expresiones legales, pues integran alguna de las formas de favorecimiento del consumo ( STS 693/2008 de 31 octubre ).

SEGUNDO .- Antes de proceder a exponer los motivos que han llevado a esta Sala a obtener la conclusión fáctica descrita en el apartado de hechos probados de la presente resolución, procede entrar a resolver la cuestión planteada por la defensa de Cornelio , al inicio del acto de juicio oral, que alegó la nulidad de la apertura del paquete postal en el servicio de aduanas, habiendo diferido la Sala la resolución de tal cuestión al dictado de la presente sentencia.

Alega la representación de uno de los acusados que se ha producido vulneración del art. 18 CE , secreto de las comunicaciones postales, en base a la actuación que aparece documentada en el folio 6 de las actuaciones, donde consta como " por parte de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Administración de Aduanas se procedió a la apertura del envio con número NUM006 ( previa visualización a través de rayos x)" así como que " resulto que se hallaba droga en forma de polvo blanco en el interior del sobre, que al aplicarle el reactivo al narco-test, dio positivo a la cocaína " .

Efectivamente dicho paquete, del que no consta que tuviera etiqueta verde, como alego la Letrada de la Defensa, consta que fue examinado por rayos X y presentando una densidad sospechosa, se procedió a abrirlo y someterlo al reactivo narcotest, dando positivo a cocaína, efectuando el mismo día 29 de noviembre solicitud para efectuar su entrega controlada, lo que fue autorizado por auto de 29 de noviembre de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid .

El Tribunal Supremo ha dictado numerosas resoluciones (Cfr SSTS 185/2007, de 20 de febrero ; 323/06 ; ATS núm. 266/2008, de 27 de marzo ) en las que se distinguía entre paquete y correspondencia a los efectos de atribuir exclusivamente a ésta última el derecho al secreto constitucionalmente proclamado, así como la aplicación de los arts. de la LECr., que regulan la apertura de la correspondencia . También es cierto, que por Acuerdo de la Sala General de 9-4-95, se ha seguido el criterio de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes o efectos personales de carácter confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía del derecho fundamental y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia -aún a pesar de lo que pueda desprenderse del art. 20 del Convenio sobre paquetes postales, aprobado el 14.12.89, durante el vigésimo Congreso de la Unión Postal Universal celebrado en Washington (ratificado por España el 1.6.92), cuando afirma la prohibición de "incluir en los paquetes los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal" ( SSTS. 14.9.2001 , 8.3.2000 , 14.10.99 , 25.1.99 , 13.10.98 , 15.4.98 , 14.4.97 , 5.10.96 , 1.12.95 ).

Ahora bien, deben excluirse de dicha intervención judicial cuando se trate de los paquetes expedidos bajo" etiqueta verde" (art. 117 Reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), o cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido ( SS. 5.2.97 , 18.6.97 , 7.1.99 , 24.5.99 , 1.12.2000 , 14.9.2001 ), porque el bien jurídico constitucionalmente protegido es el secreto de las comunicaciones, sin que puedan entenderse amparados por el precepto constitucional los paquetes al margen de lo anterior. Así se ha expresado reiterada doctrina de esta Sala como son exponentes las SSTS. 404/2004 , que declara que el transporte de mercancías no es comunicación postal, como puede deducirse a simple vista, dadas las características del envío, que por su configuración, dimensiones y peso se alejan del concepto de paquete postal, apto para transmitir comunicaciones; o la 609/2004, que expresa que cuando en su envoltura se hace constar su contenido, ello implica, por parte del remitente, la aceptación de la posibilidad de que sea abierto para el control de lo que efectivamente el mismo contiene; la 103/2002 , en la que se dice que en la circulación de paquetes en régimen de etiqueta verde, que se caracteriza por contener una expresa declaración del remitente acerca del contenido del paquete , lo que excluye la posibilidad de que contengan mensajes o escritos privados, el envío bajo tal régimen contiene una explícita autorización a los responsables de Correos para que procedan a la apertura del paquete en orden a verificar la veracidad del contenido ( SSTS. 18-6-97 , 26-1-99 , 24-5-99 , 26-6-2000 ).

El Tribunal Constitucional ( STC. 281/06 ), se enfrenta también, con la cuestión de si el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones postales protegido en el artículo 18.3 C.E . incluye el envío del paquete postal o si la protección de este precepto queda limitada a alguna clase de envíos postales, singularmente, a los que tienen por objeto la correspondencia . Entre otros argumentos, atinentes al alcance general del precepto constitucional mencionado, afirma el Tribunal Constitucional que el artículo 18.3 citado "no alude al secreto postal sino al secreto de las comunicaciones postales", añadiendo que "la noción constitucional de comunicación postal, es, en consecuencia, una noción restringida que no incluye todo intercambio realizado mediante los servicios postales", caracterizando la comunicación a efectos constitucionales como "el proceso de transmisión de expresiones de sentido a través de cualquier conjunto de sonidos, señales o signos" (incluyendo otros soportes, además del papel, como pueden ser las cintas de cassette o de vídeo, CD`s o DVD`s.....). En síntesis,"el derecho al secreto de las comunicaciones postales solo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia ". La consecuencia de ello es que no gozan de esta protección aquellos objetos o continentes que por sus propias características "no son usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías, de modo que la introducción en ellos de mensajes no modificará su régimen de protección constitucional", excluyéndose también de dicha protección los objetos que,"pudiendo contener correspondencia , sin embargo, la regulación legal prohíbe su inclusión en ellos, pues la utilización del servicio comporta la aceptación de las condiciones del mismo", concluyendo más adelante que "cualquier objeto, -sobre, paquete , carta, cinta, etc...- que pueda servir de instrumento o soporte de la comunicación postal no será objeto de protección del derecho reconocido en el artículo 18.3 C.E . si en las circunstancias del caso no constituyen tal instrumento de la comunicación, o el proceso de comunicación no ha sido iniciado".

En el presente caso, aplicando la doctrina precedente del TS y la Constitucional reflejada, la conclusión no puede ser otra que ratificar que el paquete postal remitido no contiene correspondencia sino que se trata de envío postale no acogible a la protección del artículo 18.3 C.E , que se refiere al secreto de las comunicaciones postales con el alcance dado por el propio Tribunal Constitucional. El hecho probado se refiere a paquete, cuyo contenido al ser examinado por rayos x resulto sospechoso de contener, por su densidad, sustancia estupefaciente, como así efectivamente fue. En consecuencia ninguna vulneración del derecho fundamental se ha cometido en la apertura del paquete, pues estamos ante un paquete postal que no contenía ninguna misiva o mensaje personal que pudiera afectar a la intimidad personal, tratándose de un paquete postal con la existencia de mercancías, exento de intervención judicial según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 4.4.1998 y demás antes citadas), por lo que no se ha violado ningún secreto de las comunicaciones postales.

TERCERO .- Tras la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, apreciada en conciencia por este Tribunal, se llega a la convicción fundada, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim ., de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.

Esta Sala entiende que ha quedado probado que los acusados, puestos de acuerdo, acordaron recoger el paquete con droga que había sido remitido a nombre de uno de ellos y ello con conocimiento de la existencia del auténtico contenido del mismo, esto es, una importante cantidad de cocaína.

Efectivamente ninguna duda ofrece que el contenido del paquete interceptado, proveniente de Costa Rica, contenía sustancia estupefaciente, concretamente cocaína con un peso de 128 gramos y una pureza de 64%, como tampoco que fue uno de de los tres acusados, a quien además iba dirigido el paquete, Cornelio , quien acudió a retirarlo a la oficina de correos de Lleida el día 2 de diciembre de 2010.

Cornelio , destinatario del paquete, a preguntas de su propia Letrado, reconoció ser la persona destinataria del paquete, que iba a su nombre y la persona que acudió a la oficina a retirarlo, momento en que fue detenido.

Por otro lado declararon en acto de juicio diversos agentes de la guardia civil que formaban parte del dispositivo de control del paquete. El agente NUM007 manifestó como, tras las oportunas gestiones, esperaron en la oficina de correos y refirió como vio a la persona que acudió a recoger el paquete, así como a otro individuo en actitud vigilante en la calle, siendo que al dirigirse hacia él salio corriendo. Justo , afirmó " estaba en actitud vigilante tras los contenedores de papel, mirando hacia la oficina de correos, me acerqué a Justo con otro compañero, no llegamos a identificarle y salio huyendo" .

El agente NUM008 afirmó que " se monto un dispositivo en la oficina de correos y Cornelio recogió el paquete" .

En definitiva Cornelio aparecía como destinatario del paquete y fue la persona que acudió personalmente a recoger el mismo a la oficina de correos el día 2 de diciembre, pues así lo ha declarado él y los agentes de la guardia civil pertenecientes al dispositivo de vigilancia constituido en dicha oficina.

Sobre la concurrencia del elemento subjetivo Cornelio , sin embargo, ha negado conocer que el contenido del paquete fuera droga. Manifestó que fue a buscar un paquete por encargo del coacusado Alfonso , por hacerle un favor, pero que creyó que contenía revistas pornográficas, ya que así se lo había indicado éste, que le había pedido un favor, ya que el no podía figurar como destinatario por sus dificultades con el idioma y para evitar problemas con su mujer, sin recibir por ello ningún tipo de contraprestación o dinero a cambio. Afirmó que no dudó en ningún momento del contenido de dicho paquete y que aceptó por simples motivos de amistad, a pesar de que relató que se conocían del mundo de la noche y que no había ninguna relación especial entre ellos.

El elemento anímico debe estar preordenado al ilícito tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto, si no es reconocido por éste, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan. En el presente caso, la prueba practicada en el acto de plenario permite deducir, contrariamente a lo manifestado por el acusado, que conocía la existencia de la droga oculta en el envío que recogía. Resulta inverosímil a esta Sala que una persona que vive en Tarragona acceda a dar su nombre para figurar como destinatario y recoger un paquete en otra ciudad a favor de un " simple conocido " a cambio de nada, que para ello sea acompañado en vehiculo por un desconocido y que semejante operativa lo sea simplemente para recepcionar unas revistas pornográficas. Ni el hecho de que no opusiera resistencia o guarde en su poder la anotación del numero de dicho paquete y del de uno de fechas anteriores permiten dotar de credibilidad a tal inverosímil versión. Es altamente extraño que una persona pida a otra su nombre para recibir un paquete conteniendo pornografía, resultando igualmente inexplicable que diga que acepta hacer el favor a cambio de nada.

Por ello y en relación a este acusado hemos de concluir que como destinatario del paquete y receptor físico del mismo, sabia cual era su contenido.

-En relación a los otros dos acusados Justo y Alfonso , ambos niegan cualquier participación o implicación en el hecho en si, ofreciendo una versión que, tras el examen de la misma con el resto de pruebas practicadas, no ha resultado convincente para esta Sala.

En primer lugar contamos con la declaración incriminatoria de otro coacusado, Cornelio , lo que centra la cuestión en el valor que ha de reconocerse a la declaración incriminatoria cuando esta proviene de un coimputado . Sobre dicha cuestión, las SSTC núm. 57/2002, de 11 marzo . y núm.2/2002, de 14 de enero . , declaran que pueden valorarse como pruebas aptas. para destruir la presunción de inocencia ( AATC 479/1986 , 293/1987 y 343/1987 , así como SSTC 137/1988, de 7 de julio . , 98/1990, de 24 de mayo . , 50/1992, de 2 de abril y 51/1995, de 23 de febrero . ); sin embargo, también se afirma que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, como porque no se le exige legalmente decir verdad, se trata de una prueba intrínsecamente sospechosa ( STC 68/2001, de 17 de marzo , F. 5 . ), no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE . , que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. ( SSTC 29/1995, de 6 de febrero . ; 197/1995, de 21 de diciembre . ; 153/1997, de 29 de septiembre . ; 49 . y 115/1998, de 2 de marzo y 1 de junio . ). Precisamente dicho déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro Ordenamiento jurídico, es el que justifica que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ( STC 68/2001 , antes citada). En dicho sentido la STS de 12 de febrero de 2003 . , expone: "Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por el interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril . )".

Y por lo que al presente caso se refiere la Sala no aprecia indicio alguno que conduzca a dudar de la veracidad de la declaración incriminatoria ofrecida por el acusado Cornelio , en cuya declaración no se aprecia atisbo alguno de incredibilidad en la medida en que no concurre ningún motivo espurio como pudiera ser el afán exculpatorio o la enemistad o enfrentamiento personal entre ellos, siendo que su versión viene además corroborada por el resto de la prueba practicada.

Cornelio afirmó que viajó desde su domicilio en un vehículo en compañía de Justo , al que conocía solo de una vez anterior en que habia efectuado una operación semejante. Ciertamente su versión, en relación a este último extremo, no tiene porque ser puesta en duda. Ninguna razón o motivo espúrio entedemos que exista para implicar a este otro individuo, cuando además la realidad de elementos obrantes en la causa corroboran dicha versión.

Justo niega que se conocieran y vinieran juntos a Lleida, pero su presencia en la calle de la oficina de correos, en el mismo día y hora en que aquel fue a recoger el paquete, su actitud vigilante y observadora siempre hacia la puerta de dicha oficina, como así declararon los agentes, y el hecho de que saliera huyendo al percatarse de cómo Cornelio era retenido por dos hombres de paisano, no pueden tener otra explicación que la referida, es decir, que acompañaba a Cornelio y esperaba fuera en tanto aquel recepcionaba el esperado paquete. Efectivamente los agentes de la guardia civil que formaban parte del dispositivo de vigilancia y control del paquete afirmaron en acto de jucio " vi a la persona que acudió a recoger el paquete, asi como a otro individuo en actitud vigilante, al dirigirme hacia él salio corriendo. Justo estaba en actitud vigilante tras los contenedores de papel, mirando hacia la oficina de correos, me acerque a Justo con otro compañero, no llegamos a identificarnos y salio huyendo" " la Oficina de Correos está en una calle reducida, no es un lugar de afluencia a esas horas, nos llamo la atención al actitud vigilante de esa persona " ( agente NUM007 ).; " por la calle no había afluencia de gente, nos enteramos que había una persona en actitud vigilante tras unos contenedores, que pudo ver la detención de Cornelio " ( agente NUM009 ).

La defensa de este acusado cuestiona no su presencia en dicha calle y hora, sino que su actitud fuese de vigilancia o apoyo a Cornelio . Ahora bien, los agentes de la guardia civil declararon que pudieron observar a este individuo en la calle perfectamente y que su actitud era de vigilancia, pues miraba siempre hacia la puerta de la oficina de correos, controlando con la mirada además hacia los lados.

Por lo demás, la explicación que este acusado ofrece acerca de su presencia en dicho lugar resulta inverosímil por contradictoria y falta de acreditación alguna. Declaró en acto de juicio que vino a LLeida desde Tarragona a buscar trabajo, y que al esperar en la parada de autobús escuchó a un joven hablando por teléfono que venía a Lleida y le pagó 10 euros porque lo trajera hacia esta ciudad. Su presencia en la calle de Correos se debe a que vio una grua y como buscaba trabajo se paro allí. De repente dos personas empezaron a correr hacia él se asustó y por eso se echo a correr el también. En fase de instrucción afirmo que vino a LLeida a ver a una chica que no sabe como se llama, ni donde vive ni su teléfono. Que se paro delante de los contenedores de la calle de correos porque había una caja de televisión Sony y se la quedo mirando, que vio dos personas que le miraban, tuvo miedo y salio corriendo, pensó que podía ser el padre de la chica.

El acusado falta a la verdad, ocultando aquellos hechos que revelan su vinculación con el destinatario del envío y el papel que tenía encomendado.

Así dice que no conoció a Cornelio , que no llegó con el a Lleida, cuando los agentes que realizaban la vigilancia vieron cómo se encontraba en el mismo lugar y a la misma hora que aquel en la oficina de correos. y se puso a vigilar, como vieron los agentes de la Guardia Civil que vigilaban la entrega,

Ninguna duda ofrece a esta Sala que Justo acompañaba y esperaba a Cornelio a la salida de la oficina de correos mientras éste recepcionaba el paquete. A ello nos conduce tanto la declaración del otro coimputado, lo inverosímil de su propia versión así como la actitud que en dicha calle mostraba que fue observada por los agentes de la guardia civil y finalmente por el hecho de que saliera huyendo al percatarse de que su compañero era interceptado y dos hombres se dirigieran hacia él. Como tampoco ninguna duda ofrece por tanto que conocía del contenido de dicho paquete, y que esperaba a Cornelio afuera, vigilando.

Finalmente si bien la implicación de Alfonso podría resultar en principio más cuestionable al no haberse acreditado su presencia física en el lugar y momento en que se recepcionaba el paquete, las pruebas practicadas en el acto de juicio oral no dejan lugar a dudas de que el mismo efectivamente participó y activamente en la referida operación.

Por un lado nuevamente contamos con la incriminación de Cornelio , en relación a la cual, según hemos ya referido, no hallamos motivo espúreo alguno, cuando afirma que quien le encomienda la función de recoger el paquete, poner su nombre como destinatario, y quien le llama esa madrugada pasándolo a recoger para trasladarlo a Lleida es Alfonso .

Los elementos corroboradores que aparecen debidamente acreditados en la causa permiten confirmar la versión de Cornelio . Efectivamente Alfonso afirmó que sólo conocía a Cornelio de vista, de verlo en la Discoteca donde él trabaja como portero, afirmando con rotundidad que nunca llamó a Cornelio , que era éste quien le llamaba a él. Asimismo negó conocer a la novia de Cornelio . Finalmente negó que el dia 2 de diciembre llamara a Cornelio dos veces como también niega ser titular de un teléfono movil NUM010 .

En fase de instrucción afirmó : " a Cornelio lo conozco de vista como rumano, empecé a tener muchos problemas con él. Cornelio trataba de hacerse mi amigo, yo no quería trato con él porque se dedica al trafico de drogas. Primero me llamaba Cornelio y luego yo para decirle que me dejara en paz. El me propuso meterme en negocios de droga y yo me negué, fue el quien me propuso ir a recoger un paquete, yo me negue y le dije que si insistía iría a la policía".

No llamé a la novia de Cornelio . L a propuesta para recoger el paquete fue el mismo dia 2 de diciembre,por la noche y después hacia la madrugada nos insultamos por teléfono"

Consta en la causa documental consistente en los datos facilitados por la operadora Llamaya ( Orange) así como tráfico de llamadas salientes del número de telefono NUM010 , que constata que tanto a la fecha de los hechos como en época anterior a los mismos el titular de dicho teléfono era el acusado Alfonso . También de la misma se desprende una estrecha relación con Cornelio en épocas previas al hecho enjuiciado, con 47 llamadas en poco más de dos meses, todas ellas enviadas desde el teléfono de Alfonso . Por otro lado resulta llamativo como el mismo día de los hechos, una vez detenidos los otros dos acusados, el teléfono referido dejase de estar operativo, sin razonable explicación ofrecida por Alfonso . De ese mismo día 2 de diciembre constan dos llamadas al numero de teléfono de Cornelio , una a las 1: 46 y otra a las 6:11 ( hora aproximada en que saldrían de Reus para estar en Lleida al principio de la mañana). Asimismo se observa un total de cuatro llamadas al numero de teléfono de Lidia , novia de Cornelio , cuyo numero aparece en el teléfono intervenido a Alfonso El mismo día 2 de diciembre realiza una llamada telefónica al teléfono de dicha mujer siendo destacable que se realiza a las 16:39 horas, pocas hora después de que los otros dos fueran detenidos.

Alfonso ofrece una versión ciertamente poco creible. Alega que Cornelio lo ha implicado porque se negó a participar con el en una operación de tráfico de drogas, careciendo de sentido tal afirmación. El coacusado Cornelio además afirma como fue la persona que le llamo. Consta ademas una llamada de momentos después de la detención del mismo a la novia de Cornelio . La documental aportada en actuaciones permite acreditar una relación permanente y constante con Cornelio , constando llamadas telefónicas. Y el mismo día dos veces. Todo ello valorado en conjunto permite corroborar la versión de Cornelio y aporta datos sobre los que el propio Alfonso o no ha dado explicación o ha ofrecido una poco creíble.

El conjunto de estos indicios junto a la declaración incriminatoria del otro coacusado constituyen para la Sala prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, para apreciar la existencia de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del C.P . que ha sido objeto de acusación.

Por todo ello, entiende este Tribunal que los tres acusados conocían que en el interior del paquete que se iba a recoger iba escondida cocaína y que la misma iba destinada a su ulterior distribución como por lo demás se infiere de forma inequívoca de la elevada cantidad intervenida, así como que actuaron los tres acusados juntos, concertados, con un claro reparto de funciones ( receptor destinatario del paquete por un lado, encargado del viaje, control de la recepción del paquete y recogida del mismo y transporte de la droga por otro y organizador de dicha operación por otro).

CUARTO .- El delito es consumado aun cuando los acusados no llegaron a tener materialmente el paquete, al ser detenidos cuando el destinatario del envío, Cornelio , estaba procediendo a retirar el paquete.

El Tribunal Supremo ha indicado en repetidas ocasiones ( STS 30-09-2009 , 13-03-2009 ), en relación con la consumación o no del delito contra la salud pública que la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la jurisprudencia con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido el Tribunal Supremo que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (cfr. SSTS 766/2008, 27 de noviembre , 24 de octubre y 1265/2002, 1 de julio , entre otras muchas).

Excepcionalmente, se ha admitido la imperfección en el supuesto de actos de tráfico verificados por el adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa civil de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse (cfr. SSTS 2455/1992, 11 de noviembre , 497/1996, 24 de mayo y 1000/1999, 21 de junio , entre otras muchas).

Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre , se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993 27 de septiembre , 383/94, 23 de febrero , 947/1994 5 de mayo , 1226/1994, 9 de septiembre , 357/1996, 23 de abril . , 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto.

En el caso enjuiciado, el acusado Cornelio figuraba como destinatario del paquete, por lo que aplicando la doctrina expuesta, ha de considerarse que estamos ante un delito consumado por tener su autor la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico. Asimismo, por lo anteriormente expuesto, resulta probado el acuerdo de voluntades entre los tres acusados. Ya hemos dicho que Cornelio era el destinatario del paquete , que Justo vigilaba e incluso dirigía la operacion de recogida, pues como dijo Cornelio " Justo cuando ibamos a correos se detuvo metros antes y me dijo que esperara alli" " a el había de entregarle la droga".

En envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que en virtud de acuerdo la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto ( STS 598/2008 de tres de octubre y 712/2008 ).

Por lo tanto respecto a la argumentación vertida por una de las defensas respecto al grado de tentativa, en el presente supuesto no cabe la aplicación de la misma.

Los delitos Contra la Salud Pública son delitos de mera actividad o de peligro abstracto: el delito de tráfico de drogas es un delito de pura actividad que para su consumación no requiere un resultado que supere la conducta típica, lo que en su caso formaría parte de la fase de agotamiento del delito ( STS 1594/99 de 11 de noviembre ; 379/2000 de 13 de marzo y 598/2008 de tres de octubre ).

QUINTO .- Son responsables criminales en concepto de autores (art. 28 C.P .) los tres acusados Alfonso , Justo y Cornelio al realizar de modo consciente, conjuntamente y previo concierto, el transporte de una elevada cantidad de droga.

Reclama la defensa de Cornelio se declare que su participación lo es a título de cómplice y no de autor, alegando que su contribución es de segundo orden o de mero favorecimiento, limitándose ser un mero destinatario del envío.

Como recoge la STS núm. 473/2010, de 7-5 , S 7-5-2010, núm. 473/2010 , en las SSTS 1036/2003, de 2 septiembre , y 115/2010, de 18 de febrero , el Tribunal Supremo dice que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

También se ha destacado en otras resoluciones del Tribunal Supremo que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009, de 13-4 ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8-1 ).

Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en la referida sentencia de esta Sala 115/2010 la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368 , y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor" ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril . ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31 de enero . ).

En la STS 1276/2009, de 21 de diciembre , se afirma que "respecto de la complicidad en sentido estricto, esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, la aplicación del art. 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 . Tal ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar".

La sentencia 55/2010, de 26 de enero , después de recordar el concepto unitario de autor que se acoge en el art. 368 del C. Penal , según el cual todas las formas de favorecimiento o de facilitación del consumo de sustancias estupefacientes constituyen indiferenciadamente supuestos de autoría, excluyendo así para esta clase de delitos contra la salud pública la distinción entre coautoría, participación necesaria y complicidad, ha acudido para solventar la cuestión de la justicia material del caso concreto en los supuestos de mínima importancia o relevancia de la aportación de un partícipe a la aplicación analógica in bonam partem del art. 29 del C. Penal .

Conductas que no pueden ser equiparadas a las realizadas por el acusado Cornelio , pues no se trataba de una simple colaboración puntual y mínima, sino que facilitó su nombre y acudió personalmente a la recepción del paquete, ni tampoco a los otros dos coacusados, ya que como hemos dicho, la prueba practicada nos pone de manifiesto que existía entre los tres acusados un previo acuerdo para la recepción de la droga, lo que convierte en autores a todos los concertados por cuanto la división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta, y que en el caso presente suponía recibir la droga de Costa Risca, de acuerdo los tres acusados, acto de facilitación o favorecimiento encuadrable en el art. 368 CP . No estamos ante un simple acompañamiento a la persona que aparece como destinataria del paquete en el que iba oculta la droga para su recogida, sino que Justo le acerca con un vehículo y le espera para marcharse juntos y llevarse la droga realizando las funciones de vigilancia que observan los agentes de la Guardia Civil; y en el caso de Alfonso dirige y coordina la operación.

En el supuesto de autos, es evidente que la actividad desplegada por todos ellos y que acaba de ser expuesta, favorece directamente al tráfico y no se limita a colaborar en hechos ajenos, encontrándose íntimamente vinculada al negocio de la droga. Estamos ante una actividad con suficiente entidad, por la pluralidad de actos, e importancia que no puede ser calificada de mínima colaboración , por lo que sus verdaderos papeles, desde el punto de vista de la participación, debe considerarse como de autor.

SEXTO - Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

La circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, objeto de examen en el presente caso, única y exclusivamente, es la de colaboración con la Policía, referida a Cornelio . El art. 21.6 del Código Penal determina como atenuantes analógicas cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

La colaboración del confesante se aplica como fundamento de la atenuante analógica, cuando las manifestaciones de un acusado han sido útiles para la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido, bien por haber permitido la ocupación del objeto del delito, bien por haber hecho posible la persecución de otras personas relacionadas con la infracción ( STS 159/2009 de 24 de febrero , 755/2008 de 26 de noviembre , 503/2008 de 17 de julio , etc.).

La razón de la atenuante, se debe a razones objetivas de utilidad para el proceso: porque se favorece el trabajo de la Policía o Juzgado con los datos que voluntariamente proporciona el imputado, sirviendo todo ello de modo eficaz al desarrollo de la investigación ( STS 945/2002, de 17 mayo ; 876/2003 de 31 octubre ).

Siendo necesario que aquello que se revela, o la forma en que se colabora, tenga cierta importancia en relación con la marcha de la investigación, igualmente se produce cuando una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, haciendo posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica ( STS 876/2003 de 31 octubre ; 784/2004 de 16 junio , etc.).

Merece especial consideración a efectos punitivos y, por ello, merece una rebaja de la penalidad el hecho de haber favorecido la represión penal en delitos que tanto daño están causando a salud pública y que constituyen uno de los más graves problemas sociales ( STS 1383/99, de 18 de octubre ).

En el presente supuesto Cornelio desde el momento inicial de la detención informó que la persona que le dijo que pusiese su nombre y que le indicó que tenia que ir a por el paquete era un tal Dani, al que llaman Virutas , rumano, que creía que trabajaba en una discoteca del Puerto de Tarragona, que cree que se llama Gioconda, aportando su número de teléfono y que vive en Reus, efectuando en febrero de 2011 un reconocimiento fotográfico, producto de los resultados de la investigación policial, en que reconoció a Alfonso como el tal Dani.

Consta en actuaciones folio 263 y siguientes atestado de la Guardia Civil " en las declaraciones prestadas tanto en las dependencias de esta Unidad como en sede judicial Cornelio confirmó que el destinatario final del paquete postal era un tal Dani alias Virutas , que era usuario del teléfono NUM010 , de nacionalidad rumana y que tenía fijada su residencia en la localidad de Reus ( Tarragona), ciudad desde donde se desplazaron hasta a Lleida para hacerse cargo del paquete. Tras analizar las diligencias anteriormente citadas asi como la información recibida en esta Unidad y más concretamente la relativa al trafico de llamadas del teléfono NUM010 se practican las correspondientes gestiones que culminan con la identificación de Alfonso , el cual es reconocido sin ningún género de dudas por Cornelio como la persona a la que identifican como Dani, Alias Virutas , indicando igualmente que era la tercera persona que se desplazo el dia 2 de diciembre desde Reus ( Tarragona) hasta Lleida para hacerse cargo del paquete postal intervenido.

El agente guardia civil en acto de juicio NUM008 manifesto como " llegamos a Virutas a través de los moviles. Cornelio nos dijo que Virutas era el que le habia encargado recoger el paquete. El dia de la detencion supimos de la existencia de un tal Virutas , Cornelio nos facilitó el telëfono " .

Y el agente NUM011 declaró: " Intervine en las gestiones para localizar a Virutas , solicitamos la identidad del titular del numero de teléfono que nos facilitó el otro señor, hicimos un reconocimieno fotrográfico, Cornelio reconoció a Alfonso , nos facilitó la localización de Virutas ".

Con estos datos se puede afirmar que su declaración supuso una colaboración o contribución relevante a los efectos de la investigación de los hechos enjuiciados. Supuso una colaboración activa que permitió la identificación de una tercera persona implicada en la operación de la droga. Todo lo cual permite la aplicación de la atenuante referida.

SEPTIMO .- Por las razones expuestas, la colaboración ofrecida y establecida en el art. 66. 1 del Código Penal , implica aplicar la pena en el caso de Cornelio en su mitad inferior, es decir, entre tres años y cuatro años y seis de prisión, al concurrir la circunstancia atenuante con carácter ordinario de colaboración policial, pero teniendo en cuenta no obstante la cantidad y valor de droga intervenida, se impone la pena de tres años y seis meses de prisión.

La pena a aplicar para los otros dos acusados parte de la pena tipo antes señalada, de tres a seis años de prisión.

Considera este Tribunal acertado aplicar la pena de cuatro años y seis meses de prisión, en atención precisamente a la citada cantidad intervenida. Siendo el tráfico de drogas una infracción delictiva contra la salud pública, de simple actividad y de peligro abstracto, es llano entender que cuanto mayor cantidad de droga se posea para destinar al ilícito consumo de terceros, mayor será la potencialidad dañina o posibilidad de afectar a la salud de mayor número de personas y por tanto mayor habrá de ser la pena imponer.

En cuanto a la pena de multa señalada en el tipo aplicado: " multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud..." procede fijar una pena de multa de 15.500 euros.

Igualmente procede a tenor de lo establecido en el art. 53 del Código Penal , la responsabilidad personal subsidiaria , de 1 mes en caso de impago de la citada multa, al tratarse de un precepto de aplicación obligada.

Igualmente procede a tenor de lo establecido en el art. 56 del Código Penal aplicar la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena de pena privativa de libertad.

OCTAVO .- Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del C.P ., se acuerda el comiso y destrucción de la droga.

NOVENO : Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal , debiendo imponer a cada uno de los condenados una tercera parte de las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Cornelio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de colaboración, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS, con responsabilidad personal de 30 DIAS en caso de impago por insolvencia, así como al pago de una tercera parte de las costas del juicio.

CONDENAMOS al acusado Justo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad pena , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS, con responsabilidad personal de 30 DIAS en caso de impago por insolvencia, así como al pago de una tercera parte de las costas del juicio.

CONDENAMOS al acusado Alfonso como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad pena , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS, con responsabilidad personal de 30 DIAS en caso de impago por insolvencia, así como al pago de una tercera parte de las costas del juicio.

ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas y responsabilidad personal subsidiaria en su caso ABONAMOS a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no les hubiera sido aplicado a otra distinta.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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