Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 323/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 248/2011 de 05 de Octubre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 323/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RP 248/2011
SECCIÓN DECIMOQUINTA P.A. 594/07
Jdo. de lo Penal nº 2
De Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº 323
Magistrados:
Pilar de PRADA BENGOA
Carlos Francisco FRAILE COLOMA
Juan Pablo GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil once.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, el 2/03/11 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de letrado en la persona de D. Francisco Carrasco Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "El día 11 de marzo de 2007 sobre las 13.00 horas Octavio conducía el vehículo de su propiedad Citroen ZX 1.4 matrícula K-....-MK y con seguro obligatorio con la compañía MMT póliza número NUM000 por la confluencia de las calles Paseo de la Estación y Ferraz de Alcalá de Henares, donde se hallan regulando el tráfico los agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares con carnet nº NUM001 y NUM002 , observando éstos que pese a que dicho vehículo le correspondía el paso, permanecía parado y su conductor se hallaba recostado sobre el volante y al acercarse comprobaron que estaba dormido, indicándole que se retire a un lado para no dificultar la circulación comprobando que se hallaba conduciendo bajo los efectos del alcohol con una considerable merma en sus facultades de atención, percepción, reflejos, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, procediendo los agentes a la inmovilización del vehículo.
Sometido a las pertinentes pruebas en orden a determinar el grado de impregnación alcohólica, con etilómetro evidencial de precisión, con calibración válida a la fecha de los hechos, arrojó los siguientes resultados: 1.04 mmg de alcohol por litro de aire espirado a las 13.18 horas y 0.99 mmg de alcohol por litro de aire espirado a las 13.33 horas, renunciando a contrastar estos resultados con análisis clínicos complementarios.
Octavio circulaba con las facultades psicofísicas mermadas debido a la previa ingesta de alcohol, presentando síntomas externos tales como fuerte olor a alcohol y ambulación vacilante e inestable apreciándose en su forma de hablar la afectación del alcohol (no atinaba), ojos rojos".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Condeno a Octavio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año y un día, condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado alegando, en síntesis, que el delito ha prescrito pues desde septiembre de 2007 no existe ninguna diligencia de prosecución del procedimiento, ni ningún acto procesal dirigido contra el culpable de manera concreta e individualizada, sosteniendo que la diligencia de remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal de 31 octubre 2007 es en realidad un oficio de remisión dictado por el secretario que carece de efectos interruptivos de la prescripción.
En segundo lugar reproduce la pretensión de que la atenuante de dilaciones indebidas sea considerada como muy cualificada aplicando la pena inferior en 2 grados.
El ministerio fiscal ha informado interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La sentencia recurrida hace expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al contenido que deben tener las resoluciones judiciales para interrumpir la prescripción, llegando a la conclusión de que la diligencia de ordenación por la que se remite la causa al juzgado penal en fecha 31 octubre 2007 y el auto de 19 octubre por el que se señala para la celebración del juicio impide el transcurso de los tres años preceptivos para aceptar la prescripción, entendiendo que tal diligencia debe considerarse como una resolución de contenido sustancial con la función clara de efectuar el impulso procesal imprescindible para el enjuiciamiento.
CUARTO.- Analizadas las actuaciones se comprueba que el 17 octubre 2007 tuvo entrada en decanato escrito de defensa y que el 31 octubre 2007 se firma por el secretario un oficio de remisión del procedimiento al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento . La cuestión se reduce a determinar si dicho oficio de remisión tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción .
La Sala comparte el pronunciamiento de la sentencia recurrida estimando que no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Ciertamente, y como declarar la STS 149/2009 del 24 febrero y la reciente sentencia de fecha de 5 noviembre 2010 "la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanzada o progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, en contra del criterio del tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptor de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se varíese la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008 de 14 julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 febrero ".
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción es cierto que el TS ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en ese sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el tiempo prescriptivo, conforme al artículo 132,2 del código penal , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS del 10 julio 1994 y de 9 mayo 1997 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomados en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no incluyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, produce el efecto interruptor alguno.
Ahora bien no son diligencias banales aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado como derecho constitucional garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución , consistente en la presentación del escrito de defensa por la representación procesal de Octavio de fecha 17 octubre, su unión a la causa con el correspondiente trámite preclusivo de la fase intermedia del procedimiento abreviado y su remisión al órgano competente para el enjuiciamiento, siendo irrelevante que dicha remisión se efectúe mediante diligencia de ordenación o directamente mediante oficio remisorio firmado por el secretario de fecha 31 octubre 2007 , pues la formula o instrumento procesal empleada irregularidad no desnaturaliza la naturaleza de una decisión por la que se procede materialmente a la ordenación e impulso del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 791.5 de la ley de enjuiciamiento criminal . Se trata de un oficio remisorio que incorpora implícitamente una decisión de ordenación del proceso y que es indicativo de que dicho proceso se desarrolla bajo el principio de tutela efectiva, pues verificado el trámite del artículo 784 .1 de la ley de enjuiciamiento criminal y presentado el escrito de defensa, se procede a la remisión de los autos al órgano competente para el enjuiciamiento, razón por la cual la Sala coincide con el juzgado en el sentido de que no están prescritos los hechos, pues el cómputo del plazo de paralización debería hacerse desde el 30 octubre 2007 en que se acuerda la remisión de las actuaciones al órgano competente para enjuiciamiento y el 19 octubre 2010 en que se dicta auto por el que se señala fecha para la celebración del juicio y se admiten las pruebas pertinentes.
QUINTO.- En segundo lugar, en lo relativo a la consideración de la atenuante del artículo 21.6 del código penal como muy cualificada, el recurrente se limita a señalar que, dado el tiempo transcurrido, debe aplicarse la pena inferior en dos grados.
Con relación a las dilaciones indebidas el Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver STC 301/95 [RTC 1995 301 ], entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE [RCL 1978 2836 ] constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española ; mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 73/92 [RTC 1992 73 ] y 100/96 de 11 de junio [RTC 1996 100 ], entre otras).
La STS núm. 950/2003, de 1 de julio (RJ 2003 6257 ), destaca que «el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante».
Al respecto, la sentencia recurrida reconoce que se ha producido una paralización de casi tres años pero considera, invocando jurisprudencia de esta Audiencia, que la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas exige la concurrencia de paralización es muy acentuadas, de más de cuatro años, y totalmente injustificadas, estimando la atenuante como simple e imponiendo la pena correspondiente en su extensión mínima. En modo alguno puede considerarse que la decisión sea injustificada o arbitraria pues los hechos ocurrieron en marzo de 2007, la paralización del procedimiento es inferior a tres años,y obedece en gran medida a la sobrecarga estructural de trabajo que soportan los juzgados de Alcalá de Henares, de modo que la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal establecido en el artículo 66.1 del código penal .
SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Octavio contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Alcalá de Henares en procedimiento abreviado 594/2007 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronuncian mandan y firman los Ilmos. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

