Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 323/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 116/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 323/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100664


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00323/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 116/2011

J.O. 272/2008

JUZGADO DE LO PENAL N° 2 DE GETAFE

SENTENCIA N° 323/2011

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 6 de Octubre de 2011

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n° 272/2008 , procedente del Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe, seguida de oficio por un delito de lesiones contra Indalecio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 17-2-2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Federico Gordo Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe con fecha se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Ha quedado probado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 26 de marzo de 2007 Moises se encontraba en la Plaza Tirso de Molina de la localidad de Getafe cuando se acercó al mismo Indalecio , quien, atándose una cadena a la mano, y con ánimo de menoscabar su integridad física, comenzó a propinar a Moises varios puñetazos en la cara.

Como consecuencia de la agresión, Moises sufrió una fractura del tabique nasal, contusión facial y herida inciso contuso cortante en ceja izquierda, lesiones que precisaron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en sutura de la herida tres centímetros, tardando en curar veinticinco días, siete de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una pequeña cicatriz".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Indalecio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 DEL Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al perjudicado Moises en la cantidad de 2.300 EUROS por los días por los que dicho perjudicado tardó en curar de sus lesiones y por la secuela sufrida; e igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Indalecio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, salvo la mención a:"atándose una cadena en la mano", que se suprime.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la desestimación de los motivos de impugnación de la sentencia.

Se alega por el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente contra el acusado y que la sentencia solo se fundamenta en versiones aportadas por el denunciante, desvirtuadas por las declaraciones de su cliente y la propia lógica de los hechos.

Pero tal motivo de impugnación en absoluto se comparte.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ninguna duda cabe que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

Desde luego que sí, porque ha comparecido al acto del juicio el denunciante y lesionado, ha confirmado la agresión y, por supuesto, que la protagonizó el acusado.

Ello constituye suficiente prueba de cargo, porque como se razona en la sentencia, las declaraciones de la víctima cumplen con las exigencias para alcanzar la categoría de prueba de cargo. Además, y como no podría ser de otra manera, resulta que la incriminación de la víctima aparece corroborada por el parte médico inicial, emitido el mismo día de los hechos (14,42 h. del día 26-3-2007) y en el que se describen unas lesiones perfectamente compatibles con la versión que se narra, y que son, en concreto, herida incisa de 1 cm. en ceja izquierda y fractura nasal (f.4), lo que se confirma a través del informe de sanidad, emitido 24 días después (19-4-2007), en el que se refleja la necesidad de tratamiento quirúrgico: sutura quirúrgica y también que dichas lesiones se estabilizaron en 25 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 3 cm. (f.18).

A ello, no pueden oponerse las declaraciones del acusado por varias razones: 1°.- porque le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 2°.- porque él sí se ha apartado de la declaración vertida en el Juzgado, en concepto de imputado y con asistencia letrada, donde reconoció que, efectivamente, se había liado a puñetazos con la víctima, admitiendo expresamente que había pegado a Moises , aunque también fue agredido por éste. Dicha declaración no ha sido ratificada en el plenario, pero se ha dado lectura a la obrante al f.36, lo que significa que se ha sometido convenientemente a contradicción, introduciéndose en el plenario, y de lo que se desprende que puede ser tenida en cuenta, dándole preferencia a las efectuadas en el acto del juicio oral, sobre todo porque el acusado no dio ninguna explicación convincente sobre las razones del cambio, dando a entender que si acaso se pegaron los dos, pero que él no fue el autor de las lesiones, sino a alguna tercera persona.

No obstante lo razonado, si parece adecuado rebajar la pena impuesta.

A los efectos de justificar su individualización, no se comparten la totalidad de los argumentos que utiliza el Juez a quo. Para empezar, debe significarse que en los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que fue elevado a definitivo, no se hace mención a que el acusado se atara una cadena en la mano y que luego le golpeara a la víctima propinándole puñetazos. Ello no significa que el testigo haya faltado a la verdad en el plenario, pero la sentencia no puede agravar la acusación, aunque, por supuesto, no haya aplicado el subtipo agravado del art. 148.1.

Por tanto, ese dato no debe ser tenido en cuenta, sin olvidar, que ese detalle no se refleja en la denuncia, aunque sí en la declaración efectuada ante el Juzgado (f.61).

Además, al menos aparentemente, tampoco las lesiones causadas evidencian la utilización de esa cadena, pues la herida cortante en la ceja era de 1 cm. de longitud y podría haberse causado con un simple anillo. A lo que hay que añadir que, como se razona en la sentencia, en el informe médico inicial se hace mención a "agresión con varios puñetazos", sin alusión alguna de la utilización de ningún medio peligroso.

Razones que conducen a que se aplique al acusado la misma pena que en la primera sentencia que se dictó con fecha 17-7- 2009 y que fue posteriormente anulada por este órgano de apelación por las razones expuestas en la resolución de 30-3-2010. Esa minoración viene también justificado por el tiempo transcurrido desde los hechos; sin que ello signifique la aplicación de ningún atenuante por dilaciones indebidas.

Asimismo, se considera excesivo el montante de la indemnización. No se precisa en la sentencia cuales han sido las bases concretas tenidas en cuenta para su cuantificación. Solo se argumenta que no supera en exceso la actualización del 2007, aplicable a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, pero lo cierto es que a falta de mayor concreción y aún atribuyéndole a la secuela un valor de 630 €, no parece que la incapacidad temporal tenga que ser indemnizada en los 1.670 € restantes. Ello equivaldría a que se indemnizara a razón de 66,80 € por día, lo que es excesivo, teniendo en cuenta que según el baremo que aplica el Juez a quo, los días impeditivos se cuantifican en 50,35 € y los nos no impeditivos en 27,12 €. Por tanto, parece más ponderado que la cifra a aplicar por los días impeditivos debe ser la de 55 €, teniendo en cuenta el carácter doloso de la lesión y por los no impeditivos la de 35 €, lo que arroja la cantidad de 1.015 €, que sumada a los 630 € restantes por la secuela, arroja la cifra total de 1.645 €.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia de fecha 17-02-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:

-Se reduce la pena impuesta a la mínima imponible de 6 meses de prisión.

-Se sustituye la indemnización reconocida a favor del perjudicado por la de 1.645 €.

-Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Da MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 31 de octubre de 2011. Doy fe.

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