Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 800/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00323/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0003377
RP ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000800 /2012 J
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2010
RECURRENTE: Silvia , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado/a: JESUS CARBALLEDA ALONSO
RECURRIDO/A: Jose Daniel , AYUNTAMIENTO DE PORRIÑO
Procurador/a: PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, SENEN SOTO SANTIAGO
Letrado/a: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, RODRIGO MARIO RODRIGUEZ LATORRE
SENTENCIA Nº 323
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ JUAN RAMON BARREIRO PRADO, presidente
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, cuatro de octubre de dos mil doce
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, en representación de Silvia , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 287 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº3 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente (acusación particular) y el MINISTERIO FISCAL como adherido, y como apelados Jose Daniel (como acusado), representado por el procurador Pedro Sanjuan Fernández, y el AYUNTAMIENTO DE PORRIÑO (como responsable civil), representado por el procurador Senen Soto, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Jose Daniel de los hechos de los que se le acusaba con declaración de las costas de oficio".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"Probado y así se declara que Silvia , mayor de edad, es funcionaria por oposición al Ayuntamiento de Porriño desde 1979, con la categoría de auxiliar, ocupando el puesto de secretaria de gabinete del alcalde desde la época del alcalde Florentino , continuando en el mismo puesto con la llegada a la Alcaldía del Ayuntamiento de Porriño del acusado Jose Daniel , hasta el año 1995 en que la querellante interpuso una denuncia contra dicho alcalde que resultó condenado por una falta.
Mediante decreto dictado por acusado, en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Porriño, de fecha 27 de abril de 1995 se acuerda el traslado de Silvia a prestar los servicios propios de su subescala a la Planta cuarta del Ayuntamiento de Porriño, estimándose el recurso que la querellante interpuso ante la juridicción contencioso administrativa contra dicha resolución.
Posteriormente, mediante Decreto de fecha 17 de julio de 1996 se acuerda el traslado de Silvia al Multiusos de Torneiros, desistiendo la misma el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución.
Mediante Decreto de 28 de febrero de 1998 se nombra a Silvia con carácter accidental, por jubilación del jefe anterior, jefa del negociado de estadísticas, puesto en el que permaneció hasta que mediante decreto de 28 de marzo de 2001, encontrándose de baja con motivo de un accidente, se la cesa en el puesto, siendo este último decreto anulado por la Jurisdicción contencioso administrativa.
Desde el año 1995 hasta el año 2003 (con posterioridad a la presentación de la querella) Silvia ha estado de baja durante varios periodos a tratamiento psicológico y psiquiátricos".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presento por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al mismo, y por la representaciones del acusado Jose Daniel y responsable Civil Ayuntamiento de O Porriño, escritos de oposición en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 24/04/12 , por la que se absolvía al acusado de todos los delitos que se le imputaban.
Contra esta resolución se alza la hoy apelante Silvia , alegando en primer lugar y en referencia al delito de prevaricación por el que se absuelve al acusado alega la recurrente que existen tres decretos, uno de 27/04//95, de 17/07/96 y de 28/03/01, firmados por el acusado que constituyen en referido delito todo ello tomando como base lo resuelto en una sentencia dictada el 29/10/01 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pontevedra que declaró nulo el mencionado decreto de 28/03/01.
La Juez de Instancia razona en su sentencia el porqué no considera que exista el mencionado delito en ninguna de las tres resoluciones, expresa de forma clara y contundente el hecho de que las manifestaciones contenidas en una sentencia dictada en el orden contencioso administrativo, si bien pueden constituir una infracción administrativa, no constituyen en sí mismo una infracción penal, y argumenta que, valorando las declaraciones de los testigos que se vertieron en el plenario, no consiguieron convencerla de la intencionalidad por parte del acusado, para cometer el delito doloso que se le imputa.
Esta Sala no puede entrar a valorar ese convencimiento pues hasta la saciedad tienen dicho tanto el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Alega la recurrente la vulneración de las diversas jurisprudencia al respecto sobre el delito de prevaricación, pero es el caso que todas las sentencias que alega se basan en la apreciación por parte de los diversos juzgadores, de las pruebas practicadas en el plenario, en las cuales se castigaba a alcaldes que habían hostigado a funcionarias, pero es el caso que la Juez de Instancia argumenta que, según las pruebas practicadas en el plenario, no se ha acreditado este hostigamiento, de manera que no puede hablarse de vulneración jurisprudencial alguna.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de acoso sexual por el que se acusa, la Juez de Instancia argumenta perfectamente el porqué de su resolución absolutoria, valorando la credibilidad que le merecen las declaraciones de la denunciante y del acusado, así como de los testigos que depusieron en el plenario, valoración que como se ha indicado en el fundamento jurídico anterior, no pueden ser revisada en esta instancia sin realizar nueva prueba al respecto.
TERCERO.- En referencia al delito de atentado contra la integridad moral la Juez de Instancia valora las alegaciones realizadas por la acusación particular y el Ministerio Fiscal en sus escritos de acusación para afirmar que los hechos que se le imputan al acusado no están precisados en el tiempo, alegando que el delito de lesiones psíquicas por el que se acusa sería consecuencia del hostigamiento o del acoso sexual que no han quedado acreditados. La recurrente realiza su propia valoración de lo ocurrido en el plenario y pretende sustituir el criterio imparcial de la juzgadora por el suyo, parcial y partidista lo que en modo alguno resulta posible.
La Juez de Instancia argumenta sobre el hecho de la colocación del armario y del traslado al polideportivo, en base a las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario.
La recurrente hace referencias en su escrito de recurso de apelación a las declaraciones que se vertieron en fase de instrucción, (en concreto utiliza 9 folios para transcribir las declaraciones que obran en la causa), pero es el caso que la resolución condenatoria no puede basarse en dichas declaraciones sino que, por el contrario, el pronunciamiento condenatorio habrá de hacerse en base a lo que los testigos manifiesten en el plenario, y dicha valoración habrá de hacerse por la Juez de Instancia, no por la defensa de la denunciante, que es evidente que tiene interés en que se obtenga una sentencia condenatoria para el acusado.
CUARTO.- Lo mismo cabe argumentar sobre el delito de lesiones por el que la acusación particular acusa, en efecto, hace referencia la recurrente a los informes Médico Forense que obran en la causa, pero es el caso dichos informes no constituyen por sí mismos, prueba objetiva para establecer la culpabilidad del acusado, el hecho de la denunciante sufriera padecimientos psicológicos no puede ser considerado como una prueba de la culpabilidad del acusado, en efecto, es en el acto del juicio donde debía haberse acreditado este extremo, de forma inequívoca y concluyente, en el sentido de que, a través de las declaraciones de los distintos Médico Forense y técnicos, se hubiera convencido a la Juez de Instancia de que efectivamente la conducta dolosa del acusado es la causante de los problemas psicológicos que padece la denunciante, y si no es así se está en el caso de tener que aplicar el principio constitucional de presunción de inocencia, absolviendo al acusado, como así hace la Juez de Instancia en su sentencia.
En resumen, la Juez de Instancia toma su decisión absolutoria en virtud de las apreciaciones que realizó en el plenario, de las diversas declaraciones que en él se vertieron, en su resolución explica él porque de dicha resolución y por tanto, esta Alzada no puede proceder a hacer una nueva valoración, de manera que la sentencia ha de ser confirmada.
QUINTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la apelante Silvia y la adhesión que a este recurso realizó el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia de fecha 24/04/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 287/10, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Llévese testimonio de la presente resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y eficacia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
