Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 323/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1150/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA ALBERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación 1150/2011

DILIGENCIAS URGENTES JUICIO RÁPIDO 212/2011

Juzgado de Procedencia: PENAL Nº 4 TARRAGONA

ILMOS. SRES.:

Magistrados,

Dª. Samantha Romero Adán (Presidenta)

Dª. Concepción Montardit Chica

D. Miguel García Albero (suplente)

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Tarragona, a 28 de junio de dos mil doce.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 1150/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 DE TARRAGONA en el Procedimiento Diligencias urgentes Juicio Rápido núm. 212/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; siendo parte apelante el Sr. Edmundo , representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y asistido por el Letrado Sr. Rubio Alonso y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Miguel García Albero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona se dictó sentencia el día doce de septiembre de 2011, con el siguiente fallo:

CONDENO a Edmundo como autor responsable de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , estimando que no concurre en él para este tipo delictivo circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal , así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y de ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que ex. Del artículo 47 del Código Penal comportará la pérdida definitiva de la vigencia de la autorización administrativa para conducir.

CONDENO a Edmundo como autor, responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 383 del Código Penal , estimando que concurre en él para este tipo delictivo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6 y 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por un año y un día.

CONDENO a Edmundo como autor, responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal por la desobediencia leve a agentes de la autoridad en el ejercicios de sus funciones a la falta de respeto y consideración debida a aquellos, estimando que concurre en él para este ilícito penal las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6 y 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de multa de veinticinco días con una cuota diaria de 10 euro, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal .

Se impone al condenado la obligación del pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, contra ella interpuso recurso de apelación la representación de Edmundo , dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal:

El acusado, Edmundo , sobre las 7:00 horas del día 23 de julio de 2011 conducía la furgoneta marca Mercedes, modelo Vito, de color negro con matrícula ....-VPF cuando al llegar al punto kilométrico cero de la carretera C-14, dentro del partido judicial de Tarragona, fue requerido de forma ostensible con signos manuales y acústicos para que detuviera el vehículo en un control preventivo de alcoholemia por parte del agente de la Policía de la Generalitat de Catalunya-Mossos d'Esquadra con TIP número NUM000 .

El acusado en lugar de detener la marcha aceleró, desobedeciendo también las indicaciones de detenerse que le hacia el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra, en concreto el agente con TIP número NUM001 .

El Sr. Edmundo condujo el vehículo superando la velocidad permitida por la vía de circulación y superando las distintas situaciones de ceda al paso sin reducción de la marcha, de tal forma que solo la detuvo cuando el primero de los vehículos policiales que le seguía para interceptarle estuvo inmediatamente detrás con los elementos luminosos y acústicos activados.

Los agentes apreciaron que el acusado se hallaba los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas dado que presentaba como síntomas externos de su estado, además de la halitosis alcohólica, comportamiento agresivo, insultante, insultante, excitado e irrespetuoso hacia la policía actuante; habla pastosa y repetitiva; equilibrio vacilante y verticalidad oscilante con imprecisión en la coordinación motora y disminución de reflejos.

Ante los hechos descritos los agentes informaron al acusado de la necesidad de llevar a cabo las oportunas pruebas de impregnación alcohólica que confirmaran o desmintieran los síntomas físicos que evidenciaba habiendo procedido el acusado a abortar voluntariamente las pruebas a las que fue sometido, pese a haber sido advertido de forma comprensible para el común de los mortales respecto a la forma de hacerlo.

Cuando los agentes insistieron en que debía corregir su actitud, el acusado, tirando voluntariamente la boquilla al suelo, se dirigió a los policías que estaban actuando con frase como: "deteniu-me si teniu collons, a mi me la sua, a mi em dona igual, feu el que volgueu", manteniendo una fuerte agresividad verbal hacia los agentes que procedieron a su detención.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación del recurrente la sentencia de instancia, en la primera de sus alegaciones, invocando el quebranto de principio "ne bis in ídem" pues, a su entender, la sentencia establece una doble condena por los mismos hechos.

En su opinión los hechos debieron ser sancionados exclusivamente aplicando la previsión típica del artículo 383 del Texto Punitivo lo que supone desechar el concurso real de delitos- conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de detección etílica- y optar por la aplicación de la disciplina del concurso de normas.

Los argumentos los que siguen. En primer lugar el artículo 383 comprende los hechos y el reproche que se contienen en el artículo 379. En segundo lugar existe identidad de bienes protegidos pues el artículo 383 se encuentra ubicado en el capítulo VI del título XVII que lleva por rúbrica "de los delitos contra la seguridad vial", es pues éste el bien jurídico que protege el artículo 383, circunstancia ésta que además tendría refrendo por la supresión en el mencionado precepto de la remisión al artículo 556 del código penal que incrimina el delito de desobediencia a la autoridad.

Se afirma asimismo que la conducta del artículo 383 está más gravemente sancionada por lo que, colige la representación del recurrente, "el legislador le otorga una mayor gravedad pues produce una mayor lesión al bien jurídico protegido que es la seguridad vial" y, en fin, que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores evidencia que el tipo tutela la seguridad vial.

En resumidas cuentas, desparecida toda alusión en al artículo 383 al delito de desobediencia grave a la autoridad y habida cuenta además de la mayor consecuencia punitiva que se dispensa a la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica que a la propia conducción bajo los efectos del alcohol y tomando asimismo en consideración la identidad del bien jurídico tutelado por el artículo 379.2 y 383 y que la pena, en éste último, es ahora compuesta incluyendo la privación del derecho a conducir la conclusión, para la representación del recurrente no puede ser otra que la negativa a someterse a la prueba ya incluye la penalidad de la conducción bajo los efectos del alcohol que queda absorbida por el delito más gravemente castigado.

Sentada la posición del apelante, avanzamos ya el fracaso del motivo.

En primer lugar debemos recordar que la posibilidad de apreciar un concurso de normas exige que la conducta punible por la que se castiga al acusado cubra toda la significación jurídica del comportamiento delictivo lo que de modo exclusivo tiene lugar cuando los preceptos penales en liza dan protección, con absoluta coincidencia, al mismo bien jurídico tutelado (por todas, STS 887/2004 )

Pues bien, nada de eso ocurre en el supuesto que se somete a nuestra consideración. Es cierto que el artículo 383 del Texto Punitivo, al incriminar una conducta que trata de salvaguardar las prerrogativas que competen a la administración para preservar los riesgos que puedan derivarse de la circulación de vehículos a motor, tutela la seguridad viaria pero también lo es que el indicado precepto se endereza asimismo a la tutela del principio de autoridad, principio que, ninguna duda cabe, se desconoce cuando el conductor, debidamente requerido por los agentes de la autoridad, se niega a someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol o drogas tóxicas. Por lo demás no hay identidad en las conductas de los tipos penales en liza. Así, mientras el artículo 379.2 sanciona la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas- por el peligro, que el legislador configura de modo abstracto, que tal conducción produce para la seguridad vial- el artículo 383 incrimina lisa y llanamente la desobediencia al mandato legítimo de la autoridad administrativa a la realización de las pruebas. Inane resulta que se haya producido o no un riesgo anterior para la seguridad vial.

Se suele afirmar, por aquellos que postulan una solución contraria al concurso de delitos que, si el artículo 383 pretende conjurar, a través del ejercicio de las facultades conferidas a los agentes de la autoridad, los riegos que pueden derivarse de la circulación y tales riesgos ya han tenido lugar con la antecedente conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas la solución pasa necesariamente por aplicar el principio de absorción. Pero, junto a las expuestas anteriormente, otras son además las razones que llevan a esta Sala a desechar una tal opción. La primera y fundamental es que apreciar el concurso normativo llevaría a tratamientos punitivos disímiles de muy difícil justificación. En efecto, la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por parte de quien conduce pero no bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas- supuesto ahora punible dado que el artículo 383 no condiciona la sanción de la negativa a la verificación de la conducción bajo el influjo de las indicadas sustancias- impide obviamente apreciar la circunstancia atenuante, eximente o semieximente de embriaguez. Simplemente porque no concurre. Obvio resulta también la exclusión- por imposibilidad lógica dado que constituye un elemento del tipo- de tal circunstancia, como atenuante o como eximente, completa o incompleta en las conductas que tipifica el artículo 379.2 de Texto Punitivo.

Pero el tipo de desobediencia del artículo 383 del Código penal sí tolera la apreciación de tal circunstancia no ya como modificativa - atenuante o eximente incompleta- sino incluso como causa excluyente de la responsabilidad penal. Desplazar la aplicación del tipo del artículo 379.2 en favor del tipo del artículo 383, al conductor que tras verificar la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica, hace viable la apreciación no ya de una atenuante o eximente incompleta sino de la eximente completa al conductor pues verosímilmente bien puede que el estado de intoxicación plena del mismo le impida comprender la ilicitud del hecho- la negativa a la realización de las pruebas- o actuar conforme a una tal comprensión. La conclusión: la exclusión de la sanción penal al que ha verificado la conducta del artículo 379.2 incluso al borde del coma etílico.

Se comprenderá que tal modo de proceder supondría privilegiar irrazonablemente una conducta sin duda alguna transida de una mayor gravedad de injusto (v.gr. frente a la de quien verifica la conducción sin ingesta alguna de alcohol, pero que, por las razones que fueren, se niega a la realizar las pruebas de detección alcohólica en un control preventivo).

Lo anterior por lo demás es cohoneste con el espíritu que inspiró la reforma operada por la LO 15/2007. En efecto, a través de ella el legislador no sólo introdujo nuevos tipos penales sino que intensificó también la sanción punitiva de muchos de los ilícitos contra la seguridad vial. Cohonesta asimismo con la disciplina del concurso de normas que el legislador estatuyó exclusivamente para aquellos supuestos en los que junto a la producción del riesgo prevenido por la realización de las conductas tipificadas en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare además un resultado constitutivo de delito.

Por la demás, la circunstancia del que la conducta que incrimina el artículo 383 se halle ubicada entre los delitos contra la seguridad vial no perjudica en modo alguno el carácter pluriofensivo de la infracción criminal. Tampoco perjudica tal carácter la falta de remisión que el artículo 383 hace al delito genérico de desobediencia. No. En este punto discrepamos también del parecer de la representación del recurrente. Colegir de la Exposición de Motivos de la LO 15/2007 que la voluntad del legislador es la de tratar con autonomía la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia-o de detección de drogas tóxicas- no nos parece atinado. En efecto, en la Exposición de motivos de la indicada ley se expresa que "la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio pierde su innecesario calificativo de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada". Diáfano nos parece lo que el legislador explica: que se suprime, por obvio-y por ende innecesario- el calificativo delito de desobediencia en la redacción del artículo 383 y que la conducta en él incriminada- que afecta a la seguridad vial pero también se configura como una modalidad específica de delito de desobediencia- recibe un tratamiento punitivo diverso al que, con carácter general, establece el artículo 556 del Código Penal .

SEGUNDO.- Se invoca en segundo lugar por la representación del apelante error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia. Los motivos fundamentalmente dos. El primero, que los agentes de la autoridad desconocieron la petición, que en reiteradas ocasiones hizo, del condenado de someterse a la prueba de contraste. Tal versión vendría avalada por las declaraciones plenarias del Sr. Roman y del Sr. Jose Augusto . Éstos, al parecer de la parte, "oyeron claramente al Sr. Edmundo solicitar a los agentes en más de una ocasión que lo llevaran al hospital a que le realizasen el análisis de sangre"

Se alega asimismo que en la causa no consta ninguna indicación sobre el tipo de etilómetro utilizado, ni certificado de verificación, ni tampoco los tickets de los resultados erróneos.

El motivo no puede ser atendido.

En primer lugar, sí constan en la causa los tickets de los resultados erróneos. El primero de ellos acredita el volumen y el tiempo de aire espirado arrojando como resultado final la interrupción de la prueba.

Del segundo resulta directamente el "tiempo (para la realización de la medida" de la medida (se ha) agotado". Por lo demás en los mencionados tickets aparece también el modelo de etilómetro empleado.

Pero son las manifestaciones plenarias de los agentes de la autoridad actuante las que han llevado al Juzgador de instancia a concluir, no de modo ilógico o irrazonable, que el Sr. Edmundo realizó deliberadamente de forma incorrecta las pruebas de detección alcohólica, desatendiendo los requerimientos del agente actuante. En particular el Agente de la Policía de la Generalitat con TIP número NUM002 afirmó en el acto del juicio no albergar duda alguna respecto a la comprensión por parte del condenado de la forma de realizar la prueba de detección y que tampoco tenía ningún género de duda que el Sr. Edmundo entendió las indicaciones que se le hacían para la realización de la prueba, aseverando en fin el mencionado agente que el Sr. Edmundo realizó la prueba incorrectamente de modo deliberado.

Repárese por lo demás que del factum de la sentencia de instancia, que no se combate, resulta que cuando en la realización de la prueba los agentes insisten en que el condenado debe corregir su actitud éste arroja violentamente la boquilla al suelo espetando a los agentes " deteniu-me si teniu collons". En suma pues, ninguna duda cabe, el Sr. Edmundo se niega, ahora sí abiertamente, a la práctica de la pericia y una tal circunstancia excusa de la necesidad de incorporar el certificado de verificación del funcionamiento del etilómetro.

En fin, inverosímil nos parece que tras negarse a la práctica de las pruebas de alcoholemia solicitara con insistencia la prueba "de contraste" de análisis de sangre. Una tal circunstancia resulta además claramente desmentida por los agentes de la autoridad sin que de la causa resulte el menor indicio que proyecte mácula alguna de inveracidad subjetiva u objetiva en su testimonio.

TERCERO.- Interesa la representación del recurrente, de modo subsidiario, la absolución por el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas al estimar la ausencia de prueba que permita concluir la influencia de alcohol en la conducción del acusado. En apretada síntesis se argumenta que los agentes que depusieron en el Plenario reprodujeron los síntomas que recogieron en el acta de sintomatología "movidos por el ánimo de condena del acusado" y que, preguntados por la defensa, los agentes dieron razón en el acto del juicio de los síntomas que "no habían sido detectados y marcados" (en el acta). Lo anterior a juicio del apelante es "la prueba irrefutable de que los agentes acuden al Plenario con la lección aprendida", "saben lo que tienen que decir"

Sentado lo anterior, varias son las circunstancias que avalarían la pretensión de la parte (la ausencia de influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción). Así el hecho de que los agentes expresen que tenían total convencimiento de que el acusado detenía voluntariamente las pruebas es una circunstancia que denota, según la representación del condenado, "la plena percepción del conductor" y la "ausencia de la alteración de la percepción psíquica del conductor". En fin se manifiesta que la habilidad mostrada por el conductor, que evitar el control preventivo de alcoholemia realizando una maniobra para esquivar al agente que le dio el alto sin atropellarlo aunado a la circunstancia de que el acusado cruzó varias plazas a gran velocidad y fue capaz de cruzar, también a gran velocidad, una rotonda manteniendo el control de su vehículo exige una habilidad necesaria y por ende una inalteración de las capacidades psico-físicas.

En primer lugar no alcanzamos a ver que interés pueden tener los agentes de la autoridad en la condena del acusado e insistimos nuevamente, no se concita en la causa circunstancia alguna que nos lleve a dudar de la veracidad de su testimonio. Podemos admitir sí, desde una muy comprensible estrategia defensiva, que el déficit probatorio o las contradicciones en las testificales plenarias de los agentes de la autoridad arrojen un muy débil, o ningún, resultado que lleve al abatimiento de la presunción de inocencia. Lo que no compartimos es la manida argumentación de que los "agentes" arriban al Plenario con la "lección aprendida" y mucho menos que los agentes de la autoridad realicen las funciones, que por tal condición les son propias, ávidos de atraer a nadie, "con ánimo de condena", a la jurisdicción penal. Nos parece una afirmación, dicho sea con el máximo respeto, intolerable. Tanto como la que llevaría a desechar ad initio cualquier denuncia de quien, sin relación alguna con los justiciables y sin interés alguno en las consecuencias que jurisdiccionalmente puedan seguirse de los hechos que ha presenciado, ejercita el deber cívico- desgraciadamente cada vez más en desuso- de poner en conocimiento de la autoridad competente el ilícito penal que ha presenciado. No. No nos parece de recibo una tal postura. La siembra in genere no ya de la duda sino de la aseveración de que los agentes están ya adoctrinados, por ciencia propia o ajena, de lo que han de manifestar en el acto del juicio -que no otra cosa, no ya insinúa sino afirma la representación del procesado- "con el designio de condena" nos es acreedora de una, por irrespetuosa, enérgica censura. Porque es tanto como afirmar que los agentes de la autoridad enmiendan- aun faltando a la verdad- los errores u omisiones de las diligencias policiales para evitar la absolución del acusado. Y es claro que tal circunstancia, por las graves consecuencias que de ella pudieran seguirse, debe ser objeto de cumplida prueba.

Se comprenderá en suma que las declaraciones de los agentes de la autoridad deben ser valoradas, al menos, con los mismos criterios que las declaraciones plenarias de cualquier otra persona. Criterios que tiene que ver con la posibilidad de superar o no los filtros de veracidad objetiva o subjetiva en relación a los concretos hechos que son objeto de enjuiciamiento.

Pero vayamos a los hechos declarados probados como si hubieran sido apreciados in situ desde la perspectiva de un observador imparcial, sin interés alguno por tanto ni en la condena ni en la absolución del procesado. Aquél observaría como un vehículo no atiende a la orden policial de detección de su vehículo en un control preventivo de alcoholemia. Observaría igualmente que el conductor no sólo desatiende el requerimiento del primer agente-que de forma ostensible con signos manuales y acústicos, le insta a detener su vehículo, también que el conductor acelera la marcha desatendiendo la orden de detención que le dirige un segundo agente. A aquel observador, admitamos que poco perspicaz, le extrañaría sin duda alguna la conducta del conductor. Si además presenciara que éste condujo el vehículo superando la velocidad permitida por la vía de circulación y superando las distintas situaciones de ceda al paso sin reducción de la marcha, de tal forma que solo la detuvo cuando el primero de los vehículos policiales que le seguía para interceptarle estuvo inmediatamente detrás con los elementos luminosos y acústicos activados, llegaría, con el común de las gentes, a la elemental conclusión de que ha presenciado una conducción irregular y, por poco que fueran sus conocimientos en materia de circulación viaria, antirreglamentaria.

Si ese mismo observador advirtiera, tan luego detenido el vehículo, halitosis alcohólica, comportamiento agresivo, insultante, excitado e irrespetuoso hacia la policía actuante; habla pastosa y repetitiva y equilibrio vacilante llegaría asimismo a la elemental conclusión que aquella conducción irregular traía su causa en la afectación de la ingesta de bebidas alcohólicas del conductor. En suma daría explicación a todo el episodio: que la primigenia conducción irregular se debió al estado de intoxicación etílica del acusado. Y eso es tanto como afirmar que el acusado condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pues bien eso mismo fue lo que observaron los agentes de la autoridad. Su condición de tales y el ejercicio de las funciones que les son propias en modo alguno muta un ápice las anteriores consideraciones. Y son las declaraciones plenarias de los agentes las que han llevado al juez a quo, no de modo ilógico o irrazonable, a tener por ciertos los hechos que han llevado a la condena del acusado. Los agentes advierten, la fuerte halitosis alcohólica y el habla pastosa del acusado, que éste "arrastra las palabras", que muestra una actitud agresiva, que le cuesta mantener la verticalidad, que, por ello, "busca constantemente apoyarse en el vehículo policial", que por dos veces se le cae al suelo la boquilla cuando trata de introducirla en el etilómetro, que necesita valerse de las dos manos para poder hacerlo. En definitiva constatan que el acusado se halla bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y son tales declaraciones las que han llevado al juzgador de instancia a la, no ya razonable y lógica entre varias, sino a la única conclusión posible: la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas del acusado.

Adviértase, en fin, que el tipo penal en modo alguno demanda que la conducción verificada bajo la influencia de bebidas alcohólicas se proyecte externamente en una conducción irregular o anómala pero en el caso que se somete a nuestra consideración resulta que, también, así fue. En suma pues hubiera bastado con la conducción, que tuvo lugar, y que la misma se verificara, como también así fue, con la afectación de las facultades psicofísicas por la previa ingesta de bebidas etílicas. Pues bien, no solo tales circunstancias se concitaron: el influjo, que el ilícito exige solo en el sujeto activo, se proyectó también en la conducción. El condenado desatendió por dos veces los requerimientos de los agentes de la autoridad que le conminaron a detener su vehículo. Y lo hizo porque su estado de intoxicación, como acostumbra a ser común, le llevó a desconocer el mandato de la autoridad, imponiendo a toda costa su criterio y, como también acostumbra a ser común en tal estado, lo hizo despreciando las consecuencias que de tal acción pudieran derivarse. Pero no solo eso. El condenado condujo su vehículo cruzando a toda velocidad dos plazas y también una rotonda, sin aminorar la marcha en las distintas situaciones de ceda el paso. ¿Cuál la razón de su conducta? máximas de la experiencia enseñan que precisamente uno de los efectos característicos de la afectación que produce la ingesta de bebidas alcohólicas es precisamente una falsa percepción del riesgo, o su trivialización, que llevan al que se halla en tal estado a realizar lo que seguramente en estado sobrio no hubiera hecho.

¿Por qué razón el condenado se salta un control preventivo de alcoholemia? Podemos presumir que, por despiste, no se percata de la orden de primer agente. También podemos presumir, con el observador imparcial que, porque no lo ve, no atiende la orden de detención del vehículo que le dirige un segundo agente. Pero desde luego tal presunción queda demolida cuando, a partir de ahí, el conductor acelera la marcha de su vehículo y no solo desantiende las más elementales reglas que disciplinan la circulación viaria sino que realiza una conducción que bien puede calificarse de temeraria, acerca de la que por elementales exigencias venidas del principio acusatorio ni el juzgador de instancia ni nosotros podemos pronunciarnos. En definitiva, a nadie le puede pasar inadvertido, en tal caso es claro que el conductor huye. Y si huye será por algo. Y meridianamente claras, a la postrera vista del estado del conductor, las razones de la huida. Y diáfana asimismo la afección de la ingesta de bebidas alcohólicas en el conductor y la trasmisión de tal afección, que insistimos el tipo penal no reclama, en la conducción, irregular, antirreglamentaria y acaso temeraria.

En fin creemos, con probabilidad rayana en la certeza, que fue el azar lo que evitó la lesión a los bienes jurídicos a los que mediatamente se endereza la tutela del tipo penal y no la" pericia" o habilidad de un conductor que a duras penas puede mantenerse en pie.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

CUARTO.- Impugna en fin la representación del condenado el juicio de punibilidad de la sentencia de instancia. Se alega, no sin razón, que la sentencia de instancia no dedica una sola línea en la que se expliciten las razones que han llevado al juez a quo a alejarse del umbral punitivo mínimo en algunos de los delitos por los que ha sido condenado el acusado.

La motivación de las resoluciones judiciales tiene, entre otros, por designio ilustrar a la parte de las razones que llevan al juzgador a adoptar una determinada resolución. Evidente resulta que la preterición de tales razones supone sustraer del conocimiento del justiciable los argumentos en los que el juez sustenta su decisión y que una tal preterición coloca a la parte en situación de indefensión pues muy mal puede ésta rebatir unas razones que, al ser omitidas por el juez en su resolución, lisa y llanamente desconoce. Y de la necesidad de motivación en modo alguno escapa la fijación de la pena impuesta por el juzgador cuando ésta sobrepasa los umbrales mínimos que establece el tipo penal pues en tal caso con la preterición de las razones que fundamentan el mayor reproche se ocultan al justiciable qué circunstancias personales o concurrentes en la realización de la conducta punible justifican una mayor sanción punitiva.

Pues bien, en este punto debemos dar la razón al apelante en el extremo relativo a la falta de motivación de la pena impuesta en la sentencia de instancia y, aunque la representación del apelante únicamente cuestiona la pena de multa, esta Sala debe proceder de oficio a verificar también la proporcionalidad de las demás penas impuestas en la sentencia. Podemos hacerlo, siguiendo en este punto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera preferible frente a otras alternativas, por razones varias de entre las que se alzaprima la necesidad de evitar dilaciones indebidas, que el órgano ad quem explicite, si los elementos que ofrece el factum así lo permiten, la motivación omitida o, en su defecto, imponga la pena mínima que en tal caso excusaría motivar formalmente la misma.

Vayamos, en primer lugar, al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. A tal ilícito el Juzgador impone una pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses. Principiando por esta última, la declaración de hechos probados nos permite convalidar la pena. Las razones: la ingesta de bebidas alcohólicas desató su influjo no solo en una conducción irregular sino también peligrosa. Desconocemos si la conducción puso en concreto peligro la vida o integridad física de otros conductores o viandantes pero desde luego el peligro presunto que el legislador presume y censura si tuvo concreción. El condenado pretendía huir y, con tal fin, no dudó en acelerar la marcha, superando la velocidad permitida en la vía y sin reducir la marcha en las situaciones de ceda el paso. Y todo eso lo hizo, cuando, ya lo hemos dicho, difícilmente podía mantenerse en pie. Consideramos, también lo hemos manifestado, que el azar evitó un mal mayor y también, porque así lo sugiere la declaración de hechos probados e igualmente las declaraciones plenarias que con detalle hemos ponderado, que el condenado pretendía salirse con la suya- escapar, esquivando las consecuencias punitivas que de no ser así tenía por ciertas- sin freno inhibitorio alguno. Por eso aceleró la marcha, por eso no la aminoró en los cedas al paso. En definitiva pues "pase lo que pase, sea cual sea el resultado de mi conducta, me salgo con la mía". Y eso es tanto como afirmar la invidencia jurídica que lleva al conductor a asumir el riesgo de lo más para evitar lo menos o, lo que es igual, la apoteósica indiferencia de la afección a bienes jurídicos tales como la vida o integridad física de otros. No otra cosa en verdad nos traslucen las declaraciones que tuvieron lugar en el juicio.

Las mismas razones nos llevan a refrendar la extensión de la pena de multa que el juez a quo adosa al delito mas no así la cuota diaria impuesta. Para la determinación de ésta el Juez debió tomar en consideración los criterios establecidos en el artículo 50 del Texto Punitivo (que, en síntesis, se condensan en la capacidad económica y las necesidades del condenado). No se dice porque se impone al acusado una cuota diaria de 12 euros. Nada sabemos sobre sus ingresos y cargas económicas. Por ello estimamos adecuado rebajar la cuota a cinco euros.

Nada objetamos a las penas que se imponen por el delito de desobediencia del artículo 383 que, al apreciar la circunstancia atenuante de embriaguez, se establecen en su umbral inferior.

En fin ninguna razón se expresa en justificación de la sanción punitiva impuesta por la falta del artículo 634 del Código Penal . Y la expresión que, según los hechos declarados probados, el condenado profirió a los agentes, nos parece sí irrespetuosa, pero nada más. No se concita ninguna circunstancia adicional que autorice a agravar la sanción. En atención a ello rebajamos la extensión de la pena de multa a 10 días y su cuota diaria, pues nada sabemos sobre la capacidad económica del condenado, a cinco euros.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo modificando la sentencia combatida de cuanto resulta de lo expuesto en el cuarto de los fundamentos de derecho. Por ello el fallo de la sentencia debe ahora expresar:

CONDENO a Edmundo como autor responsable de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , estimando que no concurre en él para este tipo delictivo circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal , así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y de ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, lo que ex. del artículo 47 del Código Penal comportará la pérdida definitiva de la vigencia de la autorización administrativa para conducir.

CONDENO a Edmundo como autor, responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad del artículo 383 del Código Penal , estimando que concurre en él para este tipo delictivo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6 y 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por un año y un día.

CONDENO a Edmundo como autor, responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal por la desobediencia leve a agentes de la autoridad en el ejercicios de sus funciones a la falta de respeto y consideración debida a aquellos, estimando que concurre en él para este ilícito penal las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.6 y 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de multa de DIEZ días con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal .

Se impone al condenado la obligación del pago de las costas procesales.

Esta es nuestra Sentencia que mandamos y firmamos.

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