Sentencia Penal Nº 323/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 203/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100251


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

Sección sexta

ROLLO DE APELACION: 203-12,dimanante de:

P.Abreviado: 90-10

J.Penal: BCN nº 4

Sentencia 20/04/12

Apelantes: Calixto , Eduardo y Fulgencio .

Ilmos Sres:

D. Enrique Navarro Blasco.

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez.

Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dictan la siguiente:

SENTENCIA

En Barcelona, a 19 de Marzo de 2013.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de RECEPTACIÓN contra los arriba nominados ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales de los citados contra la Sentencia dictada el día 20/04/12 por el Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Calixto , Eduardo y Fulgencio como autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298.1 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de Prisión de 6 meses ...

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las tres representaciones procesales de los citados acusados , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma- con oposición del M. Fiscal-. Remitida la causa a la Audiencia y recibida en esta sección dónde se formó Rollo.

TERCERO.-Ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación


UNICO.- No se aceptael relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, el cual se sustituye por el siguiente:

A lo largo de las pruebas practicadas en el presente juicio ha quedado acreditado que los acusados , Calixto , Eduardo y Fulgencio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, en los días previos al 5 de Mayo de 2009, con ánimo de ahorrarse dinero y sin resultar acreditado que persiguieran un beneficio económico ilícito, adquirieron en el mercadillo de Bellvitge, en un puesto de ropa deportiva de segunda mano,cada uno de ellos, una tabla de snowboard por precio de 80 euros y unas botas de esquí al precio de 20 euros.

El precio de venta al público de dichas tablas y botas , nuevas,asciende, aproximadamente, a 400-500 euros las primeras y a unos 179 euros las segundas.

El citado material adquirido por los acusados en el mercadillo era parte del alquilado por la Sra. Eulalia en un establecimiento de alquiler de material de ski en la estación de La Molina , a 4 personas, el día 1 de Marzo de 2009 , 4 personas que no lo devolvieron al finalizar la hora del alquiler, apropiándoselo indebidamente, SIN QUE RESULTE acreditado que los aquí acusados conociesen el origen ilícito del citado material de segunda mano que adquirieron en ese mercadillo de Bellvitge.


Fundamentos

PREVIO.-Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida excepto en lo que se oponga a la presente.

PRIMERO.- Los motivos de los tres recursos son agrupables en uno solo: Error en la valoración de la prueba y vulneración del ' Pr. de presunción de inocencia' con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del art. 298.1 CP , que se resuelven conjuntamente por estar íntimamente relacionados en este caso.

*De acuerdo con la Doctrina del TS y del TC, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

*En cuanto al derecho a la presunción de inocencia ,tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

*En relación a la alegada INFRACCIÓN DE LEY, el delito de receptación previsto en el art. 298 CP , en su párrafo 1º, castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

La exigencia de ANIMO de lucro en el receptador se interpreta por la Jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos. ( STs 16-02-90 ).

El dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico que, como hecho psicológico, es dificil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son : la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraidos, entre otros ( ST Ts 21-01-00).

Aplicado este anàlisis del tipo, al caso que nos ocupa, y de una lectura de la valoración de la prueba hecha por el Juez ' a quo' y que se expone en el fundamento jurídico primero, de la Sentencia recurrida, se deduce que los indicios en que funda el conocimiento por parte de los acusados del origen ilícito de las tablas y las botas, son dos:

1º.- El precio vil

2º.- El lugar de adquisición.

Sin embargo y, en cuanto al supuesto precio vil, estima este Tribunal que no es tal porque lo que no se tiene en cuenta en la sentencia recurrida es que la propia denunciante admite regentar un establecimiento en la estación de ski de ' La Molina' dedicado al alquiler de material de ski. Es por ello que ese material que alquiló el día 1 de Marzo de 2009 a 4 chicos ( que no lo devolvieron) y que luego ella misma reconoció el 5 de Mayo de 2009 en la estación de ' La Masella' en poder de los acusados, era un material USADO y , además, por diversidad de personas. Sin embargo, el tasador pericial, al folio 85 le da un valor de material nuevo, el valor que le transmite la propia perjudicada, sin tener en cuenta el demérito por el uso que, en el caso presente, es altamente importante porque es un material que pasa de cliente en cliente , de ahí que el desgaste sea el superior al normal y, con ello, su depreciación económica.

En suma, no queda acreditado que fuera adquirido a precio vil ante la ausencia de una pericial en forma sobre el valor de este material de alquiler una vez usado en diferentes ocasiones, el periodo temporal que puede ser alquilado y la obligación de cambiarlo transcurrido un tiempo...

En cuanto al segundo, la adquisición de material deportivo de segunda mano en mercadillos es algo habitual ( como lo es la venta de ropa u otros objetos de segunda mano, en establecimientos denominados ' vintage'), no es una forma clandestina de adquisición y , es lógico que, al estar usado no lleve etiquetas.

Es por ello que, aplicadas las Doctrinas y Jurisprudencia citadas al caso que nos ocupa, los motivos del recurso han de ser estimados, puesto que de los hechos probados, no puede extraerse que los acusados conocieran que el material de ski que adquirían procedía de un ilícito y, por ende, falta el principal de los elementos del tipo para dictar una sentencia condenatoria para los apelantes.

SEGUNDO.-En consecuencia, ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos y REVOCAMOS la sentencia , ABSOLVIENDO a los tres recurrentes con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.- Declaramos también de oficio las costas causadas en esta segunda instancia ( Art 240 L..E.Crim )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Calixto , Eduardo y Fulgencio contra la Sentencia de fecha 20/04/12 , dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado señalado en el encabezamiento en el Procedimiento Abreviado también indicado ; y, en consecuencia REVOCAMOSdicha Sentencia y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a los citados Calixto , Eduardo y Fulgencio del delito de receptación por el que venían siendo acusados por lo que declaramos de oficio de las costas causadas en primera instancia. Declaramos también de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia quien procederá a remitir la nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes ( conforme circular del Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial tras acuerdo por mayoría en Junta para unificación de criterios de todos los Ilmos. Magistrados del orden penal de la mencionada Audiencia).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.

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