Sentencia Penal Nº 323/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 44/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100332


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 44 de 2013 R

Procedimiento Abreviado nº 409 /2012

Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª. Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 16 de Mayo de 2013.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 44 de 2013 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 409 de 2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con violencia o intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa y de un delito de lesiones; siendo parte apelante D. Sergio , representado por la procuradora Dª. Anna Serrat Carmona y defendido por la letrada Dª Mónica Muñoz Sánchez; y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que condeno a Sergio como autor de un delito intentado de robo con violencia en las personas a una pena de un año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Sergio como autor de un delito de lesiones cualificado por el medio empleado en su causación, ya definido, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Sergio al pago de 4.263,35 euros a favor de Amparo en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sergio .

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.

Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE ., e inaplicación del artículo 21.1 CP .

Dichos motivos deben ser rechazados.

En efecto, examinadas las actuaciones así como el CD de la grabación del juicio oral, este Tribunal corrobora la valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo', en el F.J. primero de su sentencia, perfectamente argumentada y detallada, que no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

Se sostiene por el recurrente que los hechos son constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa y de un delito de lesiones imprudentes.

Dichas alegaciones deben ser rechazadas, por cuanto el acusado exhibió la navaja que llevaba para poderse llevar la punta de jamón que instantes antes había tomado del mostrador de la Cansaladería Ros, tras serle recriminada su actuación por el Sr. Alberto , e incluso llegó a lesionar con dicha navaja a la Sra Amparo saliendo del establecimiento con la punta de jamón que fue recuperada al ser interceptado por unos vecinos y ser detenido por la policía, lo que no puede ser constitutivo de una falta de hurto en grado de tentativa sino de un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa ( arts. 242.1 y 3 y 16 y 62 CP ), porque el arma se utilizó antes de la consumación del delito contra el patrimonio y para impedir que su dueño pudiera recuperar lo suyo, lo que deriva de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, testifical de la Sra. Amparo y Don. Alberto . Tampoco puede ser acogida la alegación de que cometió el acusado un delito de lesiones imprudentes, pues es evidente que lesionó con dolo eventual y ello para asegurar llevarse la pieza de jamón, tal y como se desprende de las pruebas practicadas.

Se podría argumentarse que al tener en cuenta el Juzgado el uso del arma como tipo agravado del delito de robo con intimidación y además también el uso del arma como tipo agravado del artículo 148.1 CP podría haber infringido el principio non bis in idem, sin embargo como dice la STS 789/2000, de 5 de mayo , 'el incremento del injusto que representa el medio peligroso no sería equivalente en los dos delitos en juego, en el delito de lesiones el medio peligroso debe ser utilizado efectivamente para causar las lesiones y en el robo con intimidación basta con la exhibición del medio peligroso', por lo que no se daría el pretendido ' bis in idem'.

Por todo ello la sentencia debe ser confirmada, habiéndose practicado prueba suficiente de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia.

También se alega por el recurrente la inaplicación del art. 21.1 CP de embriaguez, pero examinado el informe de asistencia urgente del Cuap Esquerra de Barcelona- f. 16- no se recoge mención alguna a enolismo o referencia alguna a que el acusado estuviera embriagado, por lo que dicho extremo no se ha acreditado. El informe social aportado por la defensa es de 5 de diciembre de 2012 y lo único que dice es que el Sr. Sergio ' verbaliza haber tenido algunos incidentes a raíz del consumo de alcohol y que aunque no es habitual de tanto en tanto bebe en cantidades excesivas, pero sin que se haya acreditado que el día de los autos 19 de mayo de 2011 estuviera embriagado con disminución de su capacidad intelectiva y volitiva.

Finalmente, en cuanto al importe de la indemnización, debe estarse al señalado en la sentencia de instancia al haberse aplicado orientativamente la Tabla V.A. del Anexo a la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a que se refiere la sentencia.

SEGUNDO-. Se declaran las costas de la segunda instancia de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, y declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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