Sentencia Penal Nº 323/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 323/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 132/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100356


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 132/13 ( RJ)

Juicio de Faltas 23-13

Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 323 /2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 23-13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Sixto .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 6 de Marzo de 2013 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO CONDENAR a don Sixto como responsable en concepto de autor de una falta de injurias, ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente o de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a elección del condenado, que deberá manifestar su voluntad en ejecución de sentencia .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 18 de Abril de 2013 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 132-13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Se solicitó del Juzgado que dictó la sentencia la aportación de la grabación del acto del juicio oral, lo que tuvo lugar el día 30 de Abril de 2013.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de injurias leves del artículo 620 del C. penal a la pena de 4 días de localización permanente o 5 días de trabajo en beneficio de la comunidad y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales al haberse utilizado una prueba ilícita.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la denunciante, la declaración del denunciado , la prueba testifical y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de la denunciante, combinada con la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. En efecto el Juez a quo lleva a cabo un eficaz y detallado razonamiento sobre los motivos por los que considera desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado, siendo así que no sólo se limita a hacer referencia a la coincidencia de la declaración de la denunciante con la de la testigo, sino que analiza paso y punto a punto dichas coincidencias y el resultado de las declaraciones de ambas en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de la credibilidad de la testigo.

Ciertamente la testigo tiene relación con la persona denunciante. Su nivel de amistad es algo relativo, pero , en todo caso, la credibilidad de la testigo no se valora por el Juez que dicta la sentencia de manera automática , sino basándose en la calidad de su testimonio y así se explica en sentencia.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.- Alega en segundo lugar la parte apelante vulneración de garantías procesales y conculcación del artículo 18 de la Constitución Española que garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones y todo ello porque la testigo, clave con su testimonio en la destrucción de la presunción de inocencia del apelante, oyó las expresiones proferidas por el mismo gracias al sistema 'manos libres' del teléfono de la víctima.

La cuestión de la trascendencia a terceros de la conversación mantenida por dos personas cuando una de ellas decide hacerla pública y su eficacia como elemento de prueba ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por nuestro Tribunal Supremo. Por todas Sentencia del citado Tribunal de fecha 4 de Noviembre de 2009 , ponente Excmo. Sr. Martín Pallín, resume la doctrina de nuestra jurisprudencia al respecto. No sólo es perfectamente admisible como prueba de cargo la que nos ocupa, en la que la conversación es escuchada por un tercero, con consentimiento de uno de los interlocutores, sino que es incluso admisible como prueba la grabación de la conversación, siempre que se trate de una conversación espontánea, no preparada y sin engaños o subterfugios. Ello acontece en el caso que nos ocupa y el motivo debe desestimarse , por lo que la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Sixto , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Aranjuez con fecha 6 de Marzo de 2013 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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