Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 362/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100588

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº: 362/14

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 29/14

SENTENCIA APELADA: 25 DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE

APELANTE: Eliseo

SENTENCIA Nº 323/2014

S.S. Ilmas.

D. Juan Jiménez Vidal

Dª Mónica de la Serna de Pedro

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD 29/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Ciudad y seguidas por los delitos de homicidio imprudente, omisión del deber de socorro y de falsedad en documento público contra Eliseo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Llull Riera y defendido por la Letrada Dª Apolonia Juana Valladolid, en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejerciendo la acusación particular Dª Marí Jose , D. Ignacio y Dª Agustina y Dª Ángela , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Francisca Robot Binimelis y asistidos por la Letrada Dª Joana María Pascual Sansó, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil catorce que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 11 de noviembre de 2012, sobre las 09:00 horas, el acusado D. Eliseo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo de su propiedad, marca Opel Frontera matrícula G-....-UML , que carecía del pertinente seguro obligatorio de responsabilidad civil, por la carretera Ma-12 (Can Picafort-Artá) en dirección a Artá. Previamente a esa conducción, el acusado había estado toda la noche de fiesta consumiendo alcohol, y llevaba más de veinte horas sin dormir, sin que se haya acreditado que estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Al llegar al punto kilométrico 9,200 de la referida carretera, término municipal de Artá, sin prestar la mínima atención y circulando a una velocidad inadecuada atendiendo al estado del vehículo y a las circunstancias de la carretera, el acusado arroyó con su coche a D. Melchor , quien circulaba en bicicleta por la línea del arcén en compañía de otros dos ciclistas -D. Raimundo y D. Saturnino -, y de cuya presencia no se había percatado. Como consecuencia del impacto, D. Melchor salió lanzado varios metros cayendo al suelo. Como consecuencia del impacto, D. Melchor resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y cervical con hemorragia subaracnoidea y ventricular, y sección medular incompleta, las cuales le provocaron una parada cardio respiratoria que le causó la muerte, pese a los intentos para reanimarle efectuados por los servicios médicos que se desplazaron al lugar. Los otros dos ciclistas no resultaron con lesión alguna, pese a que D. Raimundo cayó también al suelo a raíz del accidente.

SEGUNDFO.- El acusado, teniendo conocimiento del fuerte impacto que había provocado, puesto que la luna delantera de su vehículo resultó fracturada, continuó con la circulación sin detener su vehículo y sin preocuparse del estado de la persona accidentada ni de lo que pudiera haber sucedido. Conociendo la gravedad de los hechos, se dirigió posteriormente a una finca propiedad de su padre a la que se accede desde la misma carretera Ma-12 y con la intención de evadirse de la acción de la justicia y de ocultar el vehículo con el que acababa de provocar el atropello, le quitó las placas de matrícula y se las colocó a otro vehículo de la misma marcha y modelo que se encontraba en dicha finca, intentando con tal actitud confundir a los investigadores de los hechos creando así una apariencia falsa de los mismos ante la eventualidad de que alguien hubiera podido tomar nota de la matrícula del vehículo que acababa de provocar el accidente en el que falleció D. Melchor . Y abundando en tal actitud, ya sin matrícula, se dirigió hacia Artá, estacionando el vehículo siniestrado en una plaza de aparcamiento propiedad de su padre, sita en el garaje comunitario del edificio de la CALLE000 nº NUM000 , y tras intentar romperla a patadas, colocó sobvre la luna delantera del vehículo una colchoneta de playa con el objetivo de ocultar los daños que presentaba el mismo.

TERCERO.- En el momento del fallecimiento, D. Melchor vivía con su esposa, Dña Marí Jose , con sus hijos Dña. Palmira y D. Alfredo y con su madre Dª Ángela , los cuales han renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderles al haber sido debidamente indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros.'

Y cuyo Fallo es del siguiente literal:

' Que debo condenar y condeno a D. Eliseo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de:

1.- Un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artŽ. 142.1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena también a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclopotes durante el periodo de tres años, lo que conforme al art. 47 del Código determina la pérdida de vigencia de su permiso de conducir.

2.- Un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 195 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece meses de prisión, con la pena accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la de multa por tiempo de ocho meses con una cuota diaria de 6,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

El condenado deberá abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la cusa el condenado estuvo privado de libertad, en concreto un día que aparece especificado en el encabezamiento de esta resolución, lo que equivale a dos cuotas de multa'.

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Secc.2ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Eliseo solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº3 y que, en su lugar, se dicte otra por la que su representado sea absuelto de los tres delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables porque, a su entender, el Juez a quo ha errado al valorar la prueba practicada en el plenario.

Así, respecto del delito de homicidio imprudente, sigue sosteniendo que el accidente se produjo porque el acusado se deslumbró, considerando que el Juez a quo ha entendido lo contrario al tener en cuenta las poco objetivas declaraciones de los testigos que acompañaban a la víctima en el momento del siniestro y a las de los Sres. Cosme y Elias , pese a las contradicciones en que éstos incurrieron, sin tener en cuenta la pericial elaborada por el Sr. Fabio a tenor de la cual no puede descartarse que se produjera el deslumbramiento que alega. Tampoco entiende la defensa del apelante por qué el Juzgador otorga importancia a la conducta posterior que desplegó su defendido ni al estado de conservación de su vehículo, considerando totalmente desproporcionada la pena de veinte meses impuesta porque a su juicio quedó acreditado que el ciclista fallecido circulaba por dentro del carril destinado a los coches.

En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, sostiene que éste no pudo cometerse porque el acusado, a causa del deslumbramiento, a pesar de haber notado una colisión, no se apercibió de que había atropellado a una persona y porque, en todo caso, la muerte del ciclista atropellado fue instantánea, lo que en base a la Jurisprudencia que alega determina que no concurren en el supuesto los elementos definidores de este delito.

Por último, en cuanto al delito de falsedad en documento público, sostiene que la tampoco se da la conducta típica porque el acusado no sustituyó las placas verdaderas por otras, se limitó a poner las placas de matrícula del vehículo que causó el siniestro en otro vehículo que no las tenía y que además estaba desguazado por lo que a nadie engañó dicha conducta, se trató de una acción falsaria tosca que, en todo caso, aún de considerarse típica, ha sido penada desproporcionadamente por el juzgador (trece meses de prisión) cuando el mismo considera los hechos de entidad menor.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la acusación particular han impugnado el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Siendo el único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, conviene recordar una vez más que es doctrina constante de esta Sección, al amparo de la consolidada Jurisprudencia al efecto, que en dicha actividad debe reconocerse singular autoridad al Juez en cuya presencia se practicó la prueba, pues es ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la misma y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, por el contrario, de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso, la parte apelante se limita a afirmar que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada pero no propone ni un solo elemento de juicio de carácter objetivo que permita la rectificación de la valoración probatoria del juez de instancia, por lo que, de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, la sentencia no debe ser revocada.

Y es que este Tribunal, que ha tenido la oportunidad de conocer todas y cada una de las pruebas personales que se practicaron en el plenario, gracias al visado de la grabación remitida junto a las actuaciones y al estudio de la documental obrante, no puede más que compartir los razonamientos y conclusiones que se alcanzan en la hartamente motivada resolución apelada, no pudiendo por tanto en modo alguno considerar, en atención a las alegaciones que se formulan en el recurso, que las declaraciones de los testigos que allí depusieron estuvieran aquejadas de la falta de objetividad que el apelante les confiere, ni tener por acreditado que la única causa del siniestro fue el pretendido deslumbramiento del conductor condenado. En la Sentencia se realiza un profuso estudio de todos los elementos de prueba en relación a esa circunstancia (incluida la pericial practicada a instancias de la defensa), alcanzando el juzgador la conclusión, que compartimos, de que ese deslumbramiento no había quedado acreditado o, al menos, que de existir, hubiera tenido la entidad suficiente como para impedir al apelante percatarse de la presencia de otros usuarios en la carretera, por cuanto el conjunto de la prueba practicada determina que si el atropello se produjo fue porque el apelante estaba desatento en la conducción, circulando en un estado físico poco adecuado (después de estar bebiendo toda la noche y sin haber dormido por espacio de 22 h.), con un vehículo en un pésimo estado de conservación y a una velocidad no ajustada a las circunstancias del tráfico (máxime de ser cierta la alegación exculpatoria del deslumbramiento) ya que había quedado sobradamente acreditado el fallecido no era el único ciclista que circulaba por la carretera donde ocurrió el siniestro. En suma, ninguna de las alegaciones que se realizan en orden a poner de manifiesto el error del Juzgador respecto a su consideración de que el apelante es autor de un delito de homicidio por imprudencia grave puede tener acogida en esta alzada.

Y lo mismo cabe decir respecto de la comisión de los otros dos delitos por los que ha sido condenado, delito de omisión del deber de socorro y delito de falsedad en documento oficial. Respecto del primero, la prueba practicada al efecto es harto suficiente para destruir la presunción de inocencia, reiterando aquí todos y cada uno de los argumentos expuestos por el Juzgador al efecto que por su exhaustividad consideramos ocioso reproducir en esta alzada, señalando únicamente, que lo que realmente sería descabellado entender es que el acusado adoptó todas las precauciones que han quedado acreditadas con posterioridad al momento del siniestro si hubiera imaginado que la colisión se produjo con un camión o con un animal. Por el contrario, todas esas maniobras que realizó para intentar confundir una posterior investigación ponen de relieve de forma palmaria que fue consciente desde un primer momento de los hechos y de su participación en ellos y por ese motivo hizo todo lo posible para enmascararlos, esto es, ponen de relieve la sangre fría con la que actuó, no siendo cierto por otra parte, en orden a lo que se alega al respecto, que la muerte del ciclista atropellado fuera instantánea, tal y como se refleja en el Informe de Asistencia Extrahospitalaria Urgente que obra al folio 9 de las actuaciones, por lo que concurren todos los elementos definidores del tipo en cuestión, circunstancia ésta que cabe predicar asimismo respecto del delito de falsedad en documento público al haber quedado totalmente acreditado el ánimo falsario del apelante, pese a lo tosco de su falsificación.

En suma, el Tribunal considera que el Juez a quo valoró debidamente la prueba practicada en su presencia, compartiendo su criterio de que la misma tiene la entidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante respecto de los tres delitos por los que ha sido condenado, estimando asimismo que las penas impuestas son totalmente proporcionadas y adecuadas a la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que como decíamos, el recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO elrecurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma con fecha 25 de abril de 2014 en el Procedimiento Abreviado 29/14, debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al dia de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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