Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 16/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100342


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 16 del año 2.014.
Procedimiento Abreviado Núm. 78 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós.
SENTENCIA Nº 323
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 78 del
año 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós, y seguida por delitos de falsificación
de tarjeta de crédito y estafa, contra Pascual , con pasaporte rumano nº NUM000 , nacido en Rumanía el
día NUM001 .1984, hijo de Luis Pedro y Elsa , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Peñíscola
(Castellón), con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad
provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Javier
Carceller Fabregat, y el citado acusado , representado por Procuradora Doña Alicia Ballester Ferreres
y defendido por el Abogado Don Claudio Díaz Canseco Núñez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 78 del año 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vinarós, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de delito de falsificación de tarjeta de crédito de los artículos 399 bis del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 CP con un delito de estafa de los artículos 248.2.c ) y 249.1 CP , todos ellos en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, al ser más beneficiosa para el acusado, considerando responsable de dichos delitos en concepto de cooperador necesario de los arts. 27 y 28.b) CP al acusado Pascual , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los artículos 56 y 33.6 CP y el pago de las costas.



SEGUNDO.- Preguntado el acusado por el Sr. Presidente sobre si estaban conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia, dictándose 'in voce' la misma, que se declaró firme por manifestar las partes su deseo de no recurrirla.

HECHOS PROBADOS 'El acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de diciembre de 2005, puesto de acuerdo con otra persona no traída a la causa y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento Fandos Relojería, sito en la calle Mayor nº 25 de Vinarós, propiedad de María Virtudes , con la intención de realizar compras de diversos productos, tales como dos juegos de pendientes de oro y una pulsera de caucho en enganches de oro, para lucrarse ilícitamente con ellos, mediante el uso de tarjeta de crédito a nombre de Pascual , de la entidad BBVA con número NUM003 , ignorándose a quien le fue efectuado el cargo, siendo tarjeta inauténtica pero con pleno conocimiento de los acusados, ascendiendo la compra a 329#29 euros, otra a nombre de Gracia de la entidad Bank Austria Creditanstall visa con nº NUM004 , ignorándose a quien le fue efectuado el cargo, siendo tarjeta inauténtica pero con pleno conocimiento de los acusados, ascendiendo la compra a 519#8 euros, y otra cuya titularidad no se aprecia, de Cajamadrid nº NUM005 , siendo tarjeta inauténtica pero con pleno conocimiento de los acusados. Los objetos adquiridos fueron recuperados.

Durante la instrucción de la presente causa se han producido graves dilaciones no imputables al acusado Pascual '.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.

Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.



SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito de falsificación de tarjeta de crédito de los artículos 399 bis del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 CP con un delito de estafa de los artículos 248.2.c ) y 249.1 CP , todos ellos en su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, al ser más beneficiosa para el acusado.



TERCERO.- De dichos delitos es responsable, en concepto de cooperador necesario de los arts. 27 y 28.b) CP , el acusado Pascual .



CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , lo que conllevará la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el artículo 61 y 66.1 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.

VISTOS, además de los citados, los artículos 142 , 239 , 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Pascual , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de falsificación de tarjeta de crédito en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan sido privados de ella por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra u otras.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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