Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 2/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 323/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2 / 14
Origen: Diligencias Previas nº 808-13
Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles
Rollo de Sala nº PA 2-14
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 323/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. EDUARDO CRUZ TORRES.
En Madrid a veintiocho de Abril de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala nº PA 2-14 seguido por delito contra la salud pública en el que aparecen como acusados:
Victor Manuel , con NIF: NUM000 , hijo de Avelino y de Isidora , nacido en Cádiz el NUM001 de 1981, en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de Abril de 2012 , representado por Procurador Sra. Goñi Echevarría y defendido por el Letrado Sr. Merino Gallego;
Eduardo , con NIF: NUM002 , hijo de Gabriel y de Rebeca , nacido en Tetuán el NUM003 de 1953, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Septiembre de 2012, representado por Procurador Sra. Domínguez Ledo y defendido por Letrado Sr. Rubio Rodríguez, y
Laureano , con NIE: NUM004 , hijo de Paulino y de Adelaida , nacido el NUM005 de 1972, en prisión provisional por esta causa desde el 21 de Septiembre de 2012, representado por Procurador Sr. Moraleda Blanco, y defendido por Letrado Sr. Esains, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de Policía Nacional , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5 del C. Penal y de un delito de contrabando del artículo 3.2 a) de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de Diciembre , en concurso del artículo 8.3 del C. Penal , solicitando para el acusado Victor Manuel la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000 euros y para los acusados Eduardo y Laureano la pena de 9 años de prisión, accesorias y multa de 1.200.000 euros, a cada uno, comiso de la sustancia y efectos intervenidos a los que se dará destino legal y costas. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 22 y 23 de Abril de 2014 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, conducidos por la fuerza pública pues se hallan en prisión provisional , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en relación a Victor Manuel y en relación a Eduardo , manteniendo su calificación provisonal que elevó a definitivas en relación a Laureano . En concreto, en relación a Victor Manuel solicitó el Ministerio Fiscal la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 21.1 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal , solicitando pena de 3 años y 1 día de prisión, 600.000 euros de multa con con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria y aplicación de medida de seguridad de 3 años de tratamiento médico ambulatorio. En relación a Eduardo solicitó el Ministerio Fiscal la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de colaboración del artículo 21.4 en relación al 21.7 del mismo texto legal , solicitando pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de 600.000 euros.
La defensa de Victor Manuel modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndosea los hechos propuestos por el M. Fiscal, su calificación jurídica y las penas y medida de seguridad pedidas por el Ministerio Público, mostrando Victor Manuel igualmente su conformidad .
La defensa de Eduardo elevó a definitivas sus conclusiones, si bien , alternativamente solicitó que , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de colaboración, se impusiera a su cliente pena inferior en dos grados.
La defensa de Laureano elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Informaron las partes y se concedió a los acusados el derecho a la última palabra.
En Septiembre de 2011 el acusado Laureano , mayor de edad, residente legal en España, sin antecedentes penales, contactó en la localidad de Murcia con el también acusado Eduardo , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, y con Basilio , no juzgado en esta causa, proponiéndoles la realización de un viaje a Sudamérica, a fin de transportar a su regreso sustancias estupefacientes, a cambio de 3.000 euros, aceptando éste último, encargándose el primero del alojamiento, manutención y obtención de los billetes de avión y demás cuestiones logísticas y de planificación, viajando posteriormente Basilio a Madrid y de ahí a Ecuador, desplazándose posteriormente a Lima, donde le entregaron diversos botes que contenían la sustancia estupefaciente, siendo interceptado y detenido el día 10 de Diciembre de 2011 en el aeropuerto de Loiu ( Vizcaya), tras el viaje de regreso con varias escalas, portando en su maleta, ocultas en botes de champú, 4 bolsas que contenían un total de 3.501 gramos netos de cocaína con una pureza del 71,1 % y otra bolsa más con 563 gramos netos de cocaína con una pureza del 52,3 %, siendo posteriormente condenado el citado Basilio por Sentencia firme de fecha 14 de Junio de 2012 por la Audiencia Provincial de Bilbao a la pena de 6 años y 1 día de prisión, 100.000 euros de multa , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 369.1.5 del C. Penal en relación al 368 del mismo texto legal .
Al menos en el periodo comprendido entre Diciembre de 2011 a Septiembre de 2012, los acusados Eduardo y Laureano , de común acuerdo en la acción y en el resultado, contactaron y captaron a distintas personas en puntos territoriales diversos de España con el fin de que realizaran, a cambio de dinero en efectivo a recibir a su regreso, viajes a países de Sudamérica o África, a fin de recoger , trasladar e introducir en España sustancias estupefacientes, donde serían posteriormente recibidas y distribuídas, realizando Eduardo , a cambio de la correspondiente comisión, las funciones relativas a la localización de personas dispuestas a realizarlo y propuesta de la actividad y recompensa y el acusado Laureano , funciones de logística, pago de alojamiento, y billetes de viaje, envío de dinero en efectivo y control y supervisión de la actividad de los mismos, aviso a terceros contactos suministradores en origen de la sustancia estupefaciente del nombre de los correos enviados y demás circunstancias de indentidad de los mismos y del los viajes, así como posterior recepción de la mercancía en España.
Así en Marzo de 2012 el acusado Eduardo contactó en un albergue municipal de la ciudad de Cádiz con el acusado Victor Manuel , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, proponiéndole la realización del viaje a Sudamérica trayendo a su vuelta sustancias estupefacientes a cambio de dinero, y una vez hubo aceptado éste, entabló contacto con Laureano , quien se encargó de preparativos, alojamiento, manutención y obtención de billetes de avión, así como de facilitarle contactos en Perú, regresando a su viaje a dicho país el día 25 de Abril de 2012 a través del aeropuerto de Barajas con als sustancias estupefacientes recogidas, dirigiéndose posteriormente, tras entablar contacto telefónico con Laureano y siguiendo sus indicaciones a fin de entregarle la mercancía ,a la gasolinera sita en la Avenida de Portugal de Móstoles, donde fue interceptado y detenido sobre las 17,45 horas por la Policía, portando una maleta que tenía en su interior dos botellas con líquido, que contenían, una 1.147 gramos neto de cocaína, con una riqueza base del 38.1 %, otra de 703,7 gramos netos de cocaína , con una riqueza del 42,2 %; cuatro cajas con la inscripción 'Pisco Sur' que contenían, cada una de ellas una bolsita de cocaína con un peso de 109,7 gramos con una pureza del 67,5 %, otra con un peso de 122 gramos de cocaína con una riqueza del 63,5 %, otra con 121,7 gramos de cocaína con una pureza del 67.5 % y otra de 121,8 gramos de cocaína con una pureza del 66,2 %; un envase con la inscripción 'Soya' que contenía 494,9 gramos de cocaína con una pureza del 64,4 %, otro envase con la inscripción 'Quinua' que contenía 495,4 gramos de cocaína con una pureza del 66,5 % y dos envase de café 'Oma' que contenían sendas bolsas con un total de 990,8 gramos de cocaína con una riqueza del 83,5 %. En el mercado ilícito el kilogramo de cocaína está valorado aproximadamente en unos 35.000 euros.
En torno al 6 de Abril de 2012 el acusado Eduardo contactó en la ciudad de Zaragoza con Candelaria y Rodolfo , proponiéndoles la realización del viaje a Sudamérica a fin de traer a España sustancias estupefacientes, ofreciéndoles a cambio dinero , y una vez hubieron aceptado, derivó a la pareja hasta Madrid , donde contactaron con Laureano , quien sufragó preparativos, gastos de alojamiento , viaje a Perú y otras necesidades y custiones logísticas de los correos, facilitándoles contactos en aquel país a fin de recibir la mercancía, siendo detenida Candelaria en el aeropuerto de Lima el 22 de Mayo de 2012 transportando unos 3.984 gramos de cocaína y condenada en aquel país a 8 años de prisión por delito de tráfico de drogas.
En Mayo de 2012 el acusado Eduardo contactó en la ciudad de Santander con Luis Pablo y Amadeo , proponiéndoles la realización de un viaje a Sudamérica a fin de introducir en territorio nacional sustancias estupefacientes a cambio de dinero, derivándolos hacia Madrid y poniéndolos en contacto con Laureano , quien realizó las actividades de logística necesarias para los viajes separados de cada uno de ellos.
Luis Pablo fue interceptado y detenido el 5 de Junio de 2012 en el aeropuerto de Madrid - Barajas procedente de Perú, portando en su maleta diversos paquetes que contenían un total de 5.600 gramos de cocaína con una pureza del 64,1 % y condenado en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid ( sección tercera) de 11 de Diciembre de 2012 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 369.1.5 del C. Penal a la pena de 6 años y 6 meses de prisión y 600.000 euros de multa.
Amadeo fue interceptado por la Policía italiana en el aeropuerto de Fiumicino-Roma procedente de un vuelo con origen Buenos Aires-Argentina y antes de tomar el vuelo con destino a Málaga que tenía reservado, portando en su equipaje unos 1.651 gramos de cocaína, siendo condenato por sentencia de 8 de Noviembre de 2012 , firme el 13 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Civitavecchia, a pena de 3 años y 6 meses de prisión.
De igual modo Eduardo contactó con Evelio , proponiéndole la realización del viaje a Sudamérica a fin de traer a España sustancias estupefacientes, ofreciéndole a cambio dinero, desplazándose este a la ciudad de Móstoles y estableciendo contacto con Laureano , quien le suministró información sobre los pormenores del viaje y contactos necesarios, desplazándose finalmente a América, siendo detenido por la policía peruana cuando embarcaba en avión hacia Caracas portando unos tres kilos y medio de cocaína.
En el periodo indicado, comprendido entre Diciembre de 2011 a Septiembre de 2012, los acusados Laureano y Eduardo , realizaron además diversos intentos de captación y envió de personas a Sudamérica a fin de recoger y regresar a España con estupefacientes. Así , previo reclutamiento por Eduardo y de acuerdo con las instrucciones, billetes y planificación de Laureano , fueron enviados a Sudamérica con dicho fin otros individuos, que , o bien fuero expulsados del país o bien regresaron sin la mercancía por problemas con los contactos radicados en aquellos países.
En fecha 21 de Septiembre de 2012 el acusado Eduardo , tras establecer contacto en Barcelona y cpatar para la realización de uno de los referidos viajes a Miguel , se dirigió junto a este en autobús a la estación de Méndez Alvaro de Madrid, desplazándose a la estación el acusado Laureano con objeto de acompañarles y facilitarles el traslado a Móstoles, siendo interceptados por la Policía y detenidos Laureano y Eduardo en dicho momento. En el momento de la detención a Laureano se le ocupó en su poder el teléfono número NUM006 , que era uno de los varios teléfonos cuyas comunicaciones habían sido intervenidas mediante autorización judicial.
Inmediatamente se solicitó a la autoridad judicial mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Laureano , concediéndose dichas autorizaciones. En la vivienda de Laureano sita en la AVENIDA000 NUM007 , NUM008 , NUM009 de Móstoles fueron incautados 21 teléfonos móviles diversos, 9 tarjetas de teléfonos, un soporte tarjeta SIM, 2 detectores de dinero falso, 2 tarjetas bancarias La Caixa y una tablet Samsung, empleados en la actividad antes descrita.
En el registro de otra vivienda habitada por Laureano , sito en la PLAZA000 , NUM010 , NUM011 NUM012 de Móstoles se incautaron otros 8 teléfonos móviles y 9 tarjetas de teléfonos empleados en la actividad antes descrita.
Eduardo declaró de forma voluntaria en la Comisaría de La Laguna ( Tenerife), los días 29 de Febrero y 2 de Marzo de 2012, manifestando a los agentes su vinculación con una organización dedicada a captar personas para transportar drogas a España desde países sudamericanos, facilitando algunos teléfonos que sirvieron para el esclarecimiento de los hechos.
Victor Manuel sufre esquizofrenia paranoide, teniendo afectadas de manera grave sus facultades volitivas y cognoscitivas en el momento de los hechos.
Fundamentos
Primero.-Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las declaraciones testificales, en gran número, efectuadas por los agentes de Policía Nacional encargados de la investigación y de la prueba pericial obrante en las actuaciones, practicada en el plenario y no impugnada por las partes, así como de la prueba documental incoporada al plenario.
Dedicaremos este primer fundamento jurídico a explicar los elementos probatorios que llevan a este Tribunal a la convicción expresada en los 'hechos probados'. Para mejor comprensión de la exposición de los motivos por los cuales llega este Tribunal a la conclusión de la acreditación de los hechos declarados probados, comenzaremos por realizar una exposición genérica de cómo se descubren los hechos que nos ocupan y como constan acreditados y a continuación llevaremos a cabo la pormenorización de los elementos de prueba que acreditan la participación de cada uno de los tres acusados en los hechos.
Como puede verse a través de las declaraciones de los agentes de Policía Nacional NUM013 , instructor de las diligencias adscrito a la Comisaría de La Laguna ( Tenerife), y NUM014 , secretario de dichas diligencias, declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, la investigación comienza con la comparecencia en Comisaría, de manera voluntaria del acusado Eduardo en fecha 29 de Febrero de 2012. Como explicaron tanto los citados agentes, como el propio Eduardo , éste último pone en conocimiento que se viene dedicando a la captación de 'mulas', es decir personas que puedan transportar drogas desde países extranjeros a España, por encargo de dos personas, un tal Basilio , no juzgado en este acto, y un tal ' Benedicto ', encargándose éste último de las funciones de logística, financiación, gestión de billetes, recogida de la droga , etc...Afirma que lo ha llevado a cabo al menos en dos ocasiones y que no quiere seguir haciéndolo pues se ha enterado de lo que traen del extranjero efectivamente es droga.
En un principio los agentes de Policía Nacional deciden no practicar la detención del acusado Eduardo , a la espera de confirmar con datos objetivos aquello que el acusado les estaba narrando y que podría ser una mera autoinculpación falsa por motivos diversos. Eduardo quedó en libertad lógicamente.
Seguidamente los agentes del Grupo III ( estupefacientes) de la citada Comisaría Local de La Laguna, inician las comprobaciones oportunas de los datos que les facilitó en su momento el acusado Eduardo . Fruto de dichas investigaciones es la comprobación de dos transportes de droga, uno efectuado por el citado Basilio , hecho por el que éste último resultó condenado por la Audiencia Provincial de Bilbao por delito contra la salud pública y otro por un tal ' Gerardo ' ( Maximo ), que fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas con 2.790 gramos de cocaína, procedente de Cali ( Colombia).
Tales comprobaciones y datos objetivos son puestos de manifiesto al Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna, cuya titular decide mediante auto de fecha 9 de Marzo de 2012 la intervención de varios teléfonos, fundamentalmente de Eduardo , también del identificado como ' Benedicto ' ( al que más adelante nos referiremos) y algunos otros que aparecen relacionados con los hechos que nos ocupan.
A dicho auto de intervención telefónica, por lo demás perfectamente fundamentado, motivado, preciso y con clara indicación de la forma de control judicial de las conversaciones, le siguen innumerables autos de intervención telefónica, realmente ejemplares en cuanto a su motivación, oportunidad y establecimiento de las medidas de control judicial. Tanto es así que las partes acusadas no han impugnado en sí la pertinencia , oportunidad y ajustado a derecho de dichos autos de intervención telefónica. Tan sólo la defensa de Laureano pone en entredicho que su defendido Laureano sea el identificado como ' Benedicto ' en las conversaciones fruto de la intervención, pero no se pone en duda la pertinencia de los autos judiciales.
Fruto de dichas intervenciones telefónicas que se fueron sucediendo mediante el control judicial de las escuchas que se iban produciendo y la sucesiva ampliación de dichas intervenciones telefónicas mediante el dictado de numerosos autos, perfectamente motivados sobre la base del resultado de anteriores escuchas ( unos veinte autos ampliatorios en total), se observó que el acusado Eduardo , aún después de haber acudido a la Comisaría de La Laguna a denunciar los hechos, seguía captando personas para los transportes, seguía en contacto directo con ' Benedicto ' ( Laureano ), quien seguía planificando viajes, concertando envíos de droga desde el extranjero, facilitando dinero a Eduardo para financiar los viajes.
Los sucesivos viajes que se produjeron , concertados entre Eduardo y Laureano ( ' Benedicto ') pudieron comprobarse a través de las intervenciones telefónicas y con el resultado de la detención del acusado Victor Manuel en Móstoles, ocupando en su poder 2.524 gramos de cocaína en términos puros.
Igualmente a través de las intervenciones telefónicas se conoció que Eduardo y Laureano organizaron el viaje a Perú de Candelaria y Rodolfo , siendo detenida Candelaria en Perú y condenada en aquel país, ocupando en su poder casi cuatro kilos de cocaína. Del mismo modo se supo que Luis Pablo fue contactado y encargado por los acusados de realizar viaje a Perú, ocupándosele más de cinco kilos de cocaína en Barajas, habiendo sido condenado por la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial. Lo mismo sucedió con Amadeo quien fue detenido en Roma portando más de un kilo de cocaína y condenado a 3 años y 6 meses de prisión. También sucedió lo propio con Evelio , que llegó incluso a contactar personalmente con Laureano , según señalan los agentes NUM015 ; NUM016 y NUM017 en el acto del juicio oral, en la localidad de Móstoles, siendo detenido el citado Evelio por la policía peruana cuando embarcaba rumbo a Caracas portando 3,5 kilos de cocaína.
Finalmente Eduardo contactó con Miguel , por encargo o a instancia de Laureano en Barcelona y viajaron a Madrid, con la finalidad de preparar un envío de droga, contactando los tres en la estación de Méndez Alvaro de Madrid, donde fueron detenidos , según se desprende de las conversaciones telefónicas y de la declaración de los agentes de Policía Nacional, que practicaron dichas detenciones, con carnet profesional NUM018 ; NUM019 ; NUM020 y NUM021 .
Constan acreditadas documentalmente todas las sentencias condenatorias que se produjeron en territorio español y las detenciones e intervenciones de droga producidas en el extranjero.
El contenido de las citadas conversaciones telefónicas, convenientemente autorizadas como hemos expuesto, fue cotejado mediante diligencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción de Móstoles que obra al folio 1796 de las actuaciones ( Tomo VI). La lectura de la transcripción de dichas conversaciones y la escucha de las mismas, que , hasta donde las partes quisieron, se llevó a cabo en el acto del plenario, es explicativa de la conducta de los acusados Eduardo y Laureano , su relación entre ellos, la conciencia de lo que llevaban a cabo, la forma de hacerlo, los envíos de dinero, los sucesivos contactos con las 'mulas', ...., en suma lo acreditado en los hechos probados.
Comparecieron al acto del juicio oral todos los agentes intervinientes, en un total de dieciséis funcionarios, de las Comisarías de La Laguna ( Tenerife), de Móstoles y la perito de audiometría. Fueron desgranando punto por punto su intervención, el inicio de la investigación, los seguimientos que realizaron, las detenciones que practicaron y las diligencias de entrada y registro e incluso de reconocimientos en rueda que llevaron a cabo y que fueron ratificadas en el acto del juicio oral.
Ahora bien, sin perjuicio de esta idea general del material probatorio claro, diverso y contundente con el que contamos, nos centraremos en especificar uno a uno y en relación a cada acusado, el material probatorio que desvirtúa su presunción de inocencia:
En relación a Victor Manuel
En relación al acusado Victor Manuel poco podemos añadir, pues , además de haber sido sorprendido cuando llevaba en una maleta , procedente de Perú, más de dos kilos y medio de cocaína pura, detención que se produjo tras la interceptación de sus comunicaciones y los consiguientes seguimientos, el propio Victor Manuel en su declaración en el acto del juicio oral reconoció lisa y llanamente los hechos, admitiendo que una señora, amiga del acusado Eduardo , le dio la droga en Perú, que le ofrecieron 3.000 o 4.000 euros, que quedó en Madrid con Laureano , que Eduardo le proporcionó el billete, hotel , que remitió un SMS a Laureano ( ' Benedicto ') cuando estaba esperando para embarcarse en el avión y que había quedado citado con Laureano en la gasolinera de Móstoles, donde finalmente fue detenido teniendo en su poder la droga.
Tanto es así que su defensa modificó las conclusiones provisionales y se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, previamente atemperada su calificación provisional en relación a las circunstancias especiales personales de Victor Manuel , ya que se trata de una persona afectada por esquizofrenia. El propio acusado Victor Manuel manifestó su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal y la de su propia defensa, como consta en el acta del juicio oral y grabación del mismo.
En relación a Eduardo
Partiendo de sus propias manifestaciones , tanto en fase de instrucción, como , sobre todo, en el plenario, perfectamente llegamos a la conclusión de que el citado Eduardo es autor de los hechos que nos ocupan. Llanamente admitió en el interrogotario en el acto del juicio oral que había actuado como intermediario 'para que trajeran droga' y que quien se lo encargaba era ' Benedicto ' ( Laureano ). Reconoció que por encargo de Laureano fue captando 'mulas' para sucesivos envíos de droga y que le prometieron cobrar unos 900 euros por viaje efectuado con éxito. Finalmente señaló que contactó con una persona en Barcelona, Miguel , por encargo de Laureano y que quedaron los tres, el propio Eduardo , Miguel y Laureano en la estación de Mendez Alvaro de Madrid, para preparar el envío y es cuando fue detenido. Admitió igualmente otras muchas captaciones de personas para hacer de 'mulas', con diverso resultado.
Además de ello, el contenido de sus conversaciones , tanto con Victor Manuel , como con Laureano , como con otras personas , es claramente indicativo de cual era su actividad de intermediación, facilitación y control de los envíos o remesas de droga. De hecho acude a la Comisaría de Policía de La Laguna en fecha 29 de Febrero de 2012, poniendo en conocimiento que había llevado a cabo alguna actividad de este tipo. Inicialmente su autoinculpación no debió resultar, lógicamente, muy creíble y de ahí que se le pusiera en libertad y se intentara, de una parte comprobar la realidad de lo que narraba, con datos objetivos y de otra y si tales hechos se confirmaban, controlar sus movimientos y sus conversaciones, con la correspondiente y pertinente autorización judicial, lo que motivó a la postre el desmantelamiento de la actividad ilícita que llevaban a cabo.
En verdad el único argumento que esgrime Eduardo y su defensa, ante el reconocimiento palmario de los hechos, es que Eduardo ignoraba que la gestión que realizaba era para traer droga. Tal argumento cae por su propio peso si atendemos a lo siguiente. Señala Eduardo que las dos primeras gestiones, con Basilio y ' Gerardo ', las hizo sin saber que lo eran para traer droga. Además de resultar absurdo e inverosímil que las gestiones fueran para traer otros productos ( diamantes , dinero, ....), añadió Eduardo que al darse cuenta de que efectivamente eran envíos de droga, decidió ir a la Comisaría de La Laguna a denunciarlo, pues ello afectaba a su conciencia. Ello implica una cuestión fundamental y es que a partir de que Eduardo acude a Comisaría, ya sabe que su gestión es para traer droga y por tanto todos los hechos cometidos posteriormente, y fueron la mayoría de la totalidad de los que se reflejan en los hechos probados, eran con conciencia clara de que lo transportado era droga y no obstante siguió llevándolo a cabo hasta el mismo momento de su detención en la estación de bus de Mendez Alvaro cuando contactó con Laureano y Miguel .
En relación a Laureano
En relación al acusado Laureano la cuestión fundamental estriba y así en verdad lo hizo ver la defensa del mismo, en considerar si está o no acreditado que el citado Laureano fuera quien aparece en todas las conversaciones telefónicas intervenidas como ' Benedicto '. Si estimamos , como así hace este Tribunal, sin género de duda alguna posible, que Laureano , para camuflarse, utilizaba en sus comunicaciones por teléfono y en sus relaciones con los otros dos acusados el apodo o sobrenombre de ' Benedicto ', la conclusión sobre su culpabilidad es absolutamente evidente , a la vista del contenido de las conversaciones y de las declaraciones de los otros dos acusados. Veamos como llegamos a dicha conclusión, por lo demás obvia.
Inicialmente los agentes de Policía Nacional en su laboriosa investigación llevada a cabo bajo la tutela y control del Juzgado de Instrucción número 4 de La Laguna no tenían identificado al tal ' Benedicto '. Sabían que era quien contactaba con Eduardo y el auténtico urdidor de los envíos, pero nada más. Poco a poco van conociendo más datos del mismo y como consecuencia de una intervención telefónica en la que el tal Benedicto dice que está en una Comisaría, le identifican como Borja . Tal identificación la llevan a cabo poniéndose en contacto los agentes de La Laguna con sus compañeros y facilitándoles éstos la filiación de las personas que en ese momento estaban en Comisaría, siendo así que la única persona que respondía a tales características era el tal Borja o bien es posible que el propio Laureano se identificara como Borja ese día. Así lo indicaron los agentes de Policía Nacional NUM013 y NUM014 , instructor y secretario de las diligencias.
Sin embargo las pesquisas posteriores, concretadas a partir de Julio de 2012, llevan a los agentes a identificar claramente a ' Benedicto ' como Laureano , el acusado. La correcta identificación de ' Benedicto ' se produce porque a consecuencia de una de las intervenciones telefónicas, los agentes de La Laguna, saben que se va a producir un contacto entre determinada persona que iba a hacer de 'mula', Evelio y el tal Benedicto . Solicitan dichos agentes apoyo a sus compañeros de la Comisaría de Móstoles y efectivamente los agentes de Móstoles , que declararon en el juicio oral con carnet profesional NUM015 , NUM016 y NUM017 , indicaron que localizaron el contacto entre esas personas y que quien contactó con Antoino, que en las conversaciones se autodenominaba ' Benedicto ', era en verdad el acusado Laureano . No sólo eso, sino que dichos tres agentes llevaron a cabo las correspondientes ruedas de reconocimiento ( folios 1844, 1845 y 1846), ratificadas expresamente por dichos agentes en el acto del juicio oral, ruedas en las que identificaron a Laureano como la persona que contactó con Miguel , es decir el tal ' Benedicto '. A mayor abundamiento el agente NUM017 indicó en juicio que como quiera que habían localizado el vehículo en el que se desplazaba Laureano ( ' Benedicto '), dicho vehículo estaba a nombre en la Jefatura de Tráfico , como no podía ser de otro modo, de Laureano .
En segundo término Laureano , al que se le venía siguiendo a través de las intervenciones telefónicas en las que se autodenominaba Benedicto , fue detenido en la estación de Mendez Alvarez en compañía de Miguel y de Eduardo , cuando acababa de hacer el contacto con ellos. En las conversaciones telefónicas Eduardo contacta con ' Benedicto ' y quedan en Mendez Alvaro. Allí son detenidos. Así lo indican los agentes que participaron en dicha detención y seguimiento, siendo así que el seguimiento se hacía a través de la intervención de la conversación de Benedicto , es decir, de Laureano . Dichos agentes, con carnet profesional NUM022 , NUM019 , NUM020 y NUM021 , señalaron que Laureano y Eduardo , por lo que pudieron ver , se conocían previamente, pues contactaron visualmente y se intercambiaron un billete, justo antes de su detención. Es decir, Eduardo conocía a Laureano , le había visto en alguna otra ocasión, sin perjuicio de que ante el propio Eduardo se presentara Laureano , por razones obvias, con el sobrenombre de ' Benedicto '.
A mayor abundamiento cuando se detiene a Laureano , se le ocupa, entre otras cosas, un teléfono móvil con el número NUM006 , que es uno de los teléfonos intervenidos judicialmente, desde el cual Laureano hablaba diciendo que era Benedicto . Así se desprende no sólo de la declaración del agente NUM014 , sino de la diligencia de detención ( folio 1050), y de las múltiples peticiones de intervención telefónica y autos autorizando el 'pinchazo', como puede comprobarse al folio 1147 por ejemplo.
Por si todas estas evidencias de que Laureano se hacía llamar Benedicto fueran pocas, contamos con algunos elementos probatorios más. Eduardo en su declaración en Comisaría afirma que el tal Benedicto es Laureano ( folio 1143). Reconoce Eduardo en diligencia de reconocimiento fotográfico a Laureano como Benedicto ( folio 1169). En el Juzgado de Móstoles , en dos ocasiones diferentes y ante la autoridad judicial , vuelve a identificar a Benedicto como Laureano ( folios 1386 y 1456). Finalmente en el acto del juicio oral, dos años después de los hechos, de manera vaga y poco determinante viene a decir que no es buen fisonomista y que no está seguro que Laureano fuera Benedicto , pero no lo niega. Cuando se le pregunta como es posible que le hubiera reconocido, ante la autoridad judicial y sin duda ninguna, sale por la tangente diciendo que estaría nervioso.
Victor Manuel , el otro acusado, es más claro y en el acto del juicio oral reconoce a Laureano como el tal Benedicto , afirmando que le vio tres veces en ese periodo y diciendo, en el acto del juicio oral, que no tenia certeza 'pero diría que sí'.
Por otra parte Laureano negó ser el tal Benedicto , pese a los abundantes elementos probatorios indubitados e inequívocos, admitiendo que fue detenido en Mendez Alvaro en compañía de Eduardo , con el que había quedado, afirmando de manera poco convincente que había quedado con Eduardo porque se lo había encargado una tercera persona, un tal Uche, del que no supo dar más datos, no acertando tampoco Laureano a explicar como es posible que le ocuparan en su poder precisamente el teléfono móvil intervenido judicialmente y en el que hablaba como Benedicto , y sin que pudiera explicar satisfactoriamente porqué Eduardo le conocía, si , supuestamente, era la primera vez que se veían, según Laureano . Tampoco dio explicación alguna de porqué existe una llamada de Laureano a Eduardo para quedar en Mendez Alvaro.
Consta en las actuaciones ( folio 1670) informe de la perito de acústica Policía Nacional con carnet profesional NUM023 , en el que se indica que no es posible determinar, por la baja calidad de la grabación, que la voz que aparece en las grabaciones como de Benedicto corresponda a Laureano . Ahora bien , no se descarta en dicho informe que sí exista coincidencia en ambas voces, la cuestión es que científicamente no es posible establecer dicha identidad por las características de la grabación.
Finalmente se registraron las viviendas que habitaba Laureano en Móstoles y el resultado de dichas diligencias de entrada y registro es muy significativo , hallando multitud de teléfonos móviles y máquinas de contar dinero o de comprobación de la autenticidad de billetes, de lo que no dio tampoco explicación satisfactoria.
En definitiva a este Tribunal no le cabe la más mínima sombra de duda sobre la identificación de Benedicto como el acusado Laureano , siendo así que el máximo responsable de la trama, quien organizaba los envíos de droga, facilitaba la documentación , financiaba las remesas de droga, era el citado Laureano , a tenor del contenido nítido de las conversaciones telefónicas, la declaración de los otros acusados y los seguimientos policiales.
Unicamente, en este primer fundamento jurídico haremos referencia a una cuestión procesal. La defensa del acusado Laureano intentó en la segunda sesión del juicio oral y cuando ya se había practicado gran parte de la prueba testifical, la aportación de unas supuestas cartas remitidas por Victor Manuel a Laureano . Es evidente que de conformidad a lo previsto en los artículos 650 , 781.1 y 786.1 de la L.E.Criminal , dicha petición era extemporánea. Las cartas estaban a disposición del acusado Laureano , desde mucho antes de comenzar el juicio, por tanto deberían haberse propuesto en el escrito de conclusiones, o en su defecto, en el propio acto del juicio oral, con carácter previo al inicio de la sesión, en el trámite de cuestiones previas. Por otra parte, ni siquiera el acusado tenía físicamente en su poder las cartas, sino que pretendía la suspensión del juicio, que en modo alguno estaba justificada. Por ello se denegó , como consta en la grabación del juicio, dicha extemporánea e irregular diligencia de prueba.
En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación de los acusados en el hecho y su intención delictiva.
Segundo.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 y 369. 1 .5º del Código Penal , en su redacción vigente a partir de la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010.
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
El acusado Victor Manuel era portador, -por encargo directo de los otros acusados Laureano y Eduardo -, y por consiguiente, poseedor de un total de 2.524 gramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.
Transportar tal cantidad de cocaína, más de dos kilos y medio , e introducirla en España a través del aeropuerto de Barajas constituye un acto de tráfico evidente, siendo también evidente que la posesión de tan importante cantidad de droga no era para consumo propio. Siendo innegable el encaje penal de los hechos cometidos por Victor Manuel , introducir en España más de 2,5 kilos de cocaína, procedente de Perú, habiendo traspasado la aduana de Barajas y siendo detenido en Móstoles, es igualmente innegable el encaje penal de los hechos declarados probados en relación a Eduardo y Laureano , pues la acción de Victor Manuel fue encargada, financiada, patrocinada, organizada, inducida y favorecida por Eduardo y Laureano . Además, por lo que ampliamente se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, no sólo Eduardo y Laureano organizaron el 'viaje' de Victor Manuel , sino varios otros más , como consta en los hechos probados, hasta sumar casi 23 kilos de cocaína.
Sin ningún género de dudas la acción , tanto de Eduardo como de Laureano , encaja en el tipo penal, por tratarse de actos de tráfico y porque son las personas que facilitan, favorecen y promueven los viajes. Es lugar común la queja por la dificultad de aprehender simplemente a los correos de la droga, a los llamados 'mulas' y esta vez se ha acreditado no sólo la acción de una de esas 'mulas', sino la de las personas que se benefician del riesgo de los demás, las que organizan , planifican, financian y gestionan el tráfico de drogas.
Procede desestimar, sin mayores explicaciones por su claridad, la pretensión de la defensa de Laureano de encajar los hechos cometidos por su cliente como constitutivos de un delito del artículo 373 del C. Penal ( provocación, conspiración o proposición para delinquir), pues la conducta de Laureano encaja en las acciones específicas que se castigan como tales en el artículo 368 del C. Penal por lo expuesto.
Por la misma razón ha de descartarse que la acción de Laureano pueda encajar en un supuesto de complicidad del artículo 29 del C. Penal , pues no podemos hablar de una 'colaboración' de Laureano con el hecho nuclear delictivo, sino que es el propio Laureano el principal responsable directo de la acción criminal que se lleva a cabo de manera coordinada.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Agencia Española del Medicamento, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Unica de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 nº 1 de la Constitución .
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1 nº 5 del Código Penal , en su redacción operada a partir de la reforma instaurada por la Ley Orgáncia 5/2010. La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída excede del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado, incluso del último Acuerdo del Pleno de fecha 19 de octubre de 2001 que determina a partir de quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2.001, y que equivale a 750 grs. para la cocaína. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 19.11.01 ; de 12.5.06 ; de 21.6.06 ,... ).
La pena básica prevista para el delito consumado, teniendo en cuenta que estamos ante una sustancia que causa grave daño a la salud y que es una cantidad de notoria importancia es la de prisión de seis años y un día a nueve años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia aprehendida. Todo ello por exigir el legislador la imposición de la pena superior en grado ( artículo 70.1.1ª del C. Penal ), si se trata de cantidades de notoria importancia ( artículo 369.1 del C. Penal ), si el delito se comete respecto a sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína ( artículo 368 del mismo texto legal ). Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas si las hubiera.
Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de contrabando previsto y penado en el artículo 3.2 a) de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de Diciembre , ya que la droga llegó a introducirse en España, si bien ambas infracciones operarán en concurso de normas del artículo 8.3 del C. Penal .
Tercero. .-Del citado delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente.
Cuarto.-Veamos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurren en cada uno de los acusados y la individualización de la pena que les corresponde.
En relación a Victor Manuel y como de común acuerdo han indicado tanto el Ministerio Fiscal como su defensa, concurre la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.1 del mismo texto legal , al haber quedado acreditado por la prueba documental obrante en autos que el mismo padece una esquizofrenia y que tenía gravemente afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas en el momento del hecho.
Nuestra jurisprudencia ha resuelto de manera clara el tratamiento jurídico penal de la esquizofrenia. Nuestro Derecho Penal en orden a la apreciación de eximentes por alteración psíquica no acude a un criterio meramente biologico, sino biológico- psicológico. Es decir no basta con determinar la existencia de la enfermedad ( alteración psíquica ), sino que tal alteración ha de tener incidencia concreta en el hecho ( 'que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', dice el artículo 20.1 del C. Penal ). Así las cosas el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias ( 8.2.90 ; 19.4.97 ; 20.11.2000 , en especial en esta última ) señala que la esquizofrenia si se constata que en el momento del hecho el sujeto estaba en pleno brote agudo constituye eximente completa. Si la esquizofrenia no se halla en fase de brote agudo, sino que va acompañada de comportamiento anómalo es merecedora de una eximente incompleta y si la esquizofrenia no está en fase de brote agudo, ni va acompañada de comportamiento anómalo , es decir si simplemente se constata la enfermedad sin más, se contempla como mera atenuante analogica del artículo 21.6 del C. Penal .
De conformidad a lo señalado en el artículo 68 del C. Penal procede imponer pena inferior en dos grados, de común acuerdo entre el M. Fiscal y su defensa , siendo aplicable por tanto la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 600.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día caso de impago. De acuerdo a lo señalado en los artículos 98 , 99 y 105 del C. Penal procede imponer la medida de seguridad de tratamiento médico ambulatorio por tiempo de 3 años, también aceptada por la defensa y el propio acusado, a propuesta del Ministerio Fiscal.
En relación al acusado Eduardo concurre la atenuante analógica muy cualificada de colaboración del artículo 21.7 del C. Penal, en relación al 21.4 del mismo texto legal . Así lo propone el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones. Efectivamente el acusado Eduardo acude por su propia iniciativa a la Comisaría de Policía de La Laguna a denunciar parte de los hechos y facilita a los agentes teléfonos y nombres de pila , no mucho más, de lo que parte los agentes en su investigación, investigación que posteriormente se amplia notablemente.
El artículo 66.1.2 del C. Penal permite imponer, en los supuestos de atenuante muy cualificada, como el que nos ocupa, pena inferior en uno o dos grados. El Ministerio Fiscal, entendemos que con buen criterio, opta por proponer ( y a ello está obligado este Tribunal) pena inferior en un grado. La defensa argumenta que la pena a imponer ha de ser inferior en dos grados. A juicio de este Tribunal sólo procede imponer pena inferior en un grado, pues, de un lado la colaboración de Eduardo no fue completa en el momento inicial y de hecho siguió llevando a cabo, tras comparecer en la Comisaría de la Laguna, la mayor parte de los hechos que se han declarado probados y de otra parte dicha colaboración no siguió hasta el final, siendo así que en el acto del juicio oral fue reticente a culminar dicha colaboración, cuando se mostró algo tibio a la hora de reconocer a Laureano como ' Benedicto ', tibieza que en absoluto mostró en fase de instrucción, como ya hemos tenido ocasión de exponer.
Por tanto la pena a imponer a Eduardo irá de los 3 años y 1 día de prisión a 6 años. Dentro de ello optamos por imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión , que se sitúa en la mitad posible de su extensión y que se justifica, en lo positivo para el acusado en su ausencia de antecedentes penales y en lo negativo en la gran cantidad de droga que consiguió o intentó transportar a España, aproximadamente 23 kilos de cocaína.
No sería de aplicación, como propuso su defensa, el artículo 376 del C. Penal , ya que dicho precepto exige como requisito que 'el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas', cosa que no hizo el acusado tras su comparecencia en Comisaría de La Laguna, sino todo lo contrario, intensificó su actividad.
No concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal en Laureano , ni siquiera ha sido alegada por la defensa. En orden a la individualización de la pena y dentro del margen legal, 6 años y 1 día a 9 años, este Tribunal opta por imponer la pena de 8 años y 6 meses de prisión. Dicha pena, que se aproxima, pero no llega a la máxima legal, se justifica por la posición de máximo responsable, urdidor, organizador , coordinador e inductor del hecho que nos ocupa. Hecho que implicó la introducción o el intento de introducción en España de unos 23 kilos de cocaína, a través de diversas 'mulas' a lo largo de varios meses y utilizando además como 'correos' a personas con una capacidad mental limitada y con una situación social muy desfavorecida ( buscaban 'mulas' en albergues), lo que hace aún más especialmente reprobable su conducta.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal en relación al 369.1.5 del mismo texto legal en concurso con un delito de contrabando del artículo 3.2 a) de la L.Org. 12/95, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica , a la pena de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 600.000 euros de multacon 1 día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas del juicio por terceras partes. Se le aplicará medida de seguridad de tratamiento médico ambulatorio por tiempo de tres años. Se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad.
Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal en relación al 369.1.5 del mismo texto legal en concurso con un delito de contrabando del artículo 3.2 a) de la L.Org. 12/95, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de colaboración del artículo 21.7 del C. Penal en relación al 21.4 del mismo texto legal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 600.000 euros de multacon 1 día de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y costas del juicio por terceras partes. Se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad.
Que debemos condenar y condenamos a Laureano como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal en relación al 369.1.5 del mismo texto legal en concurso con un delito de contrabando del artículo 3.2 a) de la L.Org. 12/95, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1.200.000 euros de multay costas del juicio por terceras partes. Se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad.
Se decreta el comiso de la sustancia, del dinero , efectos e instrumentos intervenidos a los que se dará destino legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
