Sentencia Penal Nº 323/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 908/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100328


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013640

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 908/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 607/2010

Apelante: D./Dña. Blanca

Procurador D./Dña. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR

Letrado D./Dña. CRISTINA ALVAREZ VISUS

Apelado: D./Dña. Esteban y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

Letrado D./Dña. RICARDO FEITO GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 323/14

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 908/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio Oral número 607/2010, del Juzgado de lo Penal número 2 DE Mostoles (Madrid), por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Doña Blanca , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor y defendido por la Abogada Doña Cristina Alvares Visus, y como apelado el Ministerio Fiscal y Don Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Don Julio Alberto Rodriguez Orozco y defendido por el letrado D. Ricardo Feito Garcia. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de junio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Blanca el 12 de diciembre de dos mil seis, presento denuncia ante la Policía Local de Fuenlabrada contra Esteban , no habiéndose probado los hechos denunciados .'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo absolver y absuelvo a Esteban de los hechos de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que han dado lugar a la incoación del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales. Asimismo se deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de 13 de diciembre de dos mil seis, acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Doña Blanca , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Esteban solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Blanca sustenta el recurso de apelación en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima y la testigo. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Estima que, consiguientemente, se ha producido una indebida aplicación del art. 171.4 CP al haber quedado acreditados los elementos integrantes de esta figura de delito.

SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis y una valoración de todas y cada una de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de tales pruebas.

La Juzgadora a quo considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado dirigiera a la víctima las frases amenazantes que las acusaciones le imputan. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con las versiones contradictorias del acusado, negando los hechos, y de la denunciante (incorporada al plenario mediante su lectura ex art. 730 LECrim al haber sido imposible su comparecencia en el juicio oral), afirmándolos.

Y lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de los hechos objeto de acusación. Y ello porque la única prueba restante fue la declaración de la madre de la denunciante, que también fue introducida en el plenario mediante su lectura, de conformidad con el ya citado artículo 730 LECrim . Pero esta prueba, a la sazón definitiva en cuanto fue ella, aparentemente, quien recibió la llamada y escuchó las presuntas amenazas, no puede ser valorada en cuanto no fue sometida, ni cuando se prestó ni obviamente en el plenario, a la debida contradicción. Consta de hecho en las actuaciones que no se dio oportunidad a la defensa de participar en la práctica de esta prueba, ya que no tuvo conocimiento de la misma ni fueron citados a su práctica. Y la validez como prueba de cargo preconstituída de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos entre los que, con carácter objetivo, se requiere que se garantice la posibilidad de contradicción.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado, que es al cabo lo único restante, no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos que están jurisprudencialmente establecidos. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto.

Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente confirmar la resolución recurrida, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Blanca contra la sentencia de 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 607/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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