Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 132/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100284

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1728

Núm. Roj: SAP MU 1728/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00323/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316934
APELACION JUICIO RAPIDO 0000132 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Abel
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARGARITA VAQUERO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS GINES ROMERO LOPEZ BRIONES
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 132/2014-PP
Juicio Rápido nº 498/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 Murcia
Supuesto delito de malos tratos
Apelante
Abel
Procurador Sra. Carmen Margarita Vaquero Gómez
Abogado Sr. Luis G. Romero López Briones
Apelado
Sr. Fiscal Ilmo. Don Fausto
ILMOS. SRS. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 323 /2014
En la Ciudad de Murcia, a 18 de julio de dos mil catorce.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia
la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº
498/2013 , por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Abel , quien comparece como parte
apelante, representado por Procurador Doña Carmen Margarita Vaquero Gómez y defendido por Letrado D.
Luis Romero López- Briones, y comparece como aperlado, Ministerio Fiscal, Ilmo. Don Fausto .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
con el nº 132/2014-PP, señalándose el día 18 de julio del 2014 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, dictó sentencia en fecha 10.12.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 24 de noviembre de 2013, sobre las 22 horas el acusado Abel mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , movido por una situación de celos hacia su pareja sentimental doña Josefina , al haber comprobado en el teléfono móvil que se había citado con otra persona y le había mentido y engañado y encontrándose afectado por la ingesta de alcohol, que mermaba sin anular sus capacidades volitivas e intelectivas, inicio con la misma una acalorada discusión en la zona del parking disuasorio sito en la Calle Gaviota de Murcia, cogiéndola de los hombros y las manos y zarandeándola. Al aproximar ella su rostro al de él, la ladeo estirando la mano abierta que impacto a ella en la cara provocando le unas lesiones consistentes en herida incisa de un centímetro en el borde inferior derecho del labio y erosión en los nudillos de la mano derecha, lesiones que solo precisaron de la primera asistencia facultativa para su curación, sanando a los siete días sin impedimento para su actividad habitual.

La perjudicada renuncio a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.



SEGUNDO: La Juzgadora dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Abel , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal , con la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Josefina , del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro que por ella sea frecuentado por tiempo de dos meses con imposición de las costas causadas en esta instancia'.

La presente Sentencia NO ES FIRME y cabe contra la misma interponer Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial en plazo de Cinco días desde su notificación. Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa de su razón lo pronunció mando y firmo'.



TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Abel , quien comparece como parte apelante, representado por Procurador Doña Vaquero Gómez y defendido por Letrado D. Romero López-Briones, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al entender que tanto de lo instruido tras la denuncia se abre una corta investigación que concluye con que Josefina tiene un arañazo en la cara del cual no puede dar explicaciones alguna por no recordar haber sido agredida y también con que Abel se siente muy arrepentido por que se ha defendido apartando la cara de Josefina con la mano abierta, por lo que no puede ser declarado delito alguno y máxime cuando no hay denuncia alguna, ante la inexistencia de prueba suficiente de cargo para acreditar la culpabilidad de su defendido, solicitada, que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 19.02.2014, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por su propios fundamentos, habiendo realizado el Juzgado una valoración correcta y detallada de la prueba practicada en el juicio.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena a Abel como autor de un delito de malos tratos, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al entender que tanto de lo instruido, tras la denuncia se abre una corta investigación que concluye con que Josefina tiene un arañazo en la cara del cual no puede dar explicaciones alguna por no recordar haber sido agredida y también con que Abel se siente muy arrepentido por que se ha defendido apartando la cara de Josefina con la mano abierta, por lo que no puede ser declarado delito alguno y máxime cuando no hay denuncia alguna, ante la inexistencia de prueba suficiente de cargo para acreditar la culpabilidad de su defendido, solicitada, que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO: Procede inicialmente señalar en este caso, que la prueba practicada es básicamente personal, junto con la prueba documental, el parte de asistencia médica (obrante al folio 16) e informe médico- forense (obrante al folio 28), referido a la víctima doña Josefina , que no han sido impugnados y por ello constituiría un factor de corroboración o de refuerzo de la existencia de una agresión por parte del acusado sobre la denunciante, lo que implica un cierto grado de subjetividad la prueba personal desarrollada, bien por parte del emisor, sea acusado, sea víctima, denunciante, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios prestados, llegando a la razonable conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado por la Juez a quo atendiendo a los principios de inmediación, publicidad y oralidad, que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem, analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.

Manifestado dicha doctrina y acudiendo al presente caso, del mismo se desprende que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, toda vez que, como señala la STS, Sala 2ª, de 12 de julio de 2007 , la víctima puede negarse a declarar o tratar de justificar la acción del acusado, pero no es dueña del material probatorio, que viene constituido por lo que otras personas han percibido y manifestado en el juicio oral. En el presente caso como menciona la propia Juzgadora es el propio acusado Abel que en el acto del juicio oral, que ante las preguntas del Sr. Fiscal, reconoció que esa noche discutió con la que es su pareja sentimental, desde hace unos dos años ya que encontró en el teléfono de ella unos mensajes whassap, que le evidenciaron que la misma había estado con otra persona y no con su primo como le menciono, ello hizo que él le recriminara su conducta, preguntándole por que lo había hecho todo ello en voz alta, gritando. pues se sintió engañado, estaba celoso, en un primer momento no admitió que la sujeto de los brazos y la zarandeo empujándola en la discusión si bien posteriormente reconoce dichos hechos si bien niega que le diera una bofetada admitiendo solo que con la mano le retirara la cara ante la proximidad de ella, dicha declaración en corroboración con el testimonio del agente de la policía nacional que intervino al ser llamado por la discusión de la pareja con nº de carnet NUM001 , quien ante las preguntas de las partes de forma clara y firme manifestó como cuando se acercaron al lugar vieron como el acusado salía del turismo y les venía diciendo 'soy un mierda soy un mierda le he pegado me merezco que me detengan', y vio como la mujer que estaba bajo un ataque de nervios, presentaba en su cara una lesión en el labio por el cual sangraba así como arañazos en la mano, dichos indicios de prueba practicada, ante la postura de la víctima doña Josefina , quien con definición y firmeza, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose a su derecho de no declarara contra su compañero sentimental, y no reclamarle nada.

Junto a dicha prueba personal realizada viene corroborada por la prueba documental entre ella por parte de asistencia médica obrante en los autos y de la cual se desprende que fue asistida el día 24 de noviembre de 2013 a las 22:20 horas, donde se le apreciaron las existencia 'una herida incisa de un centímetro en el borde inferior derecho del labio y erosión en los nudillos de la mano derecha', con posterior dictamen médico forense obrante al folio 28, con fecha 27 de noviembre de 2013. Ante esta demostración de las lesiones sufridas y la veracidad de lo relatado, declarada en la sentencia y las circunstancias del hecho enjuiciado, tal como ha sido descrito en la sentencia recurrida, es decir, en dicho contesto, una persona que discute con su pareja sentimental por una situación de celos, al haber comprobado en el teléfono móvil que se había citado con otra persona y le había mentido y engañado llegando en dicha discusión en el acaloramiento de la misma a elevar al voz, a cogerla de las brazos, zarandearla y con la mano abierta retirar su cara, es evidente, que estos actos de violencia ejercidas sobre la mujer en el presente caso, tienden a menoscabar a la condición de mujer, todo ello, en proyección clara de violencia de genero en cuyo contexto en el que se inspira y ejecuta la acción reprochable, permitiendo obtener la acreditación de dicho dominio. La Juzgadora de instancia, también llega a dicha conclusión tras examinar dichos testimonios aportado al juicio oral, ello unido a la corroboración periférica que se deduce del parte objetivo de las lesiones apreciadas, es por ello que La Sala estima que la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba, principio de inmediación, y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado, el testigo agente de la autoridad, junto con el parte de asistencia medica, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Por lo tanto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, resumida trata de justificar la acción de su defendido, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza a quo en su sentencia, en consecuencia todo lo debatido esta parca y acertadamente valorado y deducido por la Jueza de instancia en su sentencia, por lo que procede la desestimación del presente recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS
PRIMERO REY.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, dictó sentencia en fecha 10.12.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 24 de noviembre de 2013, sobre las 22 horas el acusado Abel mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , movido por una situación de celos hacia su pareja sentimental doña Josefina , al haber comprobado en el teléfono móvil que se había citado con otra persona y le había mentido y engañado y encontrándose afectado por la ingesta de alcohol, que mermaba sin anular sus capacidades volitivas e intelectivas, inicio con la misma una acalorada discusión en la zona del parking disuasorio sito en la Calle Gaviota de Murcia, cogiéndola de los hombros y las manos y zarandeándola. Al aproximar ella su rostro al de él, la ladeo estirando la mano abierta que impacto a ella en la cara provocando le unas lesiones consistentes en herida incisa de un centímetro en el borde inferior derecho del labio y erosión en los nudillos de la mano derecha, lesiones que solo precisaron de la primera asistencia facultativa para su curación, sanando a los siete días sin impedimento para su actividad habitual.

La perjudicada renuncio a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.



SEGUNDO: La Juzgadora dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Abel , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal , con la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Josefina , del lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo y cualquier otro que por ella sea frecuentado por tiempo de dos meses con imposición de las costas causadas en esta instancia'.

La presente Sentencia NO ES FIRME y cabe contra la misma interponer Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial en plazo de Cinco días desde su notificación. Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa de su razón lo pronunció mando y firmo'.



TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Abel , quien comparece como parte apelante, representado por Procurador Doña Vaquero Gómez y defendido por Letrado D. Romero López-Briones, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba, al entender que tanto de lo instruido tras la denuncia se abre una corta investigación que concluye con que Josefina tiene un arañazo en la cara del cual no puede dar explicaciones alguna por no recordar haber sido agredida y también con que Abel se siente muy arrepentido por que se ha defendido apartando la cara de Josefina con la mano abierta, por lo que no puede ser declarado delito alguno y máxime cuando no hay denuncia alguna, ante la inexistencia de prueba suficiente de cargo para acreditar la culpabilidad de su defendido, solicitada, que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 19.02.2014, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia por su propios fundamentos, habiendo realizado el Juzgado una valoración correcta y detallada de la prueba practicada en el juicio.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena a Abel como autor de un delito de malos tratos, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al entender que tanto de lo instruido, tras la denuncia se abre una corta investigación que concluye con que Josefina tiene un arañazo en la cara del cual no puede dar explicaciones alguna por no recordar haber sido agredida y también con que Abel se siente muy arrepentido por que se ha defendido apartando la cara de Josefina con la mano abierta, por lo que no puede ser declarado delito alguno y máxime cuando no hay denuncia alguna, ante la inexistencia de prueba suficiente de cargo para acreditar la culpabilidad de su defendido, solicitada, que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO: Procede inicialmente señalar en este caso, que la prueba practicada es básicamente personal, junto con la prueba documental, el parte de asistencia médica (obrante al folio 16) e informe médico- forense (obrante al folio 28), referido a la víctima doña Josefina , que no han sido impugnados y por ello constituiría un factor de corroboración o de refuerzo de la existencia de una agresión por parte del acusado sobre la denunciante, lo que implica un cierto grado de subjetividad la prueba personal desarrollada, bien por parte del emisor, sea acusado, sea víctima, denunciante, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios prestados, llegando a la razonable conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado por la Juez a quo atendiendo a los principios de inmediación, publicidad y oralidad, que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem, analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia y controlar los medios de prueba en que se asienta.

Manifestado dicha doctrina y acudiendo al presente caso, del mismo se desprende que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, toda vez que, como señala la STS, Sala 2ª, de 12 de julio de 2007 , la víctima puede negarse a declarar o tratar de justificar la acción del acusado, pero no es dueña del material probatorio, que viene constituido por lo que otras personas han percibido y manifestado en el juicio oral. En el presente caso como menciona la propia Juzgadora es el propio acusado Abel que en el acto del juicio oral, que ante las preguntas del Sr. Fiscal, reconoció que esa noche discutió con la que es su pareja sentimental, desde hace unos dos años ya que encontró en el teléfono de ella unos mensajes whassap, que le evidenciaron que la misma había estado con otra persona y no con su primo como le menciono, ello hizo que él le recriminara su conducta, preguntándole por que lo había hecho todo ello en voz alta, gritando. pues se sintió engañado, estaba celoso, en un primer momento no admitió que la sujeto de los brazos y la zarandeo empujándola en la discusión si bien posteriormente reconoce dichos hechos si bien niega que le diera una bofetada admitiendo solo que con la mano le retirara la cara ante la proximidad de ella, dicha declaración en corroboración con el testimonio del agente de la policía nacional que intervino al ser llamado por la discusión de la pareja con nº de carnet NUM001 , quien ante las preguntas de las partes de forma clara y firme manifestó como cuando se acercaron al lugar vieron como el acusado salía del turismo y les venía diciendo 'soy un mierda soy un mierda le he pegado me merezco que me detengan', y vio como la mujer que estaba bajo un ataque de nervios, presentaba en su cara una lesión en el labio por el cual sangraba así como arañazos en la mano, dichos indicios de prueba practicada, ante la postura de la víctima doña Josefina , quien con definición y firmeza, manifestó su deseo de no declarar acogiéndose a su derecho de no declarara contra su compañero sentimental, y no reclamarle nada.

Junto a dicha prueba personal realizada viene corroborada por la prueba documental entre ella por parte de asistencia médica obrante en los autos y de la cual se desprende que fue asistida el día 24 de noviembre de 2013 a las 22:20 horas, donde se le apreciaron las existencia 'una herida incisa de un centímetro en el borde inferior derecho del labio y erosión en los nudillos de la mano derecha', con posterior dictamen médico forense obrante al folio 28, con fecha 27 de noviembre de 2013. Ante esta demostración de las lesiones sufridas y la veracidad de lo relatado, declarada en la sentencia y las circunstancias del hecho enjuiciado, tal como ha sido descrito en la sentencia recurrida, es decir, en dicho contesto, una persona que discute con su pareja sentimental por una situación de celos, al haber comprobado en el teléfono móvil que se había citado con otra persona y le había mentido y engañado llegando en dicha discusión en el acaloramiento de la misma a elevar al voz, a cogerla de las brazos, zarandearla y con la mano abierta retirar su cara, es evidente, que estos actos de violencia ejercidas sobre la mujer en el presente caso, tienden a menoscabar a la condición de mujer, todo ello, en proyección clara de violencia de genero en cuyo contexto en el que se inspira y ejecuta la acción reprochable, permitiendo obtener la acreditación de dicho dominio. La Juzgadora de instancia, también llega a dicha conclusión tras examinar dichos testimonios aportado al juicio oral, ello unido a la corroboración periférica que se deduce del parte objetivo de las lesiones apreciadas, es por ello que La Sala estima que la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba, principio de inmediación, y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por acusado, el testigo agente de la autoridad, junto con el parte de asistencia medica, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Por lo tanto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, resumida trata de justificar la acción de su defendido, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza a quo en su sentencia, en consecuencia todo lo debatido esta parca y acertadamente valorado y deducido por la Jueza de instancia en su sentencia, por lo que procede la desestimación del presente recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS
PRIMERO REY.

FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto la representación procesal del acusado Abel , por Procurador Doña Vaquero Gómez y defendido por Letrado D.

Romero López-Briones, contra la sentencia dictada el 10.12.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, en Juicio Rápido n º 498/2013 , Rollo nº 132/2014-PP, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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