Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 323/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 73/2014 de 24 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100485

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1366

Núm. Roj: SAP MU 1366/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00323/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500752
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª ANTONIA MURCIA GIL
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 73/2014 (RP-PENAL).
D. Miguel Angel Larrosa Amante
D. Jose Francisco López Pujante
D. Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
En Cartagena a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 323/2014

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3
de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 173/13, antes Procedimiento Abreviado
65/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena (Rollo nº. 73/14), por el delito de lesiones, contra Jesús
Ángel , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. María Dolores Pereira García y defendido/a por el/la
Letrado/a Sr./Sra. Murcia Gil, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado/a y, como apelado,
el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Donato , representado/a por el/la Procurador/a D./
Dª. María del Mar Posadas Molina y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Soto Galindo. Ha sido Magistrado
ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 20 de marzo de 2013 documentada en fecha 19/05/2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 8 de agosto de 2010, sobre las 02:30 horas, el acusado Jesús Ángel , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el aparcamiento del concierto de música 'ELEKTROMAR' en Mar de Cristal, Cartagena, en estado de embriaguez, cuando inició una discusión con Donato , también afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, en el transcurso de la cual, éste último arrojó un plato de ensaladilla al rostro del acusado, quien reaccionó agitando bruscamente los brazos y propinando al menos tres puñetazos en la cabeza al perjudicado, hasta que fueron separados. Tras la disputa, el perjudicado se ausentó del lugar y discurrió una distancia de varios cientos de metros campo a través, desconociéndose las incidencias durante este recorrido.

Donato sufrió herida inciso contusa en ángulo externo de ojo derecho, precisando primera asistencia facultativa y 7 puntos de sutura, tardando en curar 8 días, 7 de ellos impeditivos, resultando secuela de cicatriz de 3 centímetros en el ojo. Reclama.' Segundo : En el fallo de dicha resolución, una vez aclarado por auto de 19 de julio de 2013, expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido con atenuante de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Pereira García, en nombre y representación del/a condenado/a, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 24 de septiembre de 2014.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 C.P . por el que se le condena a SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el abono de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, fue condenado al pago de 2.777,94 # más los intereses legales correspondientes.

Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, por considerar que no se ha desplegado prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste; entendiendo que existen dos versiones contradictorias y que no hay razón para dar preponderancia a una sobre la otra.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.

Segundo : En el presente caso, la parte apelante basa su recurso en la errónea valoración que el Juez de instancia realiza de pruebas de carácter personal, por lo que es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia.

En este sentido, la juez 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, las 2 declaraciones de Donato y Nicanor (los dos testigos que se encontraban junto con a ellos) así como la del denunciante y la del acusado.

Tercero : 'Ab initio' debe anticiparse el sentido desestimatorio del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada; destacándose que las circunstancias que se ponen de manifiesto en el recurso de apelación no enervan el relato de hechos probados ni su calificación delictiva.

En cuanto a la intencionalidad del acusado en su quehacer lesivo, reconocido en el recurso ' haber lanzado varios manotazos al aire, hecho que corroboran todos los testigos '; tal elemento subjetivo del injusto se desprende de la propia realidad de los golpes recibidos sólo por el denunciante y no por otra persona más de las que allí se encontraban; sin que el previo estampado de la ensaladilla en la cara del acusado por parte del denunciante sea un elemento fáctico bastante para considerar la imprudencia y sí el dolo aunque fuera el eventual. En este sentido, el testigo Vicente expuso que ' sí, Jesús Ángel golpeó a Donato 2 ó 3 manotazos....hubo un rifirafe....él llego el primero ' (minuto 38 y siguientes de la grabación).

Ciertamente, también expuso que 'no estaban enganchados' (minuto 39 de la grabación) pero el hecho de que ambos implicados no se 'enganchasen', significa que, propiamente, no se entabló una pelea, es decir, que el denunciante no respondió a la agresión.

Por otro lado, si bien el testigo Vicente habló, en primer lugar, de ' manotazos ' (minuto 38 y siguientes) lo que supone golpear con la mano abierta, posteriormente, a preguntas de la abogada de la defensa, hizo referencia o aceptó la realidad de 'puñetazos ' gesticulando con los puños cerrados, aunque matizando que ' no fue para tanto ' (minuto 47:16 y siguientes de la grabación) pero refiriéndose al número de golpes, ya que no fueron '7u 8' sino '2 ó 3'.

Finalmente, dado por probado que el perjudicado se ausentó del lugar tras haber sufrido la agresión, resulta esencial determinar si la herida inciso contusa sufrida y valorada en el informe médico forense se pudo producir 'a posteriori' de la acometida. Aquí es de relevancia la declaración testifical dada por Vicente quien, cuando fue preguntado por la herida, respondió que ' sí, la vio después ' (minuto 39:36 de la grabación) explicando que ' en el momento en que se aproxima no la vio....luego sí vio que tenía sangre en la ropa....luego echó a andar '; lo que permite considerar probado que el acusado, con su agresión, ocasionó al denunciante la herida inciso contusa constitutiva del delito de lesiones de la que emanó la sangre que vio el testigo, sin que se pueda concluir con que proviniese de una herida ocasionada por un golpe o caída posterior. El hecho de que el otro testigo, Arturo , no viera sangre tras la acometida, no desvirtúa las conclusiones del juez 'a quo' pues en un lugar con escasa visibilidad por ser de noche y estar insuficientemente iluminado, es posible que lo que viera un testigo (la sangre en la ropa) no lo pudiese apreciar otro.

Cuarto : Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel , contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.