Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 114/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/005911
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.3-2015/0005911
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación falta rápida / Falta azkarreko apelazioko erroilua 114/2015-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 1348/2015
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004
Apelante/Apelatzailea: Victoria
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA
Abogado: JOSE MARIA GONZALEZ CUEVAS
Apelado/a / Apelatua: Rafael
Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. D. Raúl Aztiria Sánchez, ha dictado el día 27 de Octubre de dos mil quince.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 323/2015
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 114/15, dimanante del Juicio de Faltas Inmediatas nº 1348/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz (Álava), seguido por una falta de Injurias promovido por el Procurador D. Ignacio Sanchíz Capdevila en nombre y representación de Dª. Victoria y dirigida por el letrado D. José María Gonzalez Cuevas frente a la sentencia nº 178/2015 dictada en fecha 25 de marzo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Antonio y Dña. Victoria como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de injuria de carácter leve con imposición de la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios para el primero (con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia) y 4 días de localización permanente para la segunda; así como al pago cada uno de ellos de un cuarto de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Emilia y Dña. Victoria de las faltas de injurias/vejaciones injustas de las que han sido respectivamente acusadas en el presente procedimiento; así como declarar de oficio las dos cuartas partes de las costas causadas.
Dedúzcase testimonio de la denuncia interpuesta por Dña. Victoria ante la Ertzaintza (folios 1 a 9 del atestado inicial) y de la presente resolución para su remisión al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz en relación a los hechos denunciados por aquella respecto de su ex marido D. Rafael .
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976.1 de la LECrim la misma es apelable ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Alava en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, debiendo formalizarse y tramitarse el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la LECrim (por la remisión que a estos preceptos realiza el artículo 976.2 de la citada Ley ).'
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Ignacio Sanchíz Capdevila en nombre y representación de Dª. Victoria alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 29 de Abril de 2015 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; por D. Rafael , dirigido por el Letrado D. Angel Aramayo Lasaga , se presentó escrito de alegaciones impugnando el recurso interpuesto de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 21 de octubre de 2015 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Raúl Aztiria Sánchez, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida que, en el caso del Sr. Carlos Antonio , lo es a efectos puramente formales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los denunciados, Sres. Carlos Antonio y Victoria , como autores de una falta de injuria de carácter leve, ex art. 620.2 CP en su redacción anterior a la reforma sufrida por LO 1/2015, de 30 de marzo.
Frente a aquella resolución se alza la condenada Sra. Victoria solicitando su revocación y su libre absolución por los motivos expuestos en su escrito de recurso.
SEGUNDO.-Es crucial partir del siguiente dato.
Como es sabido, el pasado 1 de julio entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo y con ella la despenalización expresa de la falta por la que venía siendo denunciado el Sr. Carlos Antonio . Como señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha Ley, 'En la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.
Una buena parte de los operadores jurídicos viene reclamando la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta: por la notoria desproporción que existe entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento; pero también por la dudosa necesidad de que conductas carentes en muchos casos de gravedad suficiente, deban ser objeto de un reproche penal. En tal sentido se viene pronunciando la Fiscalía General del Estado, que aboga por que las actuales infracciones consideradas como faltas penales queden al margen del Código Penal por su escasa gravedad. Y también el Consejo General del Poder Judicial, que de forma reciente ha propuesto despenalizar ciertos comportamientos tipificados como faltas penales como medida adecuada para reducir los elevados niveles de litigiosidad, que son especialmente altos en el orden jurisdiccional penal'.
En lo que nos interesa, continúa diciendo precitada exposición , 'Las amenazas y coacciones de carácter leve se sancionan como subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, manteniéndose la exigencia de su persecución sólo a instancia de parte. En cambio, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto'.
Atendida tal situación, no siendo firme la sentencia dictada en la primera instancia al hallarse pendiente del presente recurso, y debiendo aplicar este Tribunal de oficio los preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo, según lo establecido en las Disposiciones Transitorias 1ª y 3ª de la citada Ley Orgánica, hallándose despenalizada la conducta enjuiciada respecto del Sr. Carlos Antonio procede decretar de oficio su absolución por una cuestión de estricta legalidad de aplicación temporal de la norma.
TERCERO.-Dicho lo que antecede, analizaré los motivos del recurso interpuesto por la Sra. Victoria .
Su conducta sigue penalizada. Es más, se aplicará la legislación vigente al momento de los hechos y enjuiciamiento al resultar más favorable, esto es, la anterior redacción del CP a la reforma por LO 1/2015, de 30 de marzo, puesto que la conducta enjuiciada, actualmente, sería constitutiva de un 'delito leve', ex art. 173.4 Cp , con consecuencias punitivas más severas.
En primer lugar, se hace alusión a una especie de 'indefensión'que se le habría producido considerando que del incidente surgido entre ella y su ex marido (Sr. Rafael ) el juzgador 'a quo' decidió derivar al juzgado de violencia, competente por razón de materia, los hechos que se imputaban al Sr. Rafael , dejando para ser objeto de enjuiciamiento en el juicio de faltas los supuestos insultos o vejaciones imputados a la Sra. Victoria en ese incidente. La recurrente considera que debió 'haberse sustraído de la vista este incidente, de forma que se juzgara primero el hecho previo en el juzgado de violencia, y sólo después el juicio de faltas contra mi patrocinada'(sic)
Referido motivo debe ser rehusado por diferentes razones.
En primer lugar, esa supuesta irregularidad procesal, a juicio del recurrente, no puede acogerse, a falta de haber formulado la necesaria protesta en el primer momento procesal hábil. Antes al contrario, mostró su conformidad con la decisión competencial del juzgador. Así las cosas, la reclamación que se realiza por primera vez en el momento de sustanciar el recurso de apelación es extemporánea.
Como es sabido, tanto las normas relativas al recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal ( art. 790.2.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también aplicable a la apelación seguida en los extintos juicios de faltas, art. 976 LEcrim ), al de casación ejercitable frente a la sentencia de la Audiencia Provincial (art. 855.III del texto citado) y las atinentes al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 44 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79 de 3 de octubre) permiten concluir la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para subsanar lo que se reputa contrario a las garantías jurisdiccionales o la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida.
La defensa de la parte recurrente omitió la mención de la cuestión ahora planteada en el momento procesal oportuno, que fue obviamente el acto de la vista oral, cuando hubiera podido ser subsanado. Ello implica que dio por buena la tramitación procesal que siguió la vista, en cuanto se conformó y aquietó a ella ( Sentencias del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero , 62/94 de 28 de febrero ).
La falta de protesta supone la firmeza de la decisión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2001 ), y no puede pedir la nulidad de un acto procesal quien asiste al mismo, interviene en él, lo consiente y no formula reserva al respecto ( Sentencia de 27 de diciembre de 2001 ).
La protesta tempestiva, expresa e inteligible, no es un requisito meramente formal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 137/99 de 22 de julio , 224/99 de 13 de diciembre , 59/2000 de 2 de marzo y 13/02 de 28 de enero ); su ausencia significa que la situación de falta de defensa que pueda ser su resultado es imputable a la parte, ya que si se tuvo conocimiento de la infracción y no hizo uso de los medios necesarios para remediarla significa que asume sus consecuencias y no existe indefensión material ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1993 , 8 de junio , 18 de julio , 14 de septiembre , 31 de octubre y 15 de noviembre de 1994 , 18 y 23 de enero , 7 de febrero , 4 de marzo y 19 de abril de 1995 , 21 de octubre de 1996 , 24 de octubre de 2000 , 10 de mayo , 8 de octubre y 18 de diciembre de 2001 , 21 de enero , 14 de junio y 3 de octubre de 2002 , 20 de febrero de 2003 , 19 de marzo , 19 de julio y 3 de diciembre de 2004 , y 17 de febrero de 2005 ; sentencias del Tribunal Constitucional 30/86 de 20 de febrero , 81/95 de 5 de junio , 140/96 de 16 de septiembre , 22/97 de 11 de febrero , 85/99 de 10 de mayo y 75/2000 de 27 de marzo).
En segundo lugar, nótese que el recurrente habla de 'indefensión'pero ni siquiera interesa la nulidad de las actuaciones. Es sabido que ante la falta de petición expresa, este Órgano ¿hoy unipersonal- no puede decretarla de oficio ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '....En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.').
En tercer lugar, en cualquier caso, ningún sustento legal tiene la petición de 'juzgar primero el hecho previo en el juzgado de violencia y solo después el juicio de faltas'.En su caso, ante denuncias cruzadas, se podría haber defendido un enjuiciamiento conjunto del episodio acaecido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (si el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones produjese la división de la continencia de la causa siguiendo doctrina del Alto Tribunal ); o sostener que todo el incidente es competencia del juez 'a quo' si se considerase que la acción injuriosa del Sr. Rafael no fue fruto de un acto de discriminación, dominación o subyugación que excluiría la competencia del Juzgado de Violencia.
En cuarto lugar, no obstante lo anterior, y aun cuando en muchas ocasiones puede resultar conveniente la tramitación conjunta para evitar pronunciamientos judiciales dispares en cuanto a los hechos, la decisión del juzgador, se ajustó a la legalidad tomando la decisión de tramitar en procesos separados la imputación de lo que consideró actos de violencia sobre la mujer y la de ésta sobre el otro sujeto. La situación es similar a la que puede producirse en el enjuiciamiento separado de la responsabilidad penal de los menores de edad cuando hay mayores de edad implicados en los hechos y con responsabilidad penal que deba depurarse.
Por último, tampoco se advierte en autos la 'indefensión'que se haya podido causar a la recurrente que, con independencia de la decisión competencial adoptada, ha podido alegar y defenderse a lo largo del juicio de los hechos que se le imputaban y ello con independencia, como se decía, del enjuiciamiento separado de los hechos concurrentes en el incidente.
CUARTO.-Como segundo motivo de impugnación, se aduce la concurrencia de una 'eximente' (desconozco cual) o inexistencia de ilícito penal.
El motivo debe decaer.
Entiendo que la recurrente quiere defender una especie (muy habitual en este tipo de infracciones contra el honor) de 'ius retorquendi'como causa de justificación o legítima defensa, al señalar que ante el previo comportamiento que tuvo su 'exmarido', no tuvo más remedio que reaccionar, casi instintivamente de esa forma.
Es asaz sabido, que el criterio mayoritario es de rechazarlo, pues, ni podría quedar encuadrado dentro de la legítima defensa, dado que la retorsión no se efectúa con la finalidad de defenderse contra un atentado contra el honor, sino que se efectúa con la intención de lesionar el derecho al honor del contrario, ni tampoco podría encuadrarse en el ejercicio legítimo de un derecho, pues el ordenamiento jurídico en ningún momento establece un derecho a insultar, cuando previamente se ha sido insultado, pues si esto se produce, el cauce legal adecuado, es el ejercicio de las acciones civiles o penales contra el causante de la lesión contra el honor ( STS de 27-09-78 , 23-12-89 , 12-02-91 ).
En segundo lugar, se habla de que la recurrente empleó un lenguaje, si bien 'soez', 'común e imposible de refrenar'. Debe señalarse que es cierto que para la culminación del tipo de injurias se exige la concurrencia de la voluntad de menoscabar el honor, que como todo elemento interno debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, tan claramente insultantes o hirientes que esa voluntad o dolo se encuentra ínsito en ellos, desprendiéndose por ello de la simple manifestación, como en nuestro caso se produce con la expresión 'hijo de puta',máxime en el contexto de enfrentamiento reconocido.
QUINTO.-Como último motivo, se pide la imposición de una pena de multa en vez de localización permanente.
Una vez más, el motivo merece ser rechazado.
Asumo plenamente los motivos aducidos por el juez a quo, FJ TERCERO, párrafo cuarto.
La extinta falta de injurias el art. 620 (en los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2), imponía la pena de localización permanente de cuatro a ocho días (o trabajos en beneficio de la comunidad que, además hubiera exigido el consentimiento previo y expreso del acusado , art. 49 del C.P ) y el juzgador estando sometido al principio de legalidad impuso una de las penas recogidas en la ley por lo que la pena de multa interesada por la recurrente resulta legalmente improcedente.
SEXTO.-Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Victoria contra la Sentencia dictada el día 25 de marzo de 2015 por el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción Núm. 4 de Vitoria-Gasteiz , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 1348/2015, de los que este Rollo dimana, y debo CONFIRMAR y CONFIRMOla expresada resolución, con imposición de las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte recurrente.
QUE, por razones formales, y de absoluta legalidad, ABSUELVOal Sr. D. Carlos Antonio al haber quedado despenalizada su conducta, y declaro de oficio su parte de costas en la primera instancia, si las hubiere.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmos. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
