Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 323/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 30/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100623

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00323/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2010 0009019

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2014

RECURRENTE: Belarmino

Procurador/a: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Letrado/a: MIGUEL ANGEL SANCHEZ CAMPOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº323/2015

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ (PONENTE)

En Santiago de Compostela, a 28 de septiembre de 2015.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, siendo partes, como apelante Belarmino , defendido por el Letrado Sr. Sánchez Campos y representado por la Procuradora María Rita Goimil Martínez y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha diez de noviembre de dos mil catorce dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Belarmino como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como al pago de 1/3 parte de las costas, sin incluir las de la acusación particular; y debo absolverle y le absuelvo de los delitos de falsedad en documento público u oficial del art. 392 del C.P . y de estafa del art. 248.1 del C.P . que se le imputaban, con declaración de oficio de los 2/3 de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal: ' ÚNICO.-Probado y así se declara que en fecha no concretada pero anterior al 14 de abril de 2008 D. Hernan encomendó al acusado D. Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, la realización de los trámites ante la Consellería de Innovación e Industria de la Xunta de Galicia para la obtención de una subvención en relación al negocio de charcutería del que el denunciante era titular, sito en la Avenida de la Habana nº 57, bajo, de Ourense.

El 14 de abril de 2008 el acusado presentó la solicitud de una subvención para la creación de una red de tiendas especializadas en la venta de productos cárnicos y chacinería de la Ribeira Sacra al amparo de la Orden del Conselleiro de Innovación e Industria de 28 de febrero de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las subvenciones para la implantación de un distintivo de calidad del comercio gallego, fomento de la creación y expansión de cadenas sucursalistas, medidas ambientales y de mejora de la imagen de los establecimientos comerciales, en desenvolvimiento del Plan de renovación y mejora del comercio gallego, y se procede a su convocatoria.

Tal solicitud dio lugar al Expediente nº NUM000 de la Dirección Xeral de Comercio en el que D. Hernan figuraba como solicitante actuando en nombre propio y a quien le eran notificados personalmente, en el domicilio comunicado a esos efectos, las resoluciones y requerimientos de aportación de documentación recaídos en el expediente, pese a que quien hacía las alegaciones y aportación de documentación al expediente, en virtud de la gestión encomendada, era el acusado.

Por resolución del Conselleiro de Innovación e Industria de 26 de junio de 2008 se acordó conceder al solicitante una subvención por importe de 40.300 euros en relación a un proyecto de creación de una red de tiendas con una inversión subvencionable de 80.600 euros, concesión que fue notificada personalmente el 22 de julio de 2008 a D. Hernan haciéndole saber que disponía de 15 días naturales desde la notificación para renunciar a la subvención o, en otro caso, se entendería que la acepta disponiendo de plazo hasta el siguiente 31 de octubre para presentar, entre otra, la documentación acreditativa de la inversión realizada y su adecuación al proyecto para el que se solicitaba la subvención siendo, una vez justificados tales extremos, cuando se percibiría la subvención.

Conocida la concesión de la subvención por el acusado, requirió por correo electrónico a D. Hernan la documentación precisa para justificar la inversión subvencionable, entre ella, 'la factura de 1 ó 2 proveedores (mejor 1) cuyo concepto sea: creación de red tiendas productos Ribeira Sacra (facturas con fecha entre el 1 de enero al 30 de octubre)', los justificantes de pago y el extracto bancario del que resulte el mismo.

D. Hernan , que disponía de la factura nº NUM001 de fecha 31 de julio de 2008 de la entidad Construcciones y Contratas Demetrio referida a determinadas obras de mejora por importe de 39.643,58 euros más el 16% del IVA y de la factura nº NUM002 de fecha 23 de julio de 2008 de la entidad Hosfri Ourense, S.L.L. referida a la adquisición de maquinaria y mobiliario para carnicería por importe de 40.956,42 euros más el 16% del IVA, así como justificantes de pago de ambas facturas, o bien alteró por sí mismo el concepto de las facturas o bien entregó al acusado las facturas originales para su alteración así como los documentos justificativos del pago de las facturas de manera que el 28 de octubre de 2008 se aportaron al expediente por el acusado la factura nº NUM001 de Demetrio de la misma fecha e importe que la original pero por el concepto de 'Proyecto Cadena Tiendas Ribeira Sacra, Plan de Negocios' y la factura nº A- NUM002 de Hosfri Ourense, S.L.L. Proyectos de la misma fecha e importe que la original pero por el concepto de 'Proyecto Imagen Corporativa para cadena de tiendas Ribeira Sacra bajo la dirección de D. Demetrio '.

La Jefa del Servicio de Ordenación de la Dirección Xeral de Comercio por medio de escrito de 17 de noviembre de 2008, ante el elevado coste del proyecto remitido para justificar la inversión subvencionable, requirió al solicitante la aportación de determinada documentación aclaratoria del proyecto en un plazo de 10 días con apercibimiento de que, en otro caso, se entenderá que renuncia a la ayuda, requerimiento al que el acusado se opuso por medio de escrito a nombre de D. Hernan con sello de entrada el 28 de noviembre de 2008 considerando que la aportación documental requerida no se ajustaba a lo exigido en la Orden de 28 de febrero de 2008 reguladora de las bases para la concesión de esta clase de subvenciones.

Pese a lo anterior, por un supuesto error informático, el 5 de diciembre de 2008 la Xunta de Galicia ingresó en la cuenta bancaria facilitada por D. Hernan para el cobro de la subvención el importe de la misma procediendo éste el 17 de diciembre a ingresar en una cuenta a nombre del acusado una cantidad equivalente al 10% del importe de la subvención (4.030 euros) correspondiente a sus honorarios por las gestiones realizadas.

Por resolución del Conselleiro de Innovación e Industria de 9 de marzo de 2009 se acordó denegar el pago de la subvención concedida a D. Hernan al amparo de la Orden de 28 de febrero de 2008 por no garantizar la documentación aportada por el interesado la consecución del objeto de la orden, procediendo a incoar el correspondiente procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, resolución que, desestimado el recurso potestativo de reposición interpuesto contra ella, no consta recurrida en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por medio de escrito del Subdirector Xeral de Comercio de 13 de abril de 2009, notificado a D. Hernan el siguiente día 15, se comunicó a éste el pago indebido de la subvención como consecuencia de un error informático y el número de cuenta bancaria en la que podía proceder a su reintegro voluntario en el plazo de 1 mes sin que D. Hernan lo hubiera hecho adeudando, a fecha 2 de julio de 2014, a la Hacienda autonómica la cantidad de 51.777,22 euros de los que 40.300 euros se corresponden con la cantidad indebidamente recibida y 11.477,22 euros a intereses de demora.'


Fundamentos

PRIMERO-La parte recurrente alega como motivo de recurso, por un lado vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , alegando tanto la falta de prueba suficiente para la destrucción de tal presunción en relación a la comisión de los hechos objeto de condena, como la participación del acusado en los mismos, alegando igualmente la falta de tipicidad de los hechos imputados.

I.- En virtud de la condena decretada en la sentencia impugnada, resulta necesario a raíz de este motivo de impugnación la concurrencia de los siguientes elementos en el tipo penal de falsedad documental: el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, que no es otro que la mutación de la verdad, en este caso por un particular en un documento mercantil, debiendo afectar siempre en el mismo, a la alteración de los elementos esenciales y precisos para la obtención de la subvención para la cual se habían presentado, resultando de la prueba realizada que el acusado, el cual se dedica de forma habitual a gestionar subvenciones con la administración pública, se pone en contacto con el beneficiario de la subvención que le había requerido para la realización de las actividades necesarias con la xunta de Galicia, señalándole le acusado cuales deben ser los documentos necesarios para tal solicitud, constando estos en autos en los folios nº 101 a 103 de la causa, tres documentos que el beneficiario aporta en donde se relatan ciertas obras a realizar en las dependencias comerciales del que resulta titular este último, a cargo de dos entidades, con una relación descriptiva de las mismas y de las ejecuciones a realizar y las cantidades presupuestadas para las mismas.

Sin embargo, en el expediente que obra en autos presentado a la Xunta de Galicia, obrante al folio nº 44 y 45 del expediente, figuran sendos documentos en los cuales , y en relación a las mismas entidades mercantiles que figuraban en los anteriores originales presentados por el beneficiario se altera sin embargo el concepto descriptivo de los documentos, haciéndose constar para la aportación al expediente con modificación de todos los conceptos descritos en los documentos originales presentados por el beneficiario lo siguiente : ' proyecto cadena tiendas Ribeira sacra '; por ello y poniéndolo directamente en relación al hecho de que precisamente las bases publicadas en el DOGA ( 13-3- 2008 ), acerca de dicha subvención solicitada están referidas a las siguientes actividades : ' implantación dun distintivo de calidade do convenio gallego en fomento de cadeas sucursalistas, medidas ambientais e mellora da imaxe dos establecementos, comerciais '. ' mellora da competencia do comercio galego a través de actuacións encamiñadas a un distintivo de calidade do convenio galego nos establecementos comerciais ', de ambos datos y derivados de tal descripción técnica, se evidencia que la finalidad de la subvención no se trata de simples reformas de un establecimiento comercial tal y como se desprende de los documentos nº 44-45 de las actuaciones, sino del establecimiento relacionado con mejoras relativas a los distintivos de calidad para la promoción de productos de Ribeira Sacra.

De esto último, se evidencia que la alteración que se realiza se corresponde con la modificación de la mutatio veritatis, recayendo dicha alteración sobre elementos capitales o esenciales del documento y con suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, elementos trascendentes todos para la finalidad del documento, conforme las bases de la convocatoria de la subvención. Siendo que en modo alguno, se puede reputar inocua la conducta falsaria analizada, como pretende la defensa, dado que la alteración de los conceptos antes descritos, se realizan de forma clara con la intención de alterar el sentido de las obras presupuestadas, disfrazando la realidad de las mismas sin que los presupuestos originales guarden relación con la finalidad perseguida por la subvención, procediéndose a realizar la alteración de los elementos sustanciales para provocar la obtención de la subvención solicitada.

II.- Con respecto a la aplicación indebida de los artículos 392 y 390 .1.2 del CP , partiendo de lo mantenido en el anterior párrafo, la jurisprudencia entiende que son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando ' la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil '; por ello los documentos en donde se plasman los presupuestos aportados en el expediente administrativo son aptos para ser propios del tráfico mercantil en cuanto recogen una operación de comercio, con validez suficiente para hacer constar derechos u obligaciones de carácter mercantil dentro del ámbito de comercio de la entidad a la que se refieren, tal y como se describe en los mismos, y sirven para demostrarla, siendo entregados con esa finalidad al expediente administrativo.

Por ello, no puede acogerse tal como pretende la parte recurrente en su escrito de recurso, la falta de tipicidad de los hechos, con infracción del principio de legalidad del artículo 25 de la CE , dado que conforme a lo manifestado anteriormente la conducta descrita tanto en el párrafo primero como en este mismo de la presente resolución, si se determina la relación penal concretizada en los artículos del C.P. señalados, y como consecuencia necesaria la tipicidad de la conducta penal descrita sin que se aprecie el motivo alegado de vulneración del principio de tipicidad y de legalidad del artículo 25 de la CE .

Por ello, debe desestimarse este motivo invocado en el recurso presentado.

III.- En cuanto al dominio del hecho, alegado igualmente en la presente alzada por la defensa, y en relativo a la falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.2 del código penal , debe indicarse que el elemento subjetivo o dolo falsario, necesario en este tipo, consiste en la concurrencia en el sujeto de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, y sin que se requiera para que concurra en el tipo penal de la falsedad documental que la comisión del delito sea de propia mano, de tal forma que únicamente sea autor quien ejecuto la acción física y personalmente alterando el documento, sino que deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación resultante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento. Así se debe distinguir entre una autoría intelectual y una material: aquélla se integra por el reconocimiento de falsedad hecha por un tercero y en la utilización del documento a sabiendas de su falsedad, siendo que en cambio, autor material seria el que de hecho lleva a cabo la falsificación.

En el presente caso, lo que sí ha quedado acreditado y así se mantiene por esta Sala, es el hecho de que los documentos aportados al expediente administrativo, ( folios 44 y 45 del expediente administrativo ), no se corresponde con los firmados en su día por el beneficiario de la subvención sino por el contrario, estos resultan claramente alterados en su contenido, y presentados en el expediente de solicitud con tal alteración, deduciéndose de forma clara que el condenado aquí recurrente era el encargado por apoderamiento del beneficiario de la entrega de todos los documentos ante la administración pública, y por ello conocedor de toda la documentación necesaria al respecto, tanto de los originales, ( que constan firmados por el beneficiario en los folios 102 y 103 del procedimiento), como de los finalmente adjuntados ante la Xunta de Galicia, obviando los originales que constan en autos; todo ello nos lleva a la misma conclusión que a la juez de instancia y que no es otra que la autoría cuando menos intelectual de los hechos, recae de forma directa en el acusado, dado que para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de modo directo en la confección del documento falso, sino que basta con hacer elaborar a otro el documento falso, o aprovecharse del documento falsificado por otro si, además, incluso si esto estaba previamente pactado, sin que sea óbice para que se pueda reputar a una persona como autora del delito de falsedad que no haya quedado probado quien hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones: lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del hecho, como se desprende en el presente caso. (v. STS de 12 de diciembre de 2014 ). Debiendo desestimarse el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En relación al motivo del recurso señalado y relativo a la inexistencia de la condición objetiva de punibilidad relacionada con el artículo 308 del CP , indicándose que sería preciso que se supere la cantidad de 120. 000 euros, para que pueda reputarse infracción penal, tal como alega la defensa.

Sin embargo, este motivo debe ser desestimado en la medida en que lo dispuesto en el artículo 308 del CP , se trata de un delito autónomo, relacionado con el fraude de subvenciones, pero sin que la antijuridicidad del fraude de subvenciones consuma necesariamente el desvalor de las falsificaciones de documentos mercantiles presuntamente representativos de actividades o trabajos simulados, sino por el contrario, constituyen un delito autónomo que merece el correspondiente reproche penal de forma independiente, pero que no concurren con el presente caso, en donde lo que resulta objeto del proceso no es otra cuestión que la falsedad acontecida y que resulta objeto de condena.

TERCERO.-Se alega error de tipo o de hecho, concretizado en la indicación relativa al desconocimiento señalado por la defensa acerca de si han sido alteradas las facturas que se aportan.

Sin embargo, el motivo del recurso debe ser igualmente desestimado, para que se pueda apreciar el error de prohibición, debe ser probado por quien lo alegare si se pretende su exculpación y para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; y en el presente caso tal y como ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución el acusado desarrolla como actividad habitual la intermediación entre sus clientes y administración pública en expedientes similares al que versa la presente causa, con evidentes conocimientos en dicho ámbito en donde se desenvuelve su gestión de forma habitual con posibilidad después de conocer los medios que pueden permitir acceder a la subvención solicitada en nombre del beneficiario, y para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad de su actividad, como parece desprenderse en el presente caso dado que la alteración del documento radica en elementos sustanciales para la obtención de la subvención convocada por la administración, entregándose el expediente por el acusado, en aras de obtener el beneficio pretendido, con conocimiento evidente de la antijuridicidad de su conducta no siendo necesario que sea consciente del tipo penal que sea aplicable, debiendo pues excluirse el error de hecho y de tipo alegado por el recurrente dada la concurrencia de antijuridicidad que se evidencia de lo actuado conforme se ha expuesto. ( así se describe por la sentencia entre otras la STS 211/2006 de 2 de marzo ).

CUARTO.-Vulneración del principio de in dubio pro reo y de intervención mínima del derecho penal, que está directamente relacionado con un control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, en la sentencia impugnada, siendo que más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva.

Así en el presente caso, la juez a quo ha razonado de forma extensa y pormenorizada las razones que han llevado a la condena del acusado, resultando ponderada y razonada de forma suficiente, con suficiente valoración de la prueba apta para desvirtuar el principio de in dubio pro reo, sin que se evidencie vulneración de tipo alguno del principio de intervención mínima del derecho penal dado que de forma evidente, la conducta penal aparece descrita , desglosada y concurrente con el precepto penal que resulta de aplicación.

QUINTO.-Error en la valoración de la prueba, por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 1 del CP , debe igualmente e ser desestimada este motivo, en primer lugar la parte recurrente no señala el hecho o hechos en que se base la dilación pretendida y sin que de lo actuado y en la medida en que se trata de un delito de calificación eminentemente técnica, con la confección de una prueba caligráfica que consta realizada, no derivándose de las actuaciones a juicio de esta Sala, la existencia de dilación de tipo alguno, no resultando elemento de convicción de tipo alguno que pueda fundamentar la aplicación de tal atenuante.

SEXTO.-En cuanto a la vulneración del principio de individualización de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP en relación con el artículo 50 del mismo texto legal , y en función de la capacidad económica del acusado que esta huérfana de acreditación de tipo alguno.

A propósito de la individualización de la cuota de la pena de multa, en desarrollo de lo previsto en el artículo 50, apartados 4 y 5 del Código penal , podemos recordar la doctrina establecida, entre otras, en la STS 320/2012 , donde se recoge una unificación de la doctrina, ha considerado , que la extensión de la pena de multa y la cuota debe fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una averiguación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; así en el presente caso, aunque se desconozca exhaustivamente la capacidad económica del acusado, sí se desprende de lo actuado que su actividad habitual está relacionada especialmente con la tramitación y solicitud de estas subvenciones, señalándose que la comisión que el mismo fijaba en el presente caso ascendía a 4000 euros, lo que evidencia una capacidad económica elevada dentro del tráfico habitual de sus negocios, resultando de este modo ajustada al caso concreto la individualización de la pena de multa impuesta en su extensión y cuota diaria debiendo confirmarse dicho extremo.

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-12-1999 (rec. 3029/1998 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-12-2013 (rec. 10412/2013 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2005 (rec. 115/2005 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-07-2008 (rec. 2286/2007 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-05-2012 (rec. 1389/2011 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-02-2011 (rec. 1378/2010 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2001 (rec. 516/1999 )

Jurisprudencia citada

STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-10-2005 (rec. 1938/2004 )

Jurisprudencia citada

SEPTIMO.-Por último, y en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en relación a la imputación realizada al acusado, por delito de estafa del cual resulta absuelto y del cual no constaba como acusado.

Sin embargo, de los escritos de acusación presentados y unidos a la causa si se desprende e identifica la acusación por el delito de estafa habiendo sido informado de tal imputación en su momento, y el hecho de la existencia de absolución en tal calificación jurídica de estafa no implica que se entienda vulnerado el principio de tutela judicial efectiva, habiéndose cumplido con anterioridad los requisitos necesarios para la salvaguarda de los principios de contradicción y de acusación directamente vinculados a la tutela judicial efectiva a ejercitar en el correspondiente escrito de defensa por el acusado, así como en el plenario posteriormente con todos los medios necesarios que existen en derecho, principios todos salvaguardados en el presente procedimiento, y sin que se aprecie la vulneración alegada.

ULTIMO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha de 10 de noviembre de 2014 conforme a lo señalado en los razonamientos jurídicos, y confirmando la sentencia en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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