Sentencia Penal Nº 323/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 912/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100233

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7186

Núm. Roj: SAP M 7186/2015


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / C 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015088
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 912/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 154/2015
Apelante: D. /Dña. Isaac
Procurador D. /Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado D. /Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ GOMEZ
Apelado: D. /Dña. Sofía y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D. /Dña. Mª MERCEDES MONTES DIAZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Doña Rosa Brobia Varona (Ponente)
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 323/2015
En la Villa de Madrid, a 25 de mayo de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Doña María Teresa Chacón Alonso y Doña. Rosa Brobia
Varona (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 912/2015 de
rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 154/2015, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de
Madrid, por supuesto delito de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Isaac , representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell; y defendido por el Abogado Doña Ana Isabel
Rodríguez Gómez, y como parte apelada Dña. Sofía y el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada
Sra. Rosa Brobia Varona, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 09/04 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del 19 de marzo de 2015, Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a recoger al hijo que tiene con Sofía , su ex pareja, al domicilio de esta sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcobendas.

Ha quedado acreditado que se inició un discusión entre Isaac y Sofía en el transcurso de la cual Isaac le dijo que lloraría lagrimas de sangre al tiempo que se llevaba el dedo pulgar de un lado a otro del cuello en gesto amenazante'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Isaac , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a Sofía a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y al pago de las costas procesales'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado D. Isaac , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Los hechos de la sentencia de instancia se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del 19 de marzo de 2015, Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a recoger al hijo que tiene con Sofía , su ex pareja, al domicilio de esta sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcobendas, momento en el que se produjo una se discusión entre Isaac y Sofía .

No ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma Isaac le dijera que lloraría lagrimas de sangre al tiempo que se llevaba el dedo pulgar de un lado a otro del cuello en gesto amenazante.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso el Sr. Isaac alegando vulneración del principio de presunción de inocencia. Mantiene que han existido dos versiones completamente contradictorias, y que lo que afirma la supuesta víctima es negado totalmente por el acusado, sin que se pueda dar más credibilidad uno que a otro.

Añade que si bien la declaración de la víctima puede ser utilizada como única prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, no es menos cierto que él ya fue denunciado en otra ocasión sin éxito, con la única finalidad de que no se relacionara con su hijo. Alega que ante eso tuvo que solicitar régimen de visitas.

Que al ser condenado el Sr. Isaac ya no puede recoger a su hijo, por lo que ha conseguido el fin espurio que perseguía, debiendo cumplir el mismo a través de una tercera persona. Concluye que la declaración de la víctima en este caso, que es la única prueba de cargo, debe ser tomada con suma cautela. Y que se ha de tener en cuenta que existe un conflicto entre las partes. Solicita una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se observa que si bien la testigo perjudicada mantiene la versión de lo sucedido, narrando como cuando, iba a entregar a su hijo, el acusado la amenazó a ella y a su familia con la frase, ' tú y tu familia vais a llorar lágrimas de sangre', retándola a que le denunciara y haciendo un gesto con el dedo deslizándolo sobre el cuello, lo cierto es que no existe ninguna otra prueba de cargo que corrobore esta afirmación.

En relación con el testimonio de la víctima , es doctrina reiterada por la jurisprudencia que son necesarios varios requisitos, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud, por la inexistencia de contradicciones y por la corroboración periférica de sus declaraciones.

En este sentido, si bien como hemos dicho se da el requisito de la persistencia, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de los hechos objeto de acusación. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos que están jurisprudencialmente establecidos.

Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto.

A lo anterior se añade que, entendemos que, a diferencia de lo manifestado por el juzgador a quo, pudieran concurrir en la denunciante móviles espurios, en cuanto ella misma admite que existió una discusión previa a los hechos denunciados en la que hablaron sobre el recibo de IBI que habían recibió de la casa en común, y que él Sr. Isaac le dijo que él no iba a pagar su parte. Manifestó el acusado en el acto del juicio oral que le explicó que estaba en el paro y que no podía pagar su parte del recibo. Por otra parte la perjudicada pese a que dijo que nunca habían tenido ningún problema económico ni de otro tipo, también reconoció que había existido una denuncia previa, procedimiento en el que el acusado fue absuelto -se presentó la sentencia absolutoria en el acto del juicio oral que la jueza a quo no admitió como prueba- sin que explicase la testigo cual había sido el problema existente. Así mismo no hay que olvidar que el acusado también manifestó ciertos problemas al recoger a su hijo para cumplir el régimen de visitas, entendiendo éste que esa la finalidad de la denuncia había sido dificultar las visitas que le correspondían.

Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.

En esta situación resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).

Así las cosas, tales dudas se le presentan a este Tribunal de apelación por lo que, es procedente, en aplicación del principio in dubio pro reo, estimar el recurso de apelación, absolviendo a Isaac del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Fallo

FALLAMOS Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Isaac , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº34 de Madrid , resolución que se revoca. ABSOLVIENDO A Isaac del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo acusando con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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