Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 233/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 46250370012015100244

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2438

Núm. Roj: SAP V 2438/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2015-0006974
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 233/2015 -L
Procedimiento Abreviado - 465/2014
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
Instructor: VALENCIA-21; PAB 64/14
SENTENCIA Nº 323/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de
junio de 2015 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado con el número 465/2014, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Daniel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Daniel , representado por el Procurador
de los Tribunales Dª ELISA FERRER AZNAR y defendido por la Letrada Dª MARIA TERESA DIAZ OLTRA;
y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D JESUS Mª HUERTA
GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado Daniel , de nacionalidad española y mayor de edad, conocía por haberle sido notificado personalmente el mismo día en que fue dictado, el auto de fecha 3 de septiembre de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Valencia dictado en sus diligencias previas 723/2013 seguidas por delito de violencia de género por el que se adoptó una orden de protección en favor de la que fuera su compañera sentimental María conforme a la cual se le prohibía cautelarmente aproximarse a menos de 300 metros de la misma o de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la referida causa o hasta que se dictara resolución que pusiera fin a las mismas; habiendo sido asimismo apercibido de forma expresa de las consecuencias que podían derivarse en caso de incumplimiento.

Pese a ello y encontrándose vigentes las referidas prohibiciones de aproximación y comunicación, sobre las 20:00 horas del día 27 de marzo de 2014 el acusado, con sus facultades vomitivas ligeramente mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, se personó en el domicilio de María , sito en la CALLE000 de la ciudad de Valencia, de donde fue echado por ésta. seguidamente, como quiera que fue visto en las inmediaciones por su anterior pareja sentimental Sandra , respecto de quien también tuvo una orden de alejamiento que había cesado unos días antes, ésta llamó a la policía, personándose a los pocos minutos sendas dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía que localizaron al acusado en el interior del bar 'Corales', sito en la confluencia de las calles Balmes y Viana de esta misma ciudad, y aproximadamente a unos 100 metros de distancia del domicilio de la sra. María , procediendo a su detención.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en fecha 30 de enero de 2013 en su procedimiento abreviado 574/2012, como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a una pena de 6 meses de prisión, sustituida por pena de 6 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, en virtud de hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2012.

asimismo, en posterior sentencia de 18 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia , firme el 14 de mayo de 2014 , fue nuevamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a pena de 7 meses de prisión, por hechos perpetrados el 31 de diciembre de 2012.

.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno al acusado Daniel , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2º del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del código penal así como la circunstancia atenuante analógica de embriaguez de los arts. 21.7 º y 21.2º del mismo texto legal , a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se pide la revocación de la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de quebrantamiento de condena. Alega error de valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que comporta la prohibición constitucional de ser condenado sin la base de pruebas de cargo válidas practicadas con las garantías necesarias y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se vulnera tal derecho cuando no hay pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no es razonable o concluyente el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/98 , 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por el Juzgador 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, adecuadamente valorada.

Las alegaciones del recurrente se explican desde la legítima óptica defensiva, pero no acredita los defectos reprochados.

No se puede alegar ignorancia o error, pues los términos del auto que obligaba al acusado no daba lugar a equívocos. En ningún caso tenía que fijar la resolución la concreta duración de la medida. Si el auto decía que la medida regía durante la tramitación de la causa o hasta que se dictara resolución que pusiera fin, el acusado era sabedor que en la fecha de los hechos estaba la medida en vigor, pues en ningún caso había recaído resolución en contrario y el procedimiento seguía abierto. Que la persona que llamó a la policía fuera otra excompañera del acusado a cuyo favor se había dado protección en otro procedimiento y que esa medida al tiempo de la llamada ya no estuviera en vigor y que en el procedimiento recayera sentencia absolutoria nada afecta en cuanto a los hechos enjuiciados y a la credibilidad del testigo, en la medida en que los agentes de policía pudieron comprobara la realidad de la presencia en el lugar del acusado, actuando los agentes al comprobar que sí estaba en vigor una medida de protección a favor de persona distinta de la que había llamado a la policía. En lo relativo a la distancia existente entre el lugar donde fue habido el acusado y el domicilio de la persona a la que no se podía aproximar no se advierten discrepancias en los testimonios de los agentes. En el recurso se hace referencia al testimonio del agente NUM000 fijó en trescientos metros la distancia entre el lugar donde estaba el acusado y el domicilio de la persona a la que no se podía acercar, pero lo bien cierto ese testimonio no es incompatible con lo manifestado por los restantes policías. De partida señalar que el testigo en cuestión afirmó que no podía concretar, pero que, en todo caso, estaba el acusado muy cerca de la casa de la persona a proteger. Los restantes agentes que intervinieron de forma más directa fueron coincidentes en señalar que esa distancia era muy inferior a trescientos metros. Es cierto que no se medió la distancia desde el lugar donde se hallaba el acusado y el domicilio al que no se podía aproximar, pero esa operación no es menester realizar cuando de manera obvia y notoria se constata que ese recorrido era inferior, en todo caso, a trescientos metros, que era la distancia que obligaba. Es posible un error de apreciación, pero no del tenor del que se pretende. Además, conviene señalar que el juzgador valora el testimonio de la persona objeto de protección que acredita el proceder del acusado descrito en el relato histórico.

En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos vistoel Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa.

En conclusión, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la sentencia nº 241/15 de fecha 01/06/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 465/14.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, si expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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