Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 792/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100306
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:940
Núm. Roj: SAP VA 940/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00323/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
213100
N.I.G.: 47186 48 2 2015 0002021
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000792 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Fidel
Procurador/a: D/Dª DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado/a: D/Dª SAMUEL PORTELA MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
PROCTO. ABREVIADO Nº 30/15
JDO. DE LO PENAL nº tres de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 323/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. AMGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a nueve de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, por delito
de maltrato, seguido contra, Fidel , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el
Letrado Samuel Portela Martínezy representado por el Procurador David Vaquero Gallego, y, como apelado,
el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº TRES de VALLADOLID, con fecha 2 de septiembre de 2015, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Fidel , casado con Maite , el 24 de junio de 2015 sobre las 18:40 horas, en el negocio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, y en presencia de los dos hijos menores del matrimonio, como consecuencia de una discusión por problemas económicos golpeó a su esposa en la cara, produciéndole un corte sangrante en el labio. La perjudicada no ha querido denunciar ni ser reconocida por el médico forense'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenando a Fidel como autor de un delito de maltrato de obra del art. 153,1 y 3 del CP , ya definido, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, DOS AÑOS de privación del derecho de uso y tenencia de armas y UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA de prohibición de mantener comunicación por cualquier medio con Maite y la prohibición de acercarse a ella y a su domicilio a menos de 200 metros durante igual plazo, y con condena al pago de las costas causadas.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.
Aunque la denunciante se acogió a su derecho a no declarar en el acto de la vista oral, al igual que hizo el denunciado, dispuso sin embargo el Juzgador de instancia de otras pruebas de cargo, suficientes para enervar la presunción de inocencia, como lo es el testimonio de Victoriano y Amalia , que sin bien ninguno de ellos presencian la agresión, sí que se alertan al oír gritos de mujer al pasar por delante del establecimiento viendo como la mujer, que sangraba por el labio, salía a la puerta mientras oían voces de hombre y cómo la mujer gritaba y lloraba. Igualmente se cuenta con el testimonio de los Agentes de Policía Municipal NUM001 y NUM002 que también observan el nerviosismo del a mujer que seguía llorando y cómo se limpiaba la sangre seca que tenía en el labio, y aunque con dificultades en el idioma reconoció que había sido agredida por su marido dándola un manotazo en la cara, como también lo hizo ante el Juzgado de Violencia no habiéndose impugnado ninguna de dichas actuaciones.
Sentado lo que antecede, debemos indicar que, 'el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.
En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por los testigos, que aquella persona les contó voluntariamente un suceso que ellos observaron y que constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia' ( STS 821/2009 de 26 de junio ).
Se alega igualmente por el recurrente, que no se ha acreditado un ánimo o intención de menoscabar su integridad física, alegación que no puede acogerse puesto que la causación de una herida sangrante en el labio apunta a que el acusado tuvo que hacer un movimiento brusco e intenso para provocar la hemorragia, y si no nos encontrásemos ante el denominado dolo directo, sí ante un dolo eventual, ya que el acusado tuvo que representarse que el dar un manotazo en una parte blanda como es un labio el resultado lesivo se daría como altamente probable y pese a ello siguió con su acción.
Por último se alega que esa conducta nada tiene que ver con una situación de desigualdad entre hombre y mujer y que en consecuencia, dada la fecha de los hechos, debería de haberse calificado como una simple falta. Criterio que no compartimos, pues es doctrina ya comúnmente aceptada, tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo, que el empleo de la violencia por parte de un hombre sobre la mujer en el transcurso de una discusión deja en evidencia una intención de dominación al prevalerse de la desigualdad de fuerza física existente entre ambas.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas procesales a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Tres de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 9 de octubre de 2015, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
