Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 323/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 204/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00323/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 48 2 2014 0006222
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000204 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2015
RECURRENTE: Feliciano , Olga
Procurador/a: EVA CAPABLO MAÑAS, BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Letrado/a: LUIS MIGUEL CHOCARRO ALTAMIRA, ALTAMIRA GUELBENZU GONZALO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 323/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 164/15, procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 204/15,seguido por un delito de coacciones leves contra Feliciano , representado por la Procuradora Sra. Capablo Mañas y defendido por el letrado Sr. Luis M. Chocarro; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Olga , representada por la Procuradora Sra. Uriarte González y defendida por la Letrada Sra. Guelbenzu Gonzalo, siendo Magistrada Ponente Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano , como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES LEVES, ya descritas y de menor entidad, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo, le impongo la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES, y la PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de doscientos metros de Olga , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicación con la misma por cualquier medio durante el tiempo de un año y seis meses; y todo ello con la imposición de las costas del presente procedimiento causadas por el Ministerio Fiscal, incluidas la mitad de las correspondientes a la Acusación Particular.
Asimismo, DEBO ABSOLVERLE y LE ABSUELVO del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del que venía siendo acusado de forma particular, con todos los pronunciamientos favorables.
Abónese, a los efectos de cumplimiento de las penas, el tiempo de detención acordado en el presente procedimiento, así como las demás medidas cautelares eventualmente adoptadas durante la instrucción de la causa; para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.'
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que Feliciano y Olga contrajeron matrimonio en 2.008, naciendo dos hijos habidos en NUM000 de 2.007 y NUM001 de 2.008.
En virtud de auto de 13 de enero de 2.012 del JVM núm. 2 de Zaragoza (DP nùm. 16-12) se impuso a Feliciano la prohibición de aproximación y comunicación con Olga . Prohibición que estuvo vigente hasta el 23 de noviembre de 2.012, tras haber sido acordado el sobreseimiento del procedimiento principal en fecha 3 de octubre de 2.012 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huesca, que fue confirmada en apelación.
El 29 de mayo de 2.012 se había dictado auto de medidas provisionales, fijándose régimen de visitas a favor del padre y dictándose, finalmente, sentencia de divorcio en fecha 23 de enero de 2.013.
Así, rota la relación y, pese a que inicialmente Olga permitió que Feliciano pudiera comunicarse con sus hijos por vía telefónica, éste efectuó numerosas y repetidas llamadas tanto al teléfono fijo como al teléfono móvil de Olga , con la finalidad de afectar su serenidad y perturbar el normal desarrollo de su vida cotidiana.
En concreto, y por lo que se refiere a llamadas efectuadas desde Terminal identificado (teléfonos NUM002 y NUM003 ), se constata que desde marzo de 2.012 a marzo de 2.013, Jose Enrique efectuó 1.453 llamadas al teléfono fijo NUM004 e, igualmente, al teléfono móvil usado por Olga , desde el 11 de abril de 2.012 hasta el 30 de octubre de 2.013 un total de 200 llamadas más.
Dicha situación provocó en Olga una situación de angustia y malestar, que le llevó a denunciar los hechos en febrero de 2.013''
Hechos Probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Feliciano y Olga , y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal su confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y cumplido todo lo demás de ley, se señaló día para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la representación procesal del recurrente, condenado por un delito de coacciones, que no existe prueba de cargo de que el acusado limitara el normal desenvolvimiento de la denunciante mediante constantes y reiteradas llamadas telefónicas, puesto que el acusado efectuó distintas llamadas telefónicas al domicilio de la denunciante, nunca desde numero oculto, y no con la finalidad de privarle de su libre determinación, sino con la única intención de comunicar con su hijos, y en virtud de un acuerdo alcanzado por los abogados de las partes.
Se dice en el recurso que las llamadas telefónicas efectuadas por el acusado no son tan numerosas como se hace constar en la sentencia, dado que muchas se efectuaron cuando la denunciante se encontraba trabajando, por lo que si no estaba en casa, difícilmente le podían afectar, y en aquellos casos en que concurren varias llamadas seguidas dicha circunstancia obedece a que el acusado no podía contactar, y desde el momento en que el destinatario atendía la llamada y se comunicaba con sus hijos, ya no volvía a llamar; y cuando el padre disfrutaba de la compañía de sus hijos no efectuaba ni una sola llamada a la denunciante, lo que evidencia que la finalidad de las llamadas era la de comunicar con sus hijos y no la de perturbar el normal desarrollo de la vida cotidiana de la Sra. Olga .
En definitiva, entiende el recurrente que para la resolución de la presente causa no solo hay que sumar las llamadas recogidas en los oficios remitidos por las compañías de telefonía móvil, sino analizar el momento en que se realiza cada una de ellas, si existió o no contacto, y en su caso la duración de las llamadas, puesto que si solo se atiende al número de llamadas efectuadas, más de mil cuatrocientas, es una barbaridad, pero si realmente se atiende a las que efectivamente supusieron un contacto, ya no podemos hablar de una situación de coacción, sino del interés de un padre de comunicarse con sus hijos, y es por ello por lo que al no haberse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, interesa que revocando la sentencia impugnada, se dicte otra por la que se decrete la libre absolución de Feliciano , con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Olga también se impugnó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en el extremo relativo a la absolución del acusado respecto de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C.P ., considerando que el Juzgador de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba, puesto que la prueba practicada en el acto del juicio oral permitió determinar que en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero a noviembre de 2012, en el que estuvo vigente la medida cautelar, el Sr. Feliciano realizó llamadas desde numero oculto y otros números desconocidos al teléfono fijo y móvil de la Sra. Olga , y aprovechaba las comunicaciones con sus hijos para transmitir mensajes a la Sra. Olga , sin que se pudiera acoger la tesis del acusado de que todas las llamadas efectuadas en ese periodo obedecían a su interés de comunicar con sus hijos, dado que consta en las actuaciones que eran muchas las ocasiones en las que después de haber mantenido una conversación con sus hijos volvía a llamar insistentemente, y pese a que se le indicó que dejara de hacerlo, continuó en su actitud, por lo que siendo plenamente consciente de la vigencia de la medida cautelar, solo cabe deducir que en su actuación concurría el elemento subjetivo del injusto.
Es por ello, que concurriendo todos los elementos para apreciar la existencia de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y 74 del C.P ., la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 172.2, apartados 1 y 3 del C.P (aplicación de la agravante de quebrantamiento de condena), puesto que la pena a imponer debió ser en su mitad superior, y en consecuencia la de un año de prisión como se solicitó por ambas acusaciones, y la pena accesoria de alejamiento del acusado respecto de la Sra. Olga debió acordarse por un periodo de cinco años, y por ello interesó que, con estimación del recurso de apelación, se revocara la sentencia apelada en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito continuado de coacciones a la pena de prisión de un año y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 300 metros, y de comunicación por cualquier medio respecto de la denunciante por tiempo de cinco años, y como autor de un delito de continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de un año de prisión.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado en el que se indica que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, en definitiva viene a denunciar un error en la valoración de la prueba con afectación incluso del derecho a la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia, implica el derecho del acusado a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. El principio «in dubio pro reo», es una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho.
En el caso de autos, del contenido de las actuaciones y de la observación del acta del juicio oral cuyo contenido obra en el DVD incorporado a las actuaciones, se observa que el Juzgador de la instancia obtuvo su convicción sobre la existencia del delito de coacciones y sobre la autoría del acusado de la prueba legitima practicada en el acto del juicio oral, y así se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, analizando la prueba practicada consistente en las declaraciones del acusado y de la víctima del delito, y el análisis de la documental obrante en la causa, consistente en la respuesta ofrecida a los oficios remitidos por el Juzgado por las operadoras telefónicas acerca de las llamadas efectuadas por el acusado, la fecha y hora en que se produjeron, y su duración, y que evidencia las constantes y reiteradas llamadas efectuadas por el acusado al domicilio de la denunciante que superan el millar, y como bien se argumenta por el Juzgador 'a quo', con independencia de que alguna de las llamadas resultaran fallidas por no ser atendidas por el destinatario, el solo hecho de efectuarlas en ese contexto de reiteración constante y a sabiendas del desagrado y de la molestia que generaban en la Sra. Olga , contribuyeron en igual medida a perturbar el normal desenvolvimiento de la perjudicada, perturbando e impidiéndole el disfrute de la paz y tranquilidad en la intimidad de su domicilio.
En definitiva, debemos concluir que a través de la declaración del acusado, y de la victima, así como por la documental se ha podido determinar el ingente número de llamadas efectuadas por el acusado al teléfono de la denunciante, que por su reiteración fueron susceptibles de alterar la libre determinación de la denunciante, de afectar al normal desenvolvimiento de la vida diaria hasta el punto de tener que bloquear al remitente para evitar tan abusiva comunicación, y por ello que existe prueba de cargo suficiente para concluir que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia es ajustada a los parámetros de la sana critica y común experiencia, y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, y en la que se ha tenido en cuenta la existencia de llamadas fallidas, que en igual medida contribuyeron a perturbar la libertad y el normal desenvolvimiento de la denunciante.
La conducta del acusado, conocedor de las molestias que ello implicaba para la denunciante, de realizar numerosas llamadas telefónicas (más de mil cuatrocientas) al domicilio de la denunciante con el pretexto de comunicarse con sus hijos, y durante un periodo prolongado de tiempo (durante un año), lleva a afirmar que su conducta constituye un atentado contra la libertad y seguridad de la denunciante, que se vio condicionada en el normal desenvolvimiento de su vida diaria, sufriendo una invasión e injerencia en su libertad, y un quebranto en la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, y por ello debemos convenir con la Juez de instancia que su actuación constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria contra la libertad de la denunciante, conducta susceptible de generar intranquilidad y desasosiego, y por tanto encuadrable en el delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.1 del Código Penal .
En consecuencia este motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.- La misma suerte debe correr el motivo de impugnación formulado por la acusación particular, puesto que siendo el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P . una circunstancia de agravación cuando se comete para limitar y restringir la libertad ajena, y así viene recogido en el art. 172.1 , 2 º y 3º del C.P ., es necesario, al igual que cuando aparece como delito autónomo, y dado que se trata de un delito contra la administración de justicia cuyo bien jurídico protegido es el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que el sujeto actué con la conciencia y con la voluntad de infringir la prohibición impuesta en resolución judicial, y en el caso que nos ocupa, la concurrencia de ese elemento subjetivo del injusto no aparece con la necesaria nitidez desde el momento en que las partes habían alcanzado un acuerdo para que el acusado se pudiera comunicar con sus hijos pese a la existencia de la orden de alejamiento.
Que ello es así resulta del contenido de las declaraciones de los implicados en el acto del juicio oral, y del contenido de los mensajes de correo electrónico que se cruzaron los abogados de las partes con ocasión de la constantes y reiteradas llamadas efectuadas por el acusado.
QUINTO.- Se declaran de oficio la costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamoslos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del acusado Feliciano , y de la acusación particular ejercida por Olga , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 164/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza , confirmándola íntegramente,declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
