Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 36/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100308
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 36/2016
SENTENCIA NÚMERO Nº 323/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESUS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
En la Ciudad de Almería, a siete de junio de 2016.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 36/2016, el juicio rápido 388/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo acusado Hermenegildo , representado por la Procuradora doña María Dolores López González y defendido por la letrada doña Mercedes Fernández Saldaña, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha siete de agosto de 2.015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Que Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra unido sentimentalmente con Rafaela . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que sobre las 0 horas del 25 de julio de 2015, encontrándose en el cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar, le dijo de forma brusca, violenta y con intención de atemorizarla, que cuando le soltaran iba a matarla, que era una puta de mierda.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hermenegildo , como autor de un delito ya definido de amenazas leves en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 200 metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Hermenegildo , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante dos motivos diferenciados, el primero, se justifica en una presunta vulneración de precepto legal y constitucional, justificándose dicho motivo en la falta de motivación de la concreta pena impuesta; y en segundo lugar, se alega un presunto error en la valoración de la prueba
Pues bien analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ningún error se ha producido al valorar la prueba ni en la aplicación de la pena.
SEGUNDO.- Por razones de coherencia, vamos a alterar el orden de los motivos del recurso, analizando en primer lugar el presunto error en la valoración de la prueba, y dejando para después la impugnación de la pena, pus la estimación del primer motivo haría en su caso innecesario el estudio del segundo.
Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que la única prueba incriminatoria fue la declaración de los policías, sin que conste otra prueba, ni documental ni testifical. Sostiene que la pareja del acusado no formuló denuncia, ni compareció al acto del juicio. Tras analizar los requisitos juirsprudenciales para que una sola declaración sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, concluye que no se cumplen en este caso. Por ello, concluye que: primero no se ha acreditado la comisión de delito, al no haber declarado la victima y no querer denunciar siendo requisito necesario; segundo, no se dan los requisitos del tipo penal; y tercero, no se ha fundamentado suficientemente las razones o pruebas que han determinado la condena
Ninguno de dichos argumentos puede ser admitido. En primer lugar indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Partiendo de lo anterior, es cierto que la única prueba ha sido la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP Y- 16810-L, pues ni la perjudicada ni el acusado comparecieron al acto del juicio, sin embargo ello no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que una sola declaración constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013 , es cierto que para realizar la valoración de la declaración testifical de la víctima, 'el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.'
A lo anterior debe agregarse que el agente de la Guardia Civil fue claro al narrar lo ocurrido. Señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre , que 'la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.Por ello, siendo lógica la valoración de dcha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal.
Por lo expuesto ningún error puede admitirse, pues dicha declaración emana de un funcionario al servicio de la Administración de Justicia, plenamente objetivo e imparcial, respecto del cual ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar su declaración, afirmando con rotundidad la realidad de los hechos acontecidos.
Se aducía que la perjudicada no había denunciado, ni comparecido en juicio sin que ello impida la condena, al no ser requisito de perseguibilidad dicha previa denuncia, ni ser esencial su declaración, a la vista de lo manifestado por el agente de la autoridad.
TERCERO.- Señalaba de igual modo el recurrente que no concurrían los elementos del tipo penal, afirmación verificada de forma genérica, sin especificar que requisito era el que discutía o no concurría.
En cualquier caso, y a la vista del contenido de los hechos probados, es indiscutible que concurren todos y cada uno de dichos elementos del delito de amenazas. Tal y como se viene considerando doctrinal y jurisprudencialmente ( SS. 9-10- 1984 , 18-9-1986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), nos encontramos ante una figura delictiva de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Todos los elementos de la figura concurren en el presente supuesto, pues tal y como se señala en los hechos probados el acusado le dijo a la perjudicada 'de forma brusca, violenta y con intención de atemorizarla, que cuando le soltaran iba a matarla, que era una puta de mierda.'Atendida la relación sentimental que unía a las partes, tal y como se recoge acertadamente en la sentencia de instancia, estamos ante unas amenazas leves en el ámbito familiar, que solo tiene encaje en el tipo penal previsto y penado en el artículo 171,4 del Código Penal .
Por ultimo, se aludía a una falta de motivación en la sentencia, afirmación que no puede ser compartida, pues si bien la argumentación realizada es escueta, la misma es sobradamente suficiente, señalándose en la misma que 'en el caso enjuiciado el testimonio contundente, claro y sin contradicciones que el Agente presente en los hechos ha ofrecido en todo momento hacen absolutamente creíble la versión que mantiene la parte acusadora, y por tanto que consideremos que se den los escasos los requisitos de este tipo penal'.Quedando por tanto claro que la prueba que ha justificado el pronunciamiento de condena, es la convicción generada en el Juzgador por lo manifestado por el agente de la Guardia Civil.
Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, y por tanto, debe desestimarse dicho motivo del recurso.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso, se justifica en una presunta vulneración de precepto legal y constitucional, justificándose dicho motivo en la falta de motivación de la concreta pena impuesta. Se aduce dicha impugnación de igual modo de forma genérica, sin especificar la concreta impugnación, si lo es por la extensión la pena o por el tipo de pena. En cualquier caso, dicha alegación tampoco puede ser compartida.
Se condena al recurrente como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171,4 del Código Penal , imponiendole la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y prohibición de acercarse o comunicarse a la victima a menos de 200 metros durante dos años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años,
La pena en abstracto fijada en el tipo penal es de 'prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'
La elección del tipo de pena de prisión o localización permanente, es discrecional para el Magistrado de Instancia, ya que la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (ss.AP Granada de 11-9-2003, Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio.
Partiendo de lo anterior, la pena de prisión, se ha impuesto en su mínimo legal de seis meses, por lo que ninguna motivación ni explicación requiere. Es reiterada la jurisprudencia que señala que el Juzgador tiene libertad para recoger toda la extensión de la pena, y solo al imponerla por encima del mínimo legal, debe justificarse, siquiera mínimamente las razones de dicha imposición. Por ello, en el presente caso imponiéndose la pena en el mínimo legal, ninguna motivación superior se requiere.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha siete de agosto de dos mil catorce por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 388/2015 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

