Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 128/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 323/2016

Núm. Cendoj: 29067370032016100028

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1111

Núm. Roj: SAP MA 1111/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 128/2016
Sentencia 18/04/2016
Juzgado de lo Penal 7 de Málaga
Juicio Oral 377/14
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 323/16
Ilmos. Sres.:
D. Andrés Rodero González (Presidente)
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Málaga a 30 de junio de 2016.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias previas instruido por el
Juzgado de Instrucción 2 de Vélez Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 7 de Málaga en JUICIO ORAL
337/14 por delito de abandono de familia del articulo 227 CP , siendo partes en el presente ROLLO
128/2016, como apelante , el acusado D. Teofilo , representado por la procuradora doña María Lourdes
Ruíz franco y defendido por el Letrado D. Daniel Valentín Piña López y como apelada , el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto Carlos Manzano Moreno, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 7 de Málaga se dictó sentencia con fecha 18/04/2016 en la que se declararon probados los siguientes hechos: En virtud de sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Vélez-Málaga , se impuso al acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a su ex esposa, Modesta , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 400 € mensuales, más los gastos de hipoteca de la vivienda familiar. A pesar de tener capacidad económica para ello, el acusado, Teofilo , con conocimiento de la anterior resolución judicial, no pagó las citadas cantidades, excepto 150 mensuales durante un período de año y medio.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condena a Teofilo , como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Y asimismo, en concepto de responsabilidad civil, le condena a indemnizar a Modesta por las pensiones compensatorias no satisfechas durante el período comprendido entre octubre de 2010 y febrero de 2014 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo descuento de aquellas cuyo abono se acredite.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación del acusado.



CUARTO. - Presentado ante el juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente establecido. Transcurrido el mismo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el día correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones por entender acreditado que este, pese a tener capacidad económica suficiente, dejó de abonar dolosamente a su ex pareja, durante el período de tiempo enjuiciado (octubre de 2010 a febrero de 2014) la casi totalidad de las pensiones compensatorias mensuales judicialmente establecidas.

Frente a dicho fallo condenatorio, el recurrente interesa su absolución alegando vulneración del principio de intervención mínima yerror en la valoración de la prueba por considerar, entre otras cosas, que el proceso de ejecución civil que se viene siguiendo contra el acusado en el que se le ha ordenado la retención de su pensión dispensa ya a la denunciante tutela judicial suficiente en esa vía jurisdiccional haciendo innecesario la intervención del derecho penal como última ratio. Y por considerar también que el juzgador no ha valorado adecuadamente la prueba practicada constituida esencialmente por las documentales y por las declaraciones de la denunciante y del denunciado, pues aun reconociendo cierto impago parcial achaca al órgano de instancia no haber valorado debidamente su supuestamente precaria situación económica así como la insuficiente consistencia de los indicios en que se ha apoyado para inferir el dolo de impago por parte de su defendido.

El recurso, sin embargo, deberá ser rechazado con la consiguiente confirmación integra de la sentencia impugnada en virtud de sus propios fundamentos y de las complementarias razones o precisiones que aquí se van a exponer.

a).- Respecto al principio de intervención mínima invocado, para rechazar su aplicación en el presente caso bastaría con remitirnos al excelente resumen jurisprudencial del juez de instancia ha efectuado en el fundamento jurídico primero de su sentencia del que se infiere con toda claridad los dos espacios nítidamente separados, pero compatibles entre sí, en el que se desenvuelven la jurisdicción penal y la civil ante los supuestos de impago de pensiones. Porque el mero hecho de que efectivamente en la vía civil se pueda pretender hacer efectivo el impago de pensiones judiciales impagadas no significa que los hechos han dado origen a esa deuda no pueden ser, al propio tiempo, constitutivos de delito. Porque, en esta case de infracciones delictivas hay un bien jurídico digno de ser tutelado en el ámbito penal que básicamente se residencia, de un lado, en la seguridad de los miembros de la familia a través de la protección de los deberes de asistencia y solidaridad familiar que subsisten incluso tras la ruptura familiar y, de otro e indirectamente, en el derecho a la separación o disolución del vínculo matrimonial que depende en gran medida de la posibilidad real de hacer efectivas las prestaciones económicas. Un bien jurídico, por tanto, muy relevante que justifica la intervención en este campo del derecho penal.

En efecto, como tiene señalado el Tribunal Supremo (entre otras, merece ser citada la STS 663/2005 ), el principio de intervención mínima, pese a configurar prioritariamente un mandato dirigido al legislador , subyace en el ordenamiento punitivo y constituye uno de sus principios inspiradores , debe llevar a la protección únicamente de los bienes jurídicos mas importantes para el orden social y frente a los ataques que deban tenerse como de mayor envergadura y trascendencia, de manera que las conductas que ataquen a dichos bienes protegidos deben ser suficientemente relevantes, ya que el derecho penal sólo despliega sus efectos cuando la protección de los aludidos bienes jurídicos sea imposible o inadecuada a través de otros medios menos lesivos, cumpliendo así el ordenamiento penal una función de carácter subsidiario y de «última ratio» sancionadora. Pero precisamente por considerarse insuficiente la protección meramente civil de esta clase de bienes jurídicos, nuestro legislador decidió llevar esta concreta figura delictiva al ámbito penal bastante antes incluso de que entrase en vigor el código penal de 1995.

b).- E igual rechazo de merecer el segundo motivo de impugnación invocado, el supuesto error en la valoración de la prueba , por cuanto que efectivamente, tras analizar esta Sala la prueba llevada a cabo ante el juzgador de instancia desde la restringida perspectiva meramente externa que le corresponde efectuar al órgano de apelación y que, en materia de pruebas personales, se reduce exclusivamente al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), este tribunal entiende que las conclusiones alcanzadas por dicho órgano a quo tras su proceso de valoración probatoria resultan plenamente acordes con estos parámetros y, por tanto enteramente certero y lógico el proceso de inferencia seguido al que expresamente nos remitimos y que damos aquí por reproducido, sin perjuicio de añadir, por nuestra parte, otras precisiones u observaciones adicionales que, a nuestro juicio, dejan aún más en evidencia la inconsistencia de las excusas exculpatorias de supuesta incapacidad de pago vertidas por el acusado.

En efecto, según ha sostenido siempre el acusado aquí recurrente, la causa fundamental de que dejara de pagar totalmente la pensión se debió a su jubilación anticipada como autónomo que, tal y como consta documentado en autos se produjo exactamente el 31 de agosto de 2011 , asignándosele una pensión de entonces 586 €. Sin embargo, afirma al propio tiempo el recurrente que desde que se dictó la sentencia de divorcio de fecha 10/10/2010 estuvo pagando mensualmente 150 € durante año y medio, es decir, más o menos hasta abril de 2012. Comportamiento este que no resulta nada coherente con lo anterior pues si tan decisiva fue la fecha de su jubilación (agosto de 2011) no se entiende por qué (ni tampoco lo explica) antes de esta fecha no pagaba la totalidad de la pensión de 400 € mensuales ni tampoco por qué después de esa fecha siguió pagando la misma cantidad de 150 € durante ocho meses, cortando después repentinamente.

Por otra parte, tampoco ha sabido explicar debidamente el acusado y su defensa por qué si realmente esa jubilación supuso tan grave empeoramiento de su situación económica no instó (ni tampoco consta que lo haya hecho aún) una demanda de modificación de medidas por alteración de las circunstancias. Por último, y a mayor abundamiento, afirmó en el juicio, para tratar de justificar su incapacidad de pago que tenía que hacer frente a un alquiler de 600 €, lo cual, desde luego, tampoco resultaría muy coherente con alguien cuyo único supuesto ingreso fuese el de la pensión de jubilación.

Nos encontramos, pues, ante una sólida prueba indiciaria correctamente valorada por el juez de instancia y harto suficiente para enervar, sin ningún género de dudas, la presunción constitucional de inocencia del condenado aquí recurrente.



SEGUNDO .- Dado el contenido del fallo, deben ser declaradas de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 7 de Málaga se dictó sentencia con fecha 18/04/2016 en la que se declararon probados los siguientes hechos: En virtud de sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Vélez-Málaga , se impuso al acusado Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a su ex esposa, Modesta , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 400 € mensuales, más los gastos de hipoteca de la vivienda familiar. A pesar de tener capacidad económica para ello, el acusado, Teofilo , con conocimiento de la anterior resolución judicial, no pagó las citadas cantidades, excepto 150 mensuales durante un período de año y medio.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución condena a Teofilo , como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 C.P . , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Y asimismo, en concepto de responsabilidad civil, le condena a indemnizar a Modesta por las pensiones compensatorias no satisfechas durante el período comprendido entre octubre de 2010 y febrero de 2014 en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo descuento de aquellas cuyo abono se acredite.



TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación del acusado.



CUARTO. - Presentado ante el juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente establecido. Transcurrido el mismo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado el día correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



QUINTO .- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones por entender acreditado que este, pese a tener capacidad económica suficiente, dejó de abonar dolosamente a su ex pareja, durante el período de tiempo enjuiciado (octubre de 2010 a febrero de 2014) la casi totalidad de las pensiones compensatorias mensuales judicialmente establecidas.

Frente a dicho fallo condenatorio, el recurrente interesa su absolución alegando vulneración del principio de intervención mínima yerror en la valoración de la prueba por considerar, entre otras cosas, que el proceso de ejecución civil que se viene siguiendo contra el acusado en el que se le ha ordenado la retención de su pensión dispensa ya a la denunciante tutela judicial suficiente en esa vía jurisdiccional haciendo innecesario la intervención del derecho penal como última ratio. Y por considerar también que el juzgador no ha valorado adecuadamente la prueba practicada constituida esencialmente por las documentales y por las declaraciones de la denunciante y del denunciado, pues aun reconociendo cierto impago parcial achaca al órgano de instancia no haber valorado debidamente su supuestamente precaria situación económica así como la insuficiente consistencia de los indicios en que se ha apoyado para inferir el dolo de impago por parte de su defendido.

El recurso, sin embargo, deberá ser rechazado con la consiguiente confirmación integra de la sentencia impugnada en virtud de sus propios fundamentos y de las complementarias razones o precisiones que aquí se van a exponer.

a).- Respecto al principio de intervención mínima invocado, para rechazar su aplicación en el presente caso bastaría con remitirnos al excelente resumen jurisprudencial del juez de instancia ha efectuado en el fundamento jurídico primero de su sentencia del que se infiere con toda claridad los dos espacios nítidamente separados, pero compatibles entre sí, en el que se desenvuelven la jurisdicción penal y la civil ante los supuestos de impago de pensiones. Porque el mero hecho de que efectivamente en la vía civil se pueda pretender hacer efectivo el impago de pensiones judiciales impagadas no significa que los hechos han dado origen a esa deuda no pueden ser, al propio tiempo, constitutivos de delito. Porque, en esta case de infracciones delictivas hay un bien jurídico digno de ser tutelado en el ámbito penal que básicamente se residencia, de un lado, en la seguridad de los miembros de la familia a través de la protección de los deberes de asistencia y solidaridad familiar que subsisten incluso tras la ruptura familiar y, de otro e indirectamente, en el derecho a la separación o disolución del vínculo matrimonial que depende en gran medida de la posibilidad real de hacer efectivas las prestaciones económicas. Un bien jurídico, por tanto, muy relevante que justifica la intervención en este campo del derecho penal.

En efecto, como tiene señalado el Tribunal Supremo (entre otras, merece ser citada la STS 663/2005 ), el principio de intervención mínima, pese a configurar prioritariamente un mandato dirigido al legislador , subyace en el ordenamiento punitivo y constituye uno de sus principios inspiradores , debe llevar a la protección únicamente de los bienes jurídicos mas importantes para el orden social y frente a los ataques que deban tenerse como de mayor envergadura y trascendencia, de manera que las conductas que ataquen a dichos bienes protegidos deben ser suficientemente relevantes, ya que el derecho penal sólo despliega sus efectos cuando la protección de los aludidos bienes jurídicos sea imposible o inadecuada a través de otros medios menos lesivos, cumpliendo así el ordenamiento penal una función de carácter subsidiario y de «última ratio» sancionadora. Pero precisamente por considerarse insuficiente la protección meramente civil de esta clase de bienes jurídicos, nuestro legislador decidió llevar esta concreta figura delictiva al ámbito penal bastante antes incluso de que entrase en vigor el código penal de 1995.

b).- E igual rechazo de merecer el segundo motivo de impugnación invocado, el supuesto error en la valoración de la prueba , por cuanto que efectivamente, tras analizar esta Sala la prueba llevada a cabo ante el juzgador de instancia desde la restringida perspectiva meramente externa que le corresponde efectuar al órgano de apelación y que, en materia de pruebas personales, se reduce exclusivamente al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), este tribunal entiende que las conclusiones alcanzadas por dicho órgano a quo tras su proceso de valoración probatoria resultan plenamente acordes con estos parámetros y, por tanto enteramente certero y lógico el proceso de inferencia seguido al que expresamente nos remitimos y que damos aquí por reproducido, sin perjuicio de añadir, por nuestra parte, otras precisiones u observaciones adicionales que, a nuestro juicio, dejan aún más en evidencia la inconsistencia de las excusas exculpatorias de supuesta incapacidad de pago vertidas por el acusado.

En efecto, según ha sostenido siempre el acusado aquí recurrente, la causa fundamental de que dejara de pagar totalmente la pensión se debió a su jubilación anticipada como autónomo que, tal y como consta documentado en autos se produjo exactamente el 31 de agosto de 2011 , asignándosele una pensión de entonces 586 €. Sin embargo, afirma al propio tiempo el recurrente que desde que se dictó la sentencia de divorcio de fecha 10/10/2010 estuvo pagando mensualmente 150 € durante año y medio, es decir, más o menos hasta abril de 2012. Comportamiento este que no resulta nada coherente con lo anterior pues si tan decisiva fue la fecha de su jubilación (agosto de 2011) no se entiende por qué (ni tampoco lo explica) antes de esta fecha no pagaba la totalidad de la pensión de 400 € mensuales ni tampoco por qué después de esa fecha siguió pagando la misma cantidad de 150 € durante ocho meses, cortando después repentinamente.

Por otra parte, tampoco ha sabido explicar debidamente el acusado y su defensa por qué si realmente esa jubilación supuso tan grave empeoramiento de su situación económica no instó (ni tampoco consta que lo haya hecho aún) una demanda de modificación de medidas por alteración de las circunstancias. Por último, y a mayor abundamiento, afirmó en el juicio, para tratar de justificar su incapacidad de pago que tenía que hacer frente a un alquiler de 600 €, lo cual, desde luego, tampoco resultaría muy coherente con alguien cuyo único supuesto ingreso fuese el de la pensión de jubilación.

Nos encontramos, pues, ante una sólida prueba indiciaria correctamente valorada por el juez de instancia y harto suficiente para enervar, sin ningún género de dudas, la presunción constitucional de inocencia del condenado aquí recurrente.



SEGUNDO .- Dado el contenido del fallo, deben ser declaradas de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la representación procesal de D Teofilo contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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