Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 323/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6674/2016 de 04 de Agosto de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Agosto de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100409
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2137
Núm. Roj: SAP SE 2137/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 6674/2016 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 323/2016.
Rollo de Apelación nº 6674/2016 .
Procedimiento Abreviado nº 456/2014.
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón
Ángeles Sáez Elegido.
En Sevilla, a 4 de agosto de de 2016.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Santiago ,
acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, y D. Juan Francisco , acusado, como apelado
adherido, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 23 de diciembre de 2015 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco y Santiago , como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.'.La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- Sobre las 11,30 horas del día 21 de febrero de 2013 los acusados Juan Francisco y Santiago , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio ilícito se dirigieron a la nave que la empresa AGRICOPAL tiene en la Calle Ingenieros nº 25, Polígono Industrial Malpesa, en el término municipal de Salteras (Sevilla) y mientras uno de ellos se quedaba en el interior del vehículo con el motor en marcha el otro penetró en las dependencias de la citada mercantil y aprovechando un descuido de las personas que se encontraban en el lugar, cogió una caja de bombones ovalada de la marca Nestle en las que se guardaban 711 euros de la recaudación.
Avisada la Guardia Civil, agentes de dicho Cuerpo interceptaron a los acusados en el vehículo a la altura del Km. 3 de la carretera A-8077 cuando aún portaban la caja que fué recuperada con la totalidad del dinero que fué devuelto a su propietaria.'.
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D.
Santiago , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnando el recurso en tanto la representación de D. Juan Francisco , acusado, se adhirió al mismo. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 25 de julio del año en curso y se designó ponente, deliberación, previa habilitación, el día 2 de agosto.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada .
Fundamentos
Primero .- Recurre el acusado D. Santiago la sentencia de la primera instancia que le condenó como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.El recurso se articula sobre el cuestionamiento de las probanzas practicadas en la primera instancia, alegándose la insuficiencia de la prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del apelante.
La representación del otro condenado, D. Juan Francisco , en trámite de alegaciones al recurso se adhirió al mismo aunque sin incluir ningún argumento o razonamiento.
Segundo .- Pues bien, el recurso de apelación debe desestimarse por las siguientes razones: 1) ciertamente la prueba de cargo practicada en el plenario consistió solamente en los testimonios de tres de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el operativo que, montado tras recibirse aviso de lo ocurrido, culminó con la interceptación de los dos acusados y la recuperación del dinero sustraído, pero ello no equivale, como se pretende a falta de prueba de cargo, como sobrada y prolijamente explica la sentencia con argumentos que compartimos por su total razonabilidad.
2) pese a los esfuerzos de la defensa del sr. Santiago para determinar que el aviso recibido por los agentes a través de la COS (Central Operativa de servicios de la Guardia Civil) se limitaba a la orden de interceptación de un coche, aportándose solo datos de matrícula, modelo y color), tales testimonios vinieron a corroborar lo que ya aparecía en el atestado, esto es, que la información identificaba a los ocupantes del vehículo como quienes acababan de sustraer unos 700 euros del interior del establecimiento. Matrícula, por cierto, reflejada en el atestado -como dato objetivo- como proporcionada por el encargado del establecimiento asaltado. Ninguna duda hay, pues, de la realidad del hurto.
3) a lo anterior cabe unir la realidad incuestionable del hallazgo en el coche en que viajaban ambos acusados de una cantidad dinero igual a la denunciada como sustraída (en poder del apelante, sr. Santiago , según el atestado), así como, además, una caja metálica de bombones devuelta al denunciante por la Guardia Civil al reconocerla como la usada para guardar el dinero. Figura en el atestado como dato objetivo que puede ser valorado. De hecho, que la caja y el dinero no era de los acusados es incuestionable vistas sus propias manifestaciones del juicio: dentro de sus respectivas versiones, cada uno de ellos negó saber nada de una y otro.
De otra parte, enlazando con lo último que se acaba de exponer, aunque no constituya prueba de cargo, no deja de ser significativa la actitud de los acusados no dando una explicación razonable de tan contundentes indicios. Así, mostraron en el plenario una actitud realmente significativa: cada uno negó haberse bajado del coche para entrar en establecimiento alguno, pretextando que fue el otro acusado quien lo hizo y que por ello nada sabían nada de lo encontrado por los agentes que les detuvieron. En tal sentido recordamos la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22-7-2002 (nº 155/2002 ): 'A lo que ha de añadirse que nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido EDJ 1996/12038, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , FJ 6 EDJ 1998/24928, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5 EDJ 2000/20482, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria', lo que se aplica exactamente al caso que estamos analizando.'.
En definitiva, ante la falta de prueba directa de los hechos, dado el contexto que se acaba de describir puede concluirse que con tal bagaje probatorio no cabe sostener que las pruebas fueran valoradas en contra de las reglas de la lógica y de la experiencia por el juzgador de la primera instancia, al decidir en sentencia como lo hizo entendiendo que los dos acusados, actuando de común acuerdo, se apoderaron de la citada caja que contenía la cantidad de dinero ya reseñada. En efecto, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2010 (nº 292/2010 ): 'El proceso lógico seguido para alcanzar una conclusión condenatoria se ha motivado suficientemente, sin que el tribunal de instancia haya albergado la más mínima duda sobre el hecho de que la acusada participaba de manera directa, en un delito de receptación de bienes. Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, la cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida'.
Tercero .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D.Santiago o, al que se adhirió la del también acusado D. Juan Francisco o Confirmamos la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé

