Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1161/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100326
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:574
Núm. Roj: SAP AB 574/2017
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00323/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0002076
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001161 /2016
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Candido
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ TORRENTE
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 323 /2017
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 602/13 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre falsificación de documentos públicos, siendo apelante en
esta instancia Candido , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Del Carmen Pérez Torrente; con
intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO .-En el presente Juicio se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal n 1 de Albacete, cuya Parte Dispositiva dice: FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Candido como autor responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los arts. 392.1 C.P . en relación con los arts.
390.1.2 ª y 3 ª y 26 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.
21.6ª C.P ., a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA a razón de SEIS euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y costas procesales.
SEGUNDO .-Por el denunciado se interpone en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido, se da traslado a las partes personadas ,acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente y señalar para su resolución , quedando pendiente su dictado.
Se aceptan los antecedentes de la resolución recurrida.
Igualmente se aceptan en esta alzada los HECHOS PROBADOS que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.
ÚNICO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el 12 de abril de 2012 el acusado, D. Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....DQY , por el km 6,500 de la CM-320, en el término municipal de Bovedilla, y tras ser requerido por los agentes de la autoridad, presentó a sabiendas de su falsedad, un documento que simulaba un permiso de conducir rumano con nº NUM000 , en el que figuraba él como titular y así como su fotografía, si bien no se correspondían con los datos obrantes en la base de datos de la policía de Rumanía del permiso original, los datos relativos al domicilio, el lugar de nacimiento, la fecha de caducidad y la clase de permiso, no siendo tampoco suya la firma que había estampada en dicho documento. Así mismo, el documento estaba realizado en un soporte diferente y carecía de las medidas de seguridad de los permisos originales, habiendo participado el acusado en la falsificación del referido documento, al menos, aportando su fotografía.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente esgrimiendo error en la valoración de la prueba por cuanto la misma no ha desvirtuado la presunción de inocencia, y habiéndose constatado una duda considerable , debe aplicarse el principio in dubio pro reo.
En este sentido se alega que denunciado desconocía la falsedad del documento , puesto que obtuvo el carnet de conducir en su país , y cuando le caducó su padre le gestionó la renovación enviándole él una fotografía, desconociendo que podía hacerlo desde la embajada.
No es razonable que quién ha obtenido y disfruta de carnet de conducir tenga la necesidad de falsificar el documento cuando le ha vencido la validez.
Todo ello genera una duda más que razonable sobre su participación dolosa en la comisión del delito que se le imputa , por lo que se le debe aplicar el principio penal que indica que en caso de duda hay que favorecer al reo.
SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo a resolver el recurso , debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración y el principio de presunción de inocencia en intima conexión.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio , no se advierte error en su valoración.
En efecto, no se discute la falsedad del documento , sino que el acusado hubiera participado en su realización y que supiera que era falso. En su defensa argumenta que él mando a su padre una fotografía y su padre le envió el documento, por lo que desconocía su falsedad. Sin embargo , hay datos objetivos de los que inferir que tenía conocimiento de ello. En primer lugar , consta su fotografía; en segundo lugar, el domicilio y lugar de nacimiento no se corresponde, y lo que es más importante , el acusado ha reconocido desde un principio que no era su firma , y aunque dice que no se dio cuenta hasta que no ocurrió el incidente que nos ocupa , lo cierto es que a simple vista ya se observa que ambas firmas son muy distintas. A ello hay que añadir que las razones que da exculpatorias en cuanto a que se lo mandó su padre no son creíbles por cuanto es en el acto del juicio oral cuanto por primera vez lo dijo , ya que ante la Guardia Civil lo que manifestó fue que lo obtuvo en Rumanía en una oficina de la Policía de Tráfico. Y ante la pregunta que se le hace si pudiera ser que se lo hayan sustituido el que obtuvo en Rumanía por el que fue retirado por los agentes, contesta que pudiera ser que hace unos tres años cuando vivía en su domicilio de Villanueva de la Fuente junto con muchas personas de su misma nacionalidad le podrían haber cambiado el permiso, ya que la firma no es suya y el motivo podría ser para hacer otro permiso con sus datos.
También se alega por la defensa en su descargo que no es lógico falsificar un documento de permiso para conducir cuando está en posesión del mismo desde el año 1995, y siendo ello cierto, no lo es menos que estaba caducado, y bien pudo optar por esta posibilidad y no por su renovación por razones que desconocemos.
Por tanto, las pruebas practicadas han desvirtuado la presunción de inocencia, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo, ya que éste opera cuando hay duda, pero en el presente supuesto no se le ha generado duda a la Sala.
Así, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio in dubio pro reo , como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principioin dubio pro reo es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 y STC 63/1993 de 1 de marzo ).
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas, a tenor del art. 240 de la LECri y del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D.Candido contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: .- E /

