Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 583/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100259
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2401
Núm. Roj: SAP A 2401/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0047731
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000583/2017- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000067/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Recurrente: Roman
Letrado:
Procurador: MARIANA EDITH TORRES BOSIO
SENTENCIA Nº 323/17
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a 8 de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
22-05-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000067/2014 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 282/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Roman ; representado por el/la Procurador D./Dª. TORRES BOSIO, MARIANA
EDITH y como parte apelada representado por el Procurador D./Dª. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. y el
MINISTERIO FISCAL (G. MARUGÁN).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 8 horas del día 28/09/13, Roman (mayor de edad, nacido en Ecuador y sin antecedentes penales) caminaba por la C/ Virgen de las Injurias de Alicante, en las inmediaciones de la zona de carga del CC Plaza Mar II, y al percatarse de la presencia de Domingo , le dijo 'maricón de mierda, ven aquí, te voy a matar', mientras hacía aspavientos con una navaja tipo mariposa que portaba.
La navaja sin marca ni modelo conocido, con la inscripción en su hoja, 'Stainless Steel' de apertura manual, de tipo mariposa o abanico, de hoja puntiaguda de un solo filo, de 103 mm de longitud, 20 mm de anchura máxima, 2'5 mm de grosor y longitud total abierta de 225 mm, se halla en buen estado conservación y uso con capacidad de corte y punción'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, tipificado en el artículo 169.2 del Código Penal (A) y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP (B), sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de: por el delito (A), SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales; y, por el delito (B), UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales.
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.
'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Roman se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de amenazas ( artículo 169.2 Código Penal ) y de tenencia ilícita de armas ( artículo 563 del Código Penal ).
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del acusado. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El relato de hechos de la resolución impugnada parte de la versión aportada inicialmente por el denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2017 ' es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia... siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre (LA LEY 205778/2009) , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito' Como se recoge en la resolución de instancia el testigo se mostró renuente a declarar en el plenario, manifestando no recordar nada de lo sucedido y relatado en fase de instrucción. Este hecho no supone que sus manifestaciones resulten ineficaces como prueba de cargo, ya que el Juez a quo puede contraponer lo declarado en fase de investigación y en el plenario y, atendiendo a las razones que aporte para la rectificación, dar mayor credibilidad a una frente a otra. En este ámbito afirma la STS de 18 de diciembre de 2014 , con cita de otras muchas: 'En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas' El testigo aportó en fase de instrucción una versión de hechos que resulta corroborada por los agentes de la policía nacional que intervinieron posteriormente a producirse. Una persona que conoce, y con la que ha tenido algún altercado anterior, le amenazó de muerte mientras esgrimía una navaja de las de tipo 'mariposa'. De hecho informó a los agentes de que se había introducido en un domicilio donde fue hallado el hoy recurrente, identificándolo en ese momento. En el cacheo realizado se le ocupó una navaja de las mismas características que la descrita por aquel , hecho que se constituye como un elemento de corroborador muy relevante de su declaración.
El acusado no da explicación alguna sobre los hechos afirmando que se encontraba durmiendo cuando supuestamente tuvieron lugar.
Por todo ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Impugna el recurrente la condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas por no apreciar que su conducta suponga un riesgo para la seguridad pública.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 24/04, de 24 de febrero, estableció determinados presupuestos para la aplicación conforme al texto constitucional del artículo 563 CP : 'en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas L1993/15119q mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3)'.
El acusado no solo porta el arma en la vía pública sino que la exhibe como forma de amedrentar, lo que supone una evidente afectación del bien jurídico que tutela el artículo 563 CP , por lo que la condena resulta adecuada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roman , contra la sentencia de fecha 22-05-17 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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