Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 692/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100356
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2368
Núm. Roj: SAP O 2368/2017
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00323/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: EMP
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0123004
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000692 /2017
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: María Luisa
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
Abogado/a: D/Dª JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Evelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PAULA CIMADEVILLA DUARTE,
Abogado/a: D/Dª GERMAN LOPEZ IGLESIAS,
SENTENCIA Nº 323/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 245/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
692/17), sobre delito de DENUNCIA FALSA, siendo parte apelante María Luisa , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Tahoces Blanco,
bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. González Fernández, siendo apelado, Evelio , representado por el
Procurador Sr./Sra. Cimadevilla Duarte, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. López Iglesias, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 21 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a María Luisa , como autora responsable de un DELITO DE DENUNCIA FALSA, a la pena de 1 AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 18 MESES de MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo, deberá indemnizar a Evelio en la cantidad de 18.000 euros en concepto de daño moral.
Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular.
Una vez firme la presente resolución, llévese testimonio de la misma a la Ejecutoria 3/13 seguida en este Juzgado por si hubiera lugar a la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad en ella acordada.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la condenada recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 692/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- El alegato Tercero del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de Instancia, que viene a recoger el primero de los motivos que lo articulan denuncia infracción de precepto constitucional, por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 5.4 de la L.O.P.J , manifestándolo en el derecho a un proceso con todas las garantías procesales por lesión a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes, citando al efecto los arts. 10.2 , 24 de la CE y 6.3 del Convenio de Roma . Con tal selecta rúbrica lo que el recurso viene a censurar es la elusión en la instancia de la prueba pericial propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, viabilizando el motivo de recurrir el art. 790.3 de la L.E.Crim ., pero el mismo no puede ser acogido. El juicio de irrelevancia de las diligencias que fundamentó el rechazo acordado en el Auto de 22 de noviembre de 2016, folios 108 y 109, no desmerece desde que la propia parte proponente vinculaba las pruebas con el informe que se aporta (sic) con ese escrito de defensa como apartado c), apartado que refirió la prueba documental consistente en la aportación a la causa del informe de 4 de abril de 2016, pero se observa que dicha aportación no tuvo lugar hasta después del juicio oral, folios 176 y 177. Luego, si la relevancia de la prueba se relacionaba por la propia parte con un informe que no había aportado, por causas que solo a ella incumben, aquella deliberación judicial de repulsa de las diligencias atendiendo al estado de la propuesta, no se halla desvalorizado, pero es más. Tampoco se observa un criterio de congruencia en el interés de la parte para la realización de la prueba. Si su objeto era revelar una cierta incertidumbre sobre si su hija era objeto de los abusos sexuales denunciados, atravesando unas circunstancias psicológicas que la determinaban a una creencia obsesiva sobre el posible abuso, tal afectación tendría que concordar con la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de perfil subjetivo, pero nada de eso se llegó a alegar en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas.
Por ello, el rechazo acordado de la prueba se hallaba justificado, y si ello determina su inadmisión en la alzada tampoco se considera necesario para el que el Tribunal pueda decidir con pleno conocimiento de causa, la celebración de vista del recurso, como tampoco es necesario ese trámite al objeto de que se reproduzca la prueba de instancia mediante el visionado del acta del juicio que la documenta porque, al margen de que la Sala la valore en el ejercicio de las facultades revisorias que nos corresponde, para los efectos del recurso esa reproducción es inane desde la perspectiva de los principios de inmediación y contradicción, tal y como enseña la S.T.C de 18-5-09 .
SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba porque considera que la practicada no autoriza la condena contra la que se alza, añadiendo la cita de infracción del constitucional principio de presunción de inocencia y del pro reo. El motivo no es admisible. En un razonable, y razonado, ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . la a quo ha valorado el inequívoco contenido de cargo que resulta, en primer lugar, de los antecedentes de la causa incoada contra Evelio con ocasión de la denuncia que formuló la ahora recurrente, denuncia que materialmente se incorporó a la causa con ocasión de su versión documentada a los folios 16 a 18 realzando una manifestación de voluntad idónea ex art. 191 del Código Penal y que ya venía previamente trazada cuando ante la pediatra Milagros , a la que llevó a la menor para ser reconocida, participaba que era víctima de una agresión cuya naturaleza vinculaba con la sospecha de abuso sexual, folio 5, determinando la iniciativa de la profesional impuesta por el art. 262 de la L.E.Crim . El recorrido de esa causa penal sustanciada a iniciativa de la apelante es explicitado en el Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida, con el refrendo de las actuaciones que la documentaron y cuya objetividad es indiscutible, realzando como en su curso fueron hasta dos las ocasiones en que la ahora acusada transmitía su convicción sobre los abusos a la menor, sin otra fundamentación razonable, ante la constatada ausencia de vestigios del abuso, que la de involucrar al denunciado en aquella causa, en la que, además, la prueba psicológica obrante a los folios 44 a 46 es concluyente sobre la instrumentalidad de la denuncia rectora, inexistencia de un contexto de descubrimiento de abusos, habiendo, más bien, una conducta operante materna para generar una sospecha del mismo, que la menor no presta ningún testimonio genuino de abuso emitiendo mensaje de adulto para insinuarlo, revelando características de aleccionamiento propias de procesos de interferencia deliberada en las visitas del otro progenitor. Con tales antecedentes, que dieron lugar al sobreseimiento acordado en el auto de 20-2-15, folios 35 y 36, lo difícil es concluir en sentido contrario a la atribución delictual sentenciada.
TERCERO.- Los motivos Tercero y Cuarto del recurso vienen a denunciar infracción del art. 72 del Código Penal por inexistencia de motivación de la opción penológica acogida en al recurrida, añadiendo, para en su caso, la denuncia de infracción de los principios de interdicción de la desproporción y del de dosimetría punitiva. Ninguno de los motivos puede ser acogido. El Fundamento de Derecho Tercero de la recurrida expone, de forma ciertamente lacónica pero perfectamente entendible, las razones de la individualización de las penas que impone, refiriendo la oportunidad de operar dentro de márgenes de mitad inferior, aunque no en el mínimo de la pena tipo atendiendo a la gravedad de los hechos objeto del proceso penal incoado a instancia de la recurrente, naturalmente, con la denuncia falsa ahora enjuiciada, y los hechos son graves, no solo por lo que representarían de ataque al bien jurídico Administración de Justicia cuya puesta en marcha tuvo lugar torcidamente con la mendaz denuncia, sino porque con tal ocasión se desplegó una pluriofensividad de valores que no se puede despachar con una individualización penológica en la mínima expresión, porque entonces si se faltaría al criterio de proporcionalidad entre esa pena así modulada y la gravedad del hecho. En tal sentido se debe tener en cuenta la implicación de la estima y reputación de la persona que fue denunciada en falso, no por cualquier delito, sino por uno como el que atenta a la indemnidad sexual, con lo que comporta de estigmatización social, máxime cuando la persona referenciada como víctima es su propia hija, de cuatro años, a la que también se llega a victimar porque como realzó aquel informe psicológico forense se ve comprometido el propio bienestar emocional de la menor. De ahí la adecuación de la pena privativa de libertad individualizada.
En cuanto a la pena pecuniaria, respecto de la que se observará criterio impositivo del apartado 5 del art.
50 del Código Penal , la duración de la misma se halla razonablemente dosificada con los mismos parámetros que rigen la otra pena principal, de prisión, observando en cuanto a la cuota que su moderación dentro de márgenes de mínimo también es acertada, porque no puede aminorarse más a poco que se quiera conectar a la multa, como pena que es, el contenido de gravamen básico para que sirva a los fines preventivos propios de la respuesta penal, sin obviar la capacidad económica predicable en quien en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa se sirve de un profesional de libre designación.
CUARTO.- El último motivo del recurso denuncia ausencia de motivación en la determinación del importe de la indemnización señalada en concepto de responsabilidad civil, censurando, en todo caso, la cuantía por exorbitada, citando como infringidos los arts. 110 , 115 y 116 del Código Penal . El motivo tampoco es admisible. En cuanto al pretendido vicio de inmotivación basta la simple lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la apelada para alcanzar el fundamento de la deliberación indemnizatoria, que se alza sobre la base del inequívoco menoscabo moral que representa la atribución falsa de la autoría de un delito que, como se apuntó en el precedente Fundamento de derecho de esta sentencia de alzada, estigmatiza socialmente, viéndose el perjudicado inmerso en la causa penal que le investigaba durante todo el tiempo en que se sustanció, hasta que se aclaró su victimación, desde agosto de 2014 hasta febrero de 2015, y en trance de traducir a lo económicamente evaluable lo que como menoscabo se halla en un marco de subjetividad, el Tribunal considera que la cuantía señalada es proporcionada, y tiene en cuenta que en su caso similar, que se enjuició como delito de calumnia, ya en sentencia de 12 de noviembre de 1999 se indemnizó en una cuantía equivalente, entonces tres millones de pesetas.
QUINTO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Luisa contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
