Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100493
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14161
Núm. Roj: SAP B 14161/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
APFAL nº 4/2017-H.
Origen: Juicio de Faltas nº 1515/2015,
Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2017
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación APFAL núm. 4/17-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 1515/2015 del Juzgado de Instrucción nº
23 de Barcelona, por una supuesta falta de estafa, en el que son partes, en calidad de apelante, don Edmundo
, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Begoña .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona dictó en su Juicio de Faltas nº 1515/2015 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a Edmundo como autor de una falta de estafa a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, asimismo le condeno a que indemnice a Begoña en la cantidad de 145,20 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la denuncia. Ello, con imposición de las costas del juicio.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Edmundo , asistido por la letrada doña Roser Vaqué Pons. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 12 de abril del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. La defensa de don Edmundo impugna la sentencia que le condena como autor de una falta de estafa alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, a la vez que aporta una versión diferente de lo acaecido. Por remisión al escrito de descargo presentado por el denunciado, se mantiene que no se produjo estafa alguna, porque el sr. Edmundo pagó a una persona y la envió para ejercer el cometido contratado con la denunciante ('stripper' en una celebración de despedida de soltera), pero por culpa de los diversos cambios en la designación del lugar en el que se desarrollaba el acontecimiento el chico no encontró su destino. Añade que la prueba no puede fundarse en la interesada declaración de la denunciante, único testigo, que no le es exigible al denunciado que cargue con la prueba de su inocencia y que los hechos no pueden superar la mera controversia civil, que debería ser ventilada en la jurisdicción competente.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre , declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La reciente STC 146/2014, de 22 de septiembre , señala: 'En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), `en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre.' En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (v. gr., STS nº 1623/2015 ).
3º) La declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. En resumen, como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 49/2016, de tres de febrero , 'que las declaraciones de las víctimas, como prueba de cargo directa, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia es doctrina consolidada tanto en nuestro Tribunal Supremo, ( STS nº 578/2014 de 10 de julio ), como en el Tribunal constitucional (Auto 175/2007 de 27 de febrero) como igualmente en TEDH , ( Decisión de 11 febrero 2014 , González Nájera contra España), y en todo caso, es doctrina absolutamente consolidada, que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , por todas).' La sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Por fin, se ha de precisar que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 21 de septiembre de 2.004 ).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos, una vez analizada la prueba practicada, aboca a la desestimación del recurso. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación con las fuentes de prueba, ha conferido total credibilidad a las declaraciones de la denunciante, en la que no consta que apreciara motivo alguno de sospecha de que faltara a la verdad. Por consiguiente, y dada la doctrina expuesta, no es dable en esta alzada restar crédito a un testimonio cuya sinceridad y fiabilidad han sido asentadas por la juzgadora de instancia. A partir de lo anterior, solo cabe inferir un ánimo previo de engañar en la conducta del denunciado. La denunciante mantiene que siempre se facilitó la misma dirección y que, como quiera que pasaba al tiempo y el 'stripper' no llegaba, se puso en contacto con el denunciado, quien le dijo que ya llegaría, cosa que no se cumplió. Los días siguientes le reclamó el dinero, prometiendo el denunciado que se lo haría llegar, primero a través de otras personas, promesa que incumplió, y luego por un ingreso en una cuenta, ingreso que tampoco realizó. La falta de devolución de una cantidad relativamente poco importante por quien se anunciaba como empresario, después de un incumplimiento radical de lo que había prometido, conduce a interpretar que desde el primer momento albergaba la intención de no realizar la prestación que había comprometido o, cuando menos, que aceptaba como probable su incumplimiento, sin, correlativamente, estar dispuesto a devolver su prestación, lo que evidencia un engaño antecedente, un desplazamiento patrimonial y un ánimo de lucro que constituyen los elementos esenciales de la estafa en el sentido jurídico penal. El hecho de que no haya justificado haber pagado nada a ninguna persona, ni haber acreditado haber comisionado a nadie, ciertamente no representa prueba de cargo en su contra, dado el principio de presunción de inocencia que le ampara y le releva e la carga de acreditar su inculpabilidad, pero son circunstancias que no ayudan a desvirtuar la inferencia que se deprende de los hechos base antes indicados, lo mismo que ocurre con las diversas condenas por estafa que constan en su hija histórico penal, no canceladas, que sin ser prueba de cargo, tampoco ayudan a apreciar sinceridad en su alegato exculpatorio.
Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como falta de estada descrita y sancionada en los arts. 248 y 623 del Código Penal , en redacción vigente en la fecha de los hechos, aplicable, al ser más favorable que la actual.
SEGUNDO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Edmundo contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 1515/2015, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

