Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 164/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100208

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2053

Núm. Roj: SAP CA 2053/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº: 323/17
En la Ciudad de Cádiz a 21 de Noviembre 2017
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con la Iltma. Dª Mª ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ, al que por turno de reparto correspondió el
conocimiento de los presentes autos de Juicio Delitos Rápidos 214/17 rollo de Sala nº 164/17, siendo parte
apelante Juan Ignacio , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- 1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto con fecha , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD y de dos DELITOS LEVES DE LESIONES, sin circunstancias modificativas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de atentado, y a la pena de UN MES MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE 6€ POR UN TOTAL CADA UNA DE 180€ CON 15 DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA por cada delito leve de lesiones. Asimismo lo condeno en costas y a indemnizar al PN NUM000 en 120€ y al NUM001 en 60€.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que es del siguiente tenor literal: Sobre las 19,50 horas del 13/5/17 el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes no determinantes de reincidencia, se hallaba en el bar Gálvez sito en la calle Pinillo de la localidad de El Puerto de Santa María. En un momento dado comenzó una discusión con una tercera persona en la que el acusado fue tomando una actitud violenta. Agentes uniformados de la policía nacional, que habían acudido al lugar alertados porque otro individuo estaba insultando a otras personas, fueron alertados de lo que sucedía en el interior del local y accedieron, hallando que el acusado estaba intentando agredir a otra persona y era sujetado por el camarero del local. Los agentes separaron al acusado y le requirieron para que saliera del bar y se identificara, el acusado se negaba a identificarse e insistía en volver a entrar al bar llegando a empujar a uno de los agentes que se lo estaban impidiendo. Finalmente el acusado se calmó y a requerimiento de los agentes se desplazó hasta donde estaba el vehículo policial para ser identificado, momento en el que, al verse sólo con los agentes NUM000 y NUM001 , retomó su actitud violenta y trató de irse de nuevo hacia el bar donde estaba la persona con la que había tenido el incidente previo, cuando los agentes trataron de impedírselo, dio un puñetazo al NUM000 que le alcanzó en el brazo, comenzando un forcejeo en el cual alcanzó de una patada en la pierna al NUM001 .

El primero de los agentes mencionados sufrió lesiones leves consistentes en hematoma en el brazo que curó en cinco días sin necesidad de tratamiento alguno y sin impedimento, y el segundo contusión en cresta tibial izquierda que curó en dos días sin más asistencia que la inicial y sin impedimento.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Examinada la sentencia se comprueba que el Juez a quo haciendo uso de sus facultades discrecionales del articulo 741 Ley Enjuiciamiento Criminal ha otorgado plena credibilidad a la declaración del agente NUM001 que viene a describir cómo estando el acusado muy agresivo lo sacaron de local y que una vez fuera quiso volver de nuevo al interior y que cuando lo sujetaron para evitarlo el acusado reaccionó empujando y propinando un puñetazo a su compañero, y como una segunda parte también describe el agente que al tratar de esposarlo por éstos actos violentos el acusado inicia un forcejeo en el que lanzó una patada que alcanzó al agente declarante y lanzaba también cabezazos.

Tal testimonio, asumido como creíble por el Juez a quo ni tan siquiera es incompatible con los testimonios del camarero Nicolas ni el conocido del acusado , Sixto por cuanto el testimonio policial sitúa la conducta belicosa del recurrente ya fuera del local y tal campo de visión no se tenía ni por parte de Nicolas que se metió detrás de la barra, ni por Sixto que según se recoge en la Sentencia no vió más porque desde donde estaba sentado no se veía .

Y sin embargo, en lo que también coinciden ambos testigos es en la conducta beligerante que tenía el acusado, por una parte Nicolas manifestó que tuvo que sujetar al acusado porque se puso a bracear y tuvo miedo de que pegara al señor mayor, y Sixto señaló que el acusado quería entrar de nuevo y le dio un empujón al agente, que el acusado estaba alterado.

Respetando pues la narración fáctica efectuada por el Juez a quo al fundarse en prueba de cargo válida y correctamente valorada, la cuestión debatida es si estamos ante un atentado o una resistencia del articulo 556 del Código Penal .

En ocasiones resulta difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto ( STS 24-10-06 ). Tal y como establece la STS de 9 de octubre de 2007 , la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior según el cual el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, mientras que el delito de atentado comportaba una conducta activa, hostil y violenta. Como analizan las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS.

740/2001 de 4.5 (LA LEY 5288/2001)), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa cuando no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 (LA LEY 1258/2002), 361/2002 de 4.1 ,670/2002 de 3.4 (LA LEY 6654/2002)). En la STS 3.10.96 se refiere a un supuesto en el que el acusado ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La STS 11.3.97 razona que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento', tesis que repite la STS de 21.4.99 . La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art.

556 en un supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones', en similar sentidoSTS. 370/2003 de 15.3 (LA LEY 1680/2003).

De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta o se produzcan en el curso de una actuación del agente de la autoridad, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o golpes contra aquél.

Ciertamente, los empujones y forcejeos para no ser detenido también pueden y deben encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea especialmente activa, violenta o abrupta, mientras que será adecuado apreciar el delito de resistencia cuando resulte un mero obstáculo a la acción de los agentes de la Autoridad.

Esta opción jurisprudencial resulta plenamente razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquella con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplaza inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.

En definitiva, el delito de resistencia participa de los requisitos del atentado, aunque difiere en un grado de oposición menor, tanto desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa, es decir, atendiendo a la inferior intensidad y a la duración y fuerza de la conducta.

Este criterio diferencia la forma de realizar la acción, porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo, mientras que en la resistencia no concurre tal intención directa, aunque pueda ocasionar lesiones, generalmente leves, a los funcionarios que pretenden llevar a cabo la detención, ( SSTS 72/02, de 21 de Enero (LA LEY 3696/2002);361/02, de 4 de Marzo (LA LEY 4991/2002);670/02, de 3 de Abril (LA LEY 6654/2002), y218/03, de 18 Febrero (LA LEY 1790/2003), entre otras).

En el caso que nos ocupa comparte a éste Tribunal el criterio del Juez a quo en cuanto a considerar los hechos declarados como probados como integrantes de un delito del atentado del articulo 550 del Código Penal .

El acusado no solo se torna obstaculizador de una detención cuando al ir a esposarlo se opone, oposición que es especialmente virulenta por cuanto dá cabezazos y lanza patadas llegando a alcanzar una de ellas a un agente, sino que, ya previamente y cuando simplemente la policía trata de evitar vuelva a introducirse en el local en actitud alterada y agresiva arremete contra los agentes, empujando y propinando un puñetazo, lo que rebasa desde luego los limites de la conducta incardinable en el articulo 556 del Código Penal

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de Septiembre de 2017 dictada en el Juicio Rápido 164/17 del Juzgado de lo Penal nº 1, confirmando íntegramente su contenido con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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