Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 11/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100300

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1822

Núm. Roj: SAP MU 1822/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00323/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000011 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
APELACION DELITO LEVE
ROLLO ADI 11/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN DIRECCION000 4
JUICIO DELITO LEVE INMEDIATO 2/2017
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 323/2017
En la ciudad de Murcia a 1 de Septiembre de 2017
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio por Delito Leve Inmediato nº 2/2017 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 por delito leve de Amenazas en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Laureano asistido del Letrado Sr. Cano Serrano contra la sentencia de
fecha 25 de Abril de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Juez titular de expresado Juzgado, siendo apelado
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: el día 18 abril 2017 sobre las 11,15 horas, Eva y su vecino Laureano iniciaron una discusión en el pasillo del edificio donde ambos viven, con motivo de que éste estaba hablando con la hija de la primera de cuatro años de edad, prosiguiendo la discusión en la calle, reclamándole el referido Laureano a su vecina que le devolviera un tenderete, a lo que ésta se negó, llegando a amenazarla con una navaja, lo que fue presenciado por la menor y por el otro hijo de Eva de tan sólo siete meses de edad, todo ello en la AVENIDA000 número NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 . Los restantes hechos denunciados no han quedado probados y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal Que debo condenar y condeno a Laureano como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 cometido contra Eva , imponiéndole la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros y costas. En cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (voluntario o por la vía de apremio) de esta multa impuesta, conforme al artículo 53 del código penal que se cifra en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Que debo absolver y absuelvo a Laureano y a María Purificación de las amenazas denunciadas por Landelino con todos los pronunciamientos penales favorables y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento. Que debo absolver y absuelvo a Eva del delito leve de maltrato de obra denunciado por María Purificación con todos los pronunciamientos penales favorables y sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia Laureano en su propio nombre y derecho y bajo la dirección letrada del Abogado Sr. Cano Serrano, interpuso recurso de apelación en base al motivo único que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso absolviendo a Laureano del delito leve de amenazas y, subsidiariamente, se solicita, caso de entenderse que Laureano es autor del delito leve de amenazas, le sea impuesta la pena mínima establecida debido a la poca entidad de los hechos relatados.



TERCERO.- Por Providencia de 11 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación acordando dar traslado a las demás partes personadas por plazo común de 10 días. El Ministerio fiscal evacuando el trámite conferido, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado de adverso interesando su desestimación y confirmación de la recurrida en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito.



CUARTO .- Por providencia de 8 junio 2017 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 23 junio 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADI nº 11/2017 y mediante diligencia de 28 junio de 2017 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente, conforme al turno establecido, el Ilmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Bardají García.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega en la alzada, como único motivo de interposición del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba practicada, alegando, en síntesis, se han apreciado numerosas contradicciones en las declaraciones de los denunciantes hacía Laureano y en concreto la versión de los hechos relatada por Eva quien afirmó fue amenazada con una navaja de 20 cm de longitud y que incluso intentó agredirla con ella, lo que entiende el recurrente es claramente contradictorio con las pruebas y testimonios ofrecidos por el resto de declarantes y que hace del todo inverosímil la amenaza que denuncia, alegando, también, que las amenazas denunciadas no llegaron a producirse de facto y que si bien su patrocinado reconoció portar en su bolsillo una navaja pequeña para su uso, también manifestó no llego a enseñarla ni a amenazar con ella, por lo que entiende la declaración incriminatoria de la víctima no cumple los requisitos expuestos en la sentencia de instancia, solicitando, con carácter subsidiario y para el caso de desestimación del motivo, le sea impuesta a su patrocinado la pena mínima establecida por el delito por el que se condena en la instancia.



SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias. En nuestro caso, entiende el recurrente que las amenazas denunciadas no llegaron a producirse de facto ya que la versión de la denunciante se encuentra llena de contradicciones, careciendo de verosimilitud, no corroborando objetivamente las amenazas denunciadas, pretendiendo introducirlas en unos hechos que sólo cabe calificar de discusión y nunca de amenazas, por lo que considera la declaración incriminatoria de la víctima carece de los requisitos exigidos para otorgar aptitud probatoria, motivo que conecta con el error invocado en la valoración de la prueba practicada con infracción del derecho de presunción de inocencia. Conviene señalar es la juzgadora a quo quien respecto de los hechos denunciados y en la apreciación de la prueba practicada bajo su directa inmediación expresa que las declaraciones de los denunciantes respecto de las denuncias presentadas no cumplen los requisitos exigidos para otorgar a dichos testimonios de aptitud probatoria, esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva que entiende la juzgadora de instancia, no se cumple, apreciando, incluso, ciertas contradicciones en las declaraciones de los denunciantes y que le llevan a concluir ante la tajante negativa de Laureano y su esposa que admiten haber discutido ambos días con sus vecinos, pero niegan haber proferido las amenazas denunciadas, es por lo que considera no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, con una sola excepción, la referida a la denuncia formulada por Eva quien relata un incidente ocurrido en la mañana del día 18 abril 2017 con su vecino, expresándose conforme al factum de la recurrida que el día 18 abril 2017 y sobre las 11,15 horas la citada Eva y su vecino Laureano iniciaron una discusión en el pasillo del edificio donde ambos viven, prosiguiendo la discusión en la calle, reclamándole el referido Laureano que le devolviera un tenderete a lo que aquélla se negó, llegando a amenazarla con una navaja lo que fue presenciado por la menor y por el otro hijo de Eva de siete meses de edad, otorgando la juzgadora a quo aptitud probatoria al testimonio ofrecido por Eva en la medida en que existen corroboraciones objetivas, pues como ya se destaca en la recurrida, en valoración de la declaración del denunciado Laureano , quien prestó declaración en calidad de investigado ante la Guardia Civil, destacándose en la recurrida la diligencia de incautación de la navaja como pieza de convicción, diligencia obrante al folio 18 de la causa donde se hace constar expresamente que Laureano compareció en estas dependencias policiales en la tarde de ayer, se le informó de los hechos denunciados por Eva en donde se le hacía constar que ésta denunció amenazas con un cuchillo con un tamaño de 20 cm. En este momento el denunciado saca del bolsillo de la cazadora una navaja con mango de madera, manifestando que no era cierto que tuviera 20 cm sino que los hechos suceden con esa misma navaja que mostró a la denunciada, apreciación probatoria en la que fundamenta la juzgadora a quo la apreciación de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, valorándose, además, la falta de credibilidad de la versión de los hechos ofrecida por el denunciado en la vista oral, quien admite el hecho de la discusión y que incluso dijo a la denunciante me vas a tocar los huevos, admitiendo que llevaba la navaja en el bolsillo y reconociendo que se metió la mano en el bolsillo haciendo ademán de sacarla, para finalmente insistir en que no llegó a exhibirla, sino que se limitó a levantar el puño a su vecina, no otorgando a dicha declaración credibilidad alguna. No concurre el error de valoración denunciado ni en la apreciación de la prueba practicada, ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues la desestimación del motivo, así como la del propuesto con carácter subsidiario, se imponga a su patrocinado la pena mínima establecida para el delito por el que se condena, alegando la poca entidad de los hechos relatados, debiendo observarse que la pena establecida por la ley para el delito leve de amenazas que se califica al amparo del artículo 171.7 del Código penal , abarca la pena de multa de uno a tres meses, imponiéndose en la sentencia de instancia en la extensión de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, pena que se considera ajustada a la vista del factum de la recurrida en la que ya se justifica y razona, la gravedad de la conducta, pues las amenazas fueron realizadas con una navaja y en presencia de dos menores de muy corta edad, imponiéndose la cuota multa en la suma de cuatro euros diarios, cuota muy próxima al mínimo legal, tomando en consideración la juzgadora a quo la edad del denunciado, 74 años, cuota fijada atendiendo a que el mismo no se encuentra en edad laboral y muy próxima al límite inferior reservado para los supuestos de indigencia, lo que no concurre ni se acredita en autos.



TERCERO.- De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Laureano asistido del Letrado Sr. Cano Serrano contra la Sentencia de fecha 25 abril 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en méritos del Procedimiento Juicio por Delito Leve Inmediato 2/2017, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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