Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2016 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100292

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1553

Núm. Roj: SAP MU 1553:2017

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00323/2017

1-SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N87800

N.I.G.: 30022 41 2 2013 0001281

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

PROCEDIMIENTO: SUMARIO Nº 10/2016

SUMARIO Nº 1/16 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

D. José Luis García Fernández

Presidente

Dña. María Concepción Roig Angosto

Dña. Ana María Martínez Blázquez

Magistradas

SENTENCIA Nº 323/2017

En la Ciudad de Murcia, a diez de julio dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 10/2016 dimanante del Sumario iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el nº 1/2016, por presunto delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , en el que figuran como acusados:

- D. Luis Pablo , nacido en Palma de Mallorca (Islas Baleares) el NUM000 de 1974, hijo de Agueda y Bruno , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 (Murcia), con D.N.I. Nº NUM002 , con antecedentes penales cancelados, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el Letrado D. Álvaro Bañón López.

-Dña. Irene , nacida en Hellín (Albacete) el NUM003 de 1973, hija de Valle y Jacobo , con domicilio en Calle CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION000 (Murcia), con D.N.I. Nº NUM005 , sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. María de la Concepción Cano Marco y defendida por el Letrado D. Joaquín Sánchez Abellán.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Candelaria Martínez Sánchez, y perjudicado Urbano en representación de sus dos hijas Ángeles y Gloria .

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de DIRECCION000 fue incoado Sumario Ordinario, con el número 1/2016, por el delito de abusos sexuales, practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes, dictándose autos de procesamiento con fecha 12 de enero de 2016 contra Luis Pablo y Irene , siendo declarado definitivamente concluso el Sumario por auto de fecha 21 de abril de 2016, siendo elevado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , que, ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se mantuvo la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló como día para el inicio de las sesiones del juicio oral el de la fecha.

SEGUNDO:Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

- En la Conclusión Primera se suprime en el párrafo tercero la siguiente frase '..haciéndola presenciar pornografía en compañía del acusado y llegando a penetrarla vaginalmente'.

- En la Conclusión Segunda debe decir 'Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales sin penetración y abuso de discapacidad del artículo 181.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal .'

- La Conclusión Quinta queda redactada de la siguiente manera:

'Procede imponer al acusado, D. Luis Pablo , la pena de un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, de conformidad con los artículos 192.1 , 105.2 a ) y 106.1 letra e ) y f) del Código Penal , la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de las víctimas, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por las mismas, y prohibición de comunicarse con ellas, directa o indirectamente, por cualquier medio escrito, telefónico o telemático, por un plazo de cinco años, a ejecutar desde la fecha.

Asimismo, por la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 , 101 , 96.3, tercero y 106.1. j ) y k) del Código Penal , se le impone al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada con la obligación de someterse a un curso de formación sexual y de seguir un tratamiento médico externo adecuado a la anomalía psíquica que padece por un plazo de un año.

A la acusada Dña. Irene procede imponer la pena de veintiún meses y un día de multa a razón de dos euros la cuota diaria (total 1.262 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Se les impondrán a ambos acusados, además, las costas.'

- Se añade una Conclusión Sexta en el sentido de que 'Los acusados Luis Pablo y Irene deberán abonar en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada Ángeles la suma de 1.000 euros, de manera conjunta y solidaria'.

TERCERO:Que tanto los acusados como sus defensas se han conformado con los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no considerando necesaria ninguna de las partes la continuación de la vista.

CUARTO:La Defensa y el propio acusado Luis Pablo han solicitado la suspensión de la pena privativa de libertad y el fraccionamiento del pago de la responsabilidad civil en diez plazos mensuales de 100 euros cada uno, a contar desde la fecha.

La Defensa y la propia acusada Irene han interesado el fraccionamiento del pago de la pena de multa en tres plazos mensuales y el pago de la responsabilidad civil en diez plazos mensuales de 100 euros cada uno, a contar desde la fecha.

El Ministerio Fiscal ha informado favorablemente.


ÚNICO:En un momento indeterminado entre el verano de 2012 y el 23 de mayo de 2013, el acusado, D. Luis Pablo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 /1974, con DNI NUM002 , y con antecedentes penales cancelados; que tenía una relación de vecindad y amistad con la acusada, Dña. Irene , mayor de edad, en cuanto nacida el NUM003 /1983, con DNI NUM005 , y sin antecedentes penales; llegó con la misma a un acuerdo en virtud del cual D. Luis Pablo pagaría las facturas derivadas del uso de la vivienda de Dña. Irene , sita en C/ CALLE000 , NUM004 , del municipio de DIRECCION000 , a cambio de que Dña. Irene , al parecer, realizaría labores de limpieza en el domicilio de D. Luis Pablo , sito en la misma calle.

Establecida la anterior relación, D. Luis Pablo aprovechó la cercanía que le brindaba esta situación respecto a las hijas de Dña. Irene , Dña. Ángeles y Dña. Gloria , de 15 y 13 años de edad, respectivamente, estando además Dña. Ángeles aquejada de un retraso mental moderado que cursa con hiperactividad y déficit de atención, con grado de dependencia severa y Grado II de dependencia, necesitando apoyo continuo en la toma de decisiones, y con una capacidad de consentimiento en la esfera sexual nula, teniendo una capacidad de comprensión equivalente a la de un niño de cinco o seis años; para tratar de mantener relaciones sexuales con las mismas.

Si bien D. Luis Pablo no logró que Dña. Gloria llegara a tener relación alguna con él, por negarse ésta; movido por un ánimo libidinoso, y siendo consciente de su estado mental, mantuvo una relación de noviazgo con Dña. Ángeles , realizándole tocamientos en la zona del pecho, así como la zona inguinal.

En todo momento, la acusada, Dña. Irene , era consciente de la situación y consentía la relación entre Dña. Ángeles y D. Luis Pablo .

Al tiempo de los hechos, D. Luis Pablo padecía una inteligencia límite y trastorno de la afectividad por trastorno de la personalidad, que le ocasionaban una ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas respecto al hecho relatado, sin llegar a anulárselas.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados, en atención al reconocimiento de hechos formulado por los acusados Luis Pablo y Irene , así como a los informes periciales emitidos y restante prueba documental existente, son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales sin penetración y con abuso de discapacidad del artículo 181.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal ; y dada la conformidad de los acusados con los hechos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y puesto que las mismas son acordes a la calificación jurídica de aquellos, procede resolver conforme a los artículos 688 , 694 y artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el artículo 688 L.E.Crm se dispone que:'En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.

Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional ( hoy hasta seis años), preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios8.

En el artículo 694 L.E.Crm se dispone que: 'Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655.'

En el artículo 655 L.E.Crm se dispone que: 'Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.

Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.8

En relación con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supletoriedad invertida, máxime al quedar el delito por el que se condena, por su pena, en los límites del Procedimiento Abreviado, artículo que dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 655 , 688 y 694 de la misma Ley , vista la plena conformidad de los acusados y de sus letrados defensores con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia de estricta conformidad con dicha calificación mutuamente aceptada, por ser los hechos efectivamente constitutivos de la infracción penal señalada por el Ministerio Fiscal, y al ser las penas solicitadas las procedentes según dicha calificación; como procedente resulta la libertad vigilada de prohibición de acercamiento y comunicación conformadas respecto del acusado Luis Pablo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 , 105.2 a ) y 106. 1, e ) y f), todos del Código Penal .

SEGUNDO:Del referido delito son autores responsables criminalmente los acusados Luis Pablo y Irene , en atención a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado personalmente la conducta típica.

TERCERO:En la realización del presente delito concurre en la persona de Luis Pablo la eximente incompleta de enfermedad mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .

A este respecto merece indicarse que, de conformidad con el artículo 104 del Código Penal , en supuestos, como el que nos ocupa, de eximente incompleta en relación con los artículos 1 , 2 y 3 del artículo 20, el Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, alguna de las medidas de seguridad previstas en los artículos 101 , 102 y 103 del Código Penal , y entre ellas la de libertad vigilada del artículo 96.3 del Código Penal . Es por ello y teniendo en cuenta que los hechos declarados probados junto con la anomalía psíquica que padece el acusado, evidencian probabilidad de comisión de nuevos delitos por el acusado de no someterse a las medidas de seguridad interesadas por el Ministerio Fiscal de acuerdo con los artículos 104 y 106.1 j) y k), a las que prestó conformidad el acusado Luis Pablo y su Defensa, este Tribunal las estima adecuadas y procedentes.

CUARTO: Procede imponer al acusado Luis Pablo , la pena de un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con los artículos 192.1 , 105.2 a ) y 106.1 letra e ) y f) del Código Penal , la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de las víctimas, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro frecuentado por las mismas, y prohibición de comunicarse con ellas, directa o indirectamente, por cualquier medio escrito, telefónico o telemático, por un plazo de cinco años, a ejecutar desde la fecha. Asimismo, por la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 , 101 , 96.3, tercero y 106.1. j ) y k) del Código Penal , se le impone al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada con la obligación de someterse a un curso de formación sexual y de seguir un tratamiento médico externo adecuado a la anomalía psíquica que padece por un plazo de un año.

Procede imponer a la acusada Irene la pena de veintiún meses y un día de multa a razón de dos euros la cuota diaria (total 1.262 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil los acusados Luis Pablo y Irene deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ángeles , a través de su representante legal, en la cantidad de 1.000 euros.

En el acto de la vista, las Defensas de los acusados interesaron que la responsabilidad civil pudiera abonarse en 10 plazos mensuales de 100 euros cada uno, a realizar a partir de éste mismo mes de julio de 2017.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente y el Tribunal accedió a ello.

QUINTO:En el acto de la vista, la defensa del penado Luis Pablo solicitó a este Tribunal la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a imponer, vista la ausencia de antecedentes penales computables. El Ministerio Fiscal informó favorablemente.

Previo examen de la documental obrante en autos y manifestaciones vertidas por el propio acusado, la Sala acordó en el acto conceder a Luis Pablo el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, toda vez que se cumplían los requisitos del artículo 80.2 del Código Penal , cuyo tenor literal es el siguiente:

'2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ªQue se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.'

E n el presente caso, examinadas las actuaciones resultó que al penado Luis Pablo solo le constan antecedentes penales cancelados.

V istas tales circunstancias, la Sala resolvió en el sentido de entender que Luis Pablo era merecedor de la concesión de la suspensión de la pena, por cuanto no concurrían en el mismo, factores de riesgo que aventuraran una reiteración de comportamientos semejantes.

A hora bien, considerando la gravedad del delito cometido, la concreta pena impuesta y la importancia que da el actual Código Penal a la necesidad de asegurar especialmente la reparación del daño, la Sala estimó adecuado un plazo de suspensión de la pena impuesta de cinco años conforme dispone el artículo 81 del Código Penal (que señala que comprenderá de 3 meses a 1 año cuando se trate de penas leves, o de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años), con la condición ineludible para su concesión y mantenimiento, de que los penados abonen la cantidad total fijada en concepto de responsabilidad civil durante diez meses consecutivos en la forma comprometida consistente en pagos mensuales, conjuntos y solidarios de los penados de 100 euros durante 10 mensualidades; debiendo realizarse los citados pagos en los primeros quince días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto, comenzando en el mes de julio de 2017.

A simismo, se estableció como condición ineludible para el mantenimiento del beneficio de la suspensión que el condenado no cometiera nuevo delito durante el periodo de la suspensión de cinco años (a contar desde la fecha de esta resolución) y fuera condenado por ello( a cuyo fin anualmente, en julio de cada año, en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 se solicitará la hoja histórico penal actualizada), así como el cumplimiento escrupuloso del pago de la indemnización mediante el compromiso acodado que se fija en parte dispositiva.

La Sala hizo la expresa advertencia a Luis Pablo que el no abono, total o parcial, de las sumas establecidas y comprometidas, determinaría el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida tal y como preveía el artículo 86 del Código Penal así como el incumplimiento de la otra condición de no delinquir en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la sentencia.

La Defensa de la acusada Irene interesó el fraccionamiento del pago de la multa en tres plazos mensuales.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente y el Tribunal accedió a ello concediendo a la acusada la posibilidad de pagar el importe total de la multa en tres pagos mensuales de 420,66 euros, a realizar a partir del mes de julio de 2017.

SEXTO:Las costas se imponen por mitad a los acusados/condenados Luis Pablo y Irene en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, en trámite de conformidad, al acusado Luis Pablo como autor responsable criminalmente de un delito continuado de abusos sexuales sin penetración y con abuso de discapacidad del artículo 181. 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal , a la pena de1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Concurriendo con dicha pena privativa de libertad, asimismo se impone al acusado, de acuerdo con los artículos 192. 1 , 105.2 en relación con el artículo 106.1. e ) y f), del Código Penal , la medida de seguridad DE LIBERTAD VIGILADA CON LA OBLIGACIÓN DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE LA PERSONA DE Ángeles Y Gloria , DE SU DOMILIO, CENTRO ESCOLAR O DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTREN O FRECUENTEN, ASI COMO L A PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLAS POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS.

Asimismo, de conformidad con el artículo 96.3, tercero, en relación con el artículo 104 y 106.1. j ) y k), todos del Código Penal , se le impone al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada con la obligación de realizar un curso de educación sexual y seguir tratamiento médico externo adecuado a su patología psíquica por tiempo de un año.

Que debemos condenar y condenamos, en trámite de conformidad, a Irene como autora responsable criminalmente de un delito continuado de abusos sexuales sin penetración y con abuso de discapacidad del artículo 181. 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , a la pena deveintiún meses y un día de multacon cuota diaria de dos euros (total 1.262 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo y a Irene a que indemnicen de manera conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil, a Gloria , a través de su representante legal, en la cantidad de 1000 euros por los daños morales causados, que se hará efectiva abonando 100 euros cada mes en los primeros quince días de cada mes y a partir ya del mes de julio de 2017, en la cuenta que se designe al efecto, de manera consecutiva hasta un total de 10 plazos mensuales; así como a cada uno al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

LA SALA ACUERDA

conceder al condenado Luis Pablo el beneficio de suspensión de la pena de un año de prisión por tiempo decinco años, a contar desde la fecha de la presente sentencia, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación:

1º- No cometer nuevo delito en los términos expuestos en esta sentencia durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en julio de cada año -durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, se solicitará hoja histórico-penal actualizada por parte del S.C.E.J. para su control).

2º- Y abonar de manera conjunta y solidaria con la condenada Irene , el importe fijado en concepto de responsabilidad civil, si bien, de manera mensual 100 euros, en los primeros quince días de cada mes y a partir ya del mes de julio de 2017, en la cuenta que se designe al efecto, de manera consecutiva hasta un total de 10 plazos mensuales.

Todo ello con la expresa advertencia que el no abono, total o parcial, de las sumas comprometidas, determinará el inicio del trámite de la revocación del beneficio de la suspensión de la pena concedida, tal y como prevé el artículo 86 del Código Penal .

En cuanto al pago de la multa, la condenada Irene deberá hacerlo efectivo mediante el ingreso de tres mensualidades consecutivas de 420,66 euros cada una, dentro de los primeros quince días, en la cuenta de consignaciones del Juzgado, a partir de julio de 2017.

Se notificó personalmente estos pronunciamientos a los condenados Luis Pablo y Irene , con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte del mismo.

Asimismo se le requirió personalmente al penado Luis Pablo para el cumplimiento de las medidas de seguridad de libertad vigilada impuestas.

Concurriendo pena privativa de libertad suspendida y medidas de seguridad, se ordena el cumplimiento de éstas últimas desde la fecha de la presente resolución. Al efecto:

- Líbrese oficio a la Policía Local y Policía Nacional del lugar donde residan las perjudicadas y condenado, a efectos de que tengan conocimiento de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación acordada, y sirva de constancia y garantía de su efectividad por el referido Cuerpo y demás Fuerzas de Seguridad a las que se remita el mismo, las cuales deberán actuar en coordinación para su correcto cumplimiento.

- Remítase testimonio de esta resolución al Centro donde habrán que cumplirse las medidas de seguridad referidas al curso de formación y tratamiento médico externo, haciéndoles saber expresamente de la obligación de informar al Juzgado que corresponda, cada dos meses, acerca del grado de cumplimiento del penado de las medidas de seguridad adoptadas, evolución e incidencias de cualquier tipo que pudieran acaecer, así como sobre cualquier modificación que pudiera resultar conveniente realizar en el programa de educación y en el tratamiento médico.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, declaramos de abono, el tiempo en que el penado estuviera privado de libertad en calidad de detenido.

Para el cumplimiento de la libertad vigilada de prohibición de aproximación a Gloria y Ángeles y comunicación declaramos de abono el tiempo que hubiesen estado en vigor las medidas cautelares penales adoptadas por Auto de fecha 24 de mayo de 2013 y acordadas en esta sentencia.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

Firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes y cúrsense los oportunos oficios y despachos a los organismos pertinentes y a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, así como a la Policía Local del domicilio de Gloria y Ángeles , todo ello para la efectividad de lo ahora resuelto.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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