Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 785/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100318
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2962
Núm. Roj: SAP TF 2962/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000785/2017
NIG: 3802641220110006365
Resolución:Sentencia 000323/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000191/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 161/17
Apelante Florian Jonatan Lopez Bautista Miguel Angel Ojeda Estevez
Acusado Imanol Maria Begoña Barrios Del Castillo Rafael Hernandez Herreros
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 785/17, derivado del procedimiento
abreviado nº 191/14, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante D. D. Florian , representado por el procurador D. Miguel Ángel Ojeda
Estévez y asistido por el letrado D.Jonatan López Bautista y de la otra EL MINISTERIO FISCAL y D. Imanol
representado por el procurador D. Rafael Hernández Herrera y asistido por la letrada D.ª María Begoña Barrios
del Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 21de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a don Imanol del delito de hurto por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- No ha resultado acreditado que sobre las 19.00 horas del día 19 de septiembre de 2011 Imanol con DNI NUM000 , arrojare una piedra y causare desperfectos tasados en 750#91 euros, al vehículo marca Hyundai Modelo Terracan, matrícula .... YLM , propiedad de Don Florian , y que se encontraba estacionado en en la parada de autobús próxima a de la rotonda de La Florida en la Orotava.'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Florian recurre la sentencia dictada en el presente procedimiento, absolviendo al Sr. Imanol del delito de daños del artículo 263 del Código Penal del que le acusaba, por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al existir, según su entender, las suficientes que adveraban la autoría del acusado .
Argumento impugnativo no válido en esta alzada en aras a variar dicho pronunciamiento ya que,a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , 144/12 , 73/13 , 120/13 o 191/14 , dicha posibilidad nos viene vedada por la mentada resolución, al señalar que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no es idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en su práctica impide la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, que exige la inmediación judicial porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) al poder menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.
Efectivamente, como indicó la reseñada STC nº 167/02 , y que se planteó el problema de si el órgano 'ad quem' en la segunda instancia podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' , llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'; señalando en su fundamento de derecho noveno '... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.
Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...'.
Doctrina la referida que varió de manera sustancial la mantenida hasta ese instante sobre dicho tema, y que es perfectamente legítimo a tenor de lo regulado en el artículo 13 de la L.O.T.C ., y que consideraba que el Tribunal de Apelación se hallaba en idéntica situación que el Juez 'a quo' y '... podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación ( STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 6)...'.
Fruto de tal postura, el legislador, a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedió a añadir un párrafo tercero al número 2 del artículo 790 de la mentada ley , que recoge que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Añadiendo en su su artículo 792.2 que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. A tenor de todo lo expuesto, vemos que no resulta factible a este Tribunal, y en esta instancia, la condena del acusado como pretende la Acusación Particular puesto que el pronunciamiento absolutorio lo basó el órgano de instancia en las exposiciones antagónicas de las partes en conflicto y la testifical depuesta por un testigo presencial de los hechos -Sr. Alfonso -, quien en el plenario no pudo precisar que hubiese sido el acusado el que causó los daños en el vehículo del apelante.
Pruebas eminentemente personales y, por consiguiente, sujetas a la inmediación, de la que este Tribunal, por razones obvias, se ha visto privada y que impide, en consonancia con lo relatado, que este Tribunal, en la fase procesal en la que nos hallamos -apelación-, pueda realizar una nueva evaluación de los motivos aducidos por el órgano de instancia a la hora de absolver al al Sr. Imanol del ilícito penal del que se le acusaba, mas aún cuando el recurrente tampoco solicita la anulación de la sentencia impugnada por lo disparatado, absurdo, ilógico o descabellado del razonamiento en la valoración de la prueba, y que tampoco es el caso de autos por cuanto el pronunciamiento absolutorio fue acorde con la la actividad probatoria desplegada Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Florian contra la referida sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
