Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 484/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 323/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100256
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2488
Núm. Roj: SAP V 2488/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46145-41-1-2013-0008118
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000484/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000859/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
Instructor Instrucción nº 1 Xátiva pab 1/14
SENTENCIA Nº 323/17
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, ponente
===========================
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
21 de febrero de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
en Procedimiento Abreviado con el numero 000859/2015, por delito de contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Constantino , representado por el Procurador
de los Tribunales MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN y dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez; y
en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Por conformidad de las partes en el acto del Juicio Oral se declara probado: Que D. Constantino , de nacionalidad marroquí, en situación regular en terriotorio nacional, con NIE NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de mil novecientos ochenta y dos, y sin antecedentes penales, sobre las 22:45 horas del día veintiocho de noviembre de dos mil trece tenía en su poder, con objeto de destinar al tráfico de estupefacientes, y oculto en el habitáculo ubicado debajo del volante y en el lateral trasero derecho del vehículo de la marca Renault modelo Clio con placas de matrícula número DQ-....-OH , cuando se encontraba circulando por la Autovía A-7, a la altura del punto kilométrico 396 del término municipal de Canals, seis piezas de sustancias estupefaciente haschish, con un peso neto de trecientos sesenta y nueve gramos con cuatrocientos noventa miligramos, así como doscientos diez euro en metálico, procedentes del tráfico ilegal de estupefacientes.
El haschish en el mercado ilícito hubiera alcanzado un precio aproximado de cinco euros el gramo por estos hechos, la Guardia Civil de Canals instruyó atestado con el número NUM002 , de fecha 28 de noviembre de dos mil trece'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Constantino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan daño menos grave a la salud, del artículo 368.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de mil ochocientos cuarenta y ocho euros, con la responsabilidad prsonal subsidiaria en caso de impago de sesenta días de privación de libertad, imponiéndole, asimismo, el pago de costas procesales.
Se deniega al reo la suspensión de la ejecución de la pnea de prisión conforme a los artículos 80.1 y 80.3 del Código Penal , por naturaleza del hecho, la necesidad de que se cumpla el fin de prevención general de las penas, y no habiéndose aprotado indicio alguno conforme al que, por situación personal, laboral o familiar del reo, le sea al mismo especialmente gravoso el cumplimiento de dicha pena.
Habiéndose dictado sentencia 'in voce', en el acto del juicio y manifestando por las partes su conformidad y propósito de no recurrir, se declaró firme en el mismo acto'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Constantino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, en tanto en cuanto en nada atañen al objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Constantino se formuló recurso de apelación contra la sentencia de conformidad de 21 de febrero de 2017 en lo concerniente al pronunciamiento que la misma contiene respecto de la pretensión de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia.
Se fundaba la decisión desestimatoria de la pretensión de suspensión por la naturaleza del hecho, la necesidad de cumplir el fin de prevención general de las penas y por la inexistencia de indicio relativo a la situación personal, laboral o familiar del reo que evidencie una especial gravosidad del cumplimiento de la pena para el mismo.
Con ocasión de la interposición del recurso de apelación razona el recurrente que el pronunciamiento recurrido vulnera el fin de prevención de la pena, añade que el Ministerio Fiscal evacuó informe favorable y la solución propuesta encaja en la normativa vigente. Subsidiariamente interesaba la sustitución de la pena privativa de libertad por pena del multa a razón de 3.-€/día, en aplicación de la redacción anterior de la actualmente vigente del art. 88 CP El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.
SEGUNDO.- El motivo de recurso debe prosperar.
Dispone el art. 80 del CP 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
En el caso presente, expuesto el parco razonamiento del juzgador a quo en el segundo párrafo del fallo, debe señalarse que, del examen del testimonio elevado a este Tribunal, no le consta al recurrente la comisión de hechos delictivos anteriores o posteriores a la presente condena de cuya ejecución se trata; como viene sosteniendo la doctrina, no se puede prescindir de tomar en consideración la necesidad preventiva especial de ejecución de la pena, lo cierto es que el recurrente es delincuente primario. Consta asimismo que el recurrente ha venido desarrollando trabajos por cuenta propia o ajena como medio de obtención de recursos económicos con los que sufragar su subsistencia, dispone de domicilio conocido y si bien es cierto que no consta que tenga familia a su cargo, no es menos cierto que el cumplimiento de la pena privativa de libertad pondría en contacto al penado con el ambiente carcelario respecto del cual hasta el momento es ajeno, siendo la pena privativa de libertad impuesta de escasa duración ( nueve meses), lo que pone de manifiesto que, si bien indudablemente la conducta es acreedora de reproche penal, por encuadrarse la conducta entre aquellas mas graves y por tanto merecedora de reproche penal, no es menos cierto que, de entre las conductas penalmente sancionadas, la presente no es de aquellas que revisten una especial gravedad, no parece en definitiva que pudieran obtenerse más beneficios reeducadores por la vía del cumplimiento de la pena privativa de libertad que acordando la suspensión de la ejecución, más aun si tenemos en cuenta que el beneficio de la suspensión será automáticamente revocado en el caso de comisión de nuevos hechos delictivos durante el tiempo de la suspensión.
En su consecuencia el Tribunal considera procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por plazo de dos años.
TERCERO.- Las costas del presente procedimiento no se imponen.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constantino contra el pronunciamiento relativo a la ejecución de la pena privativa de libertad contenido en la sentencia de 21 de febrero de 2017, del Juzgado de Lo Penal nº 15 de Valencia ,
SEGUNDO: REVOCAR la resolución a que se contrae el presente recurso, Y, EN SU LUGAR, ACCEDER A LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE LAPENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PLAZO DE DOS AÑOS. Las costas causadas se declaran de oficio.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso de casación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

