Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 771/2017 de 04 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 323/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100290

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1820

Núm. Roj: SAP Z 1820/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00323/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PBS
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0388826
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000771 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2016
RECURRENTE: Remigio , Bernardino , Aida , Eugenio , Isaac , Nazario
Procurador/a: EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO, EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO , EMILIO GOMEZ-LUS
RUBIO , JAIME LOPEZ URDANIZ , JAIME LOPEZ URDANIZ , JAIME LOPEZ URDANIZ
Abogado/a: JUAN JOSE SERRA PEÑAFIEL, JUAN JOSE SERRA PEÑAFIEL , JUAN JOSE SERRA
PEÑAFIEL , JOSE OSCAR ESPINOSA GALARRETA , JOSE OSCAR ESPINOSA GALARRETA , JOSE
OSCAR ESPINOSA GALARRETA
RECURRIDO/A:Procurador/a: Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 771/2017 interpuesto contra la

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado
136/16, seguido por un delito de amenazas, injurias, lesiones y tenencia ilícita de armas.
Han sido parte apelante :
- D. Isaac , D. Nazario y D. Eugenio representados por el Procurador Sr./a. López Urdaniz y
defendidos por el Letrado Sr./a. Espinosa Galarreta.
- D. Remigio , D. Bernardino y Dª Aida representados por el Procurador Sr./a. Gómez-Lus Rubio y
defendidos por el Letrado Sr./a. Juan José Serra Peñafiel.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 2 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Remigio , Bernardino y a Aida como responsables en concepto de autores de un delito de amenazas , previsto y penado en el art 169.2º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Remigio , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art 563 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolviendo a Nazario , Eugenio y a Isaac libremente y con todos los pronunciamientos favorables de este delito.

Debo absolver y absuelvo a Remigio libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la falta de lesiones de la que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal por las sufridas por Aida .

Debo absolver y absuelvo a Nazario , Eugenio y a Isaac libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito leve de lesiones del que han sido acusados por la acusación ejercida por Remigio , Bernardino y Eugenio por las sufridas por Aida , y del delito leve de injurias del que han sido acusados por la misma acusación.

Debo condenar y condeno a Nazario , Eugenio y a Isaac como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones con medio peligroso , previsto y penado en los arts 147 y 148.1º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de 6 euros en todos los casos (1.080 euros Nazario , 1.080 euros Eugenio y 1.080 euros Isaac ) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y debo condenar y condeno a Nazario , Eugenio y a Isaac como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones , prevista y penada en el art 617.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros en todos los casos (180 euros Nazario , 180 euros Eugenio y 180 euros Isaac ) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Nazario , Eugenio y Isaac deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bernardino en la cantidad de 1.209#14 euros y a Remigio en la cantidad de 240 euros. Más intereses legales.

Remigio deberá abonar 4/15 partes de las costas públicas y todas las costas de la acusación particular ejercida por Isaac , Eugenio y Nazario .

Bernardino deberá abonar 1/15 partes de las costas públicas y Aida deberá abonar 1/15 parte de las costas públicas causadas en este procedimiento.

Nazario , Eugenio y Isaac deberán abonar cada uno 2/15 partes de las costas públicas y 2/15 partes de las costas de la acusación particular ejercida en esta causa por Remigio , Bernardino y Eugenio .

Se declaran de oficio 1/5 parte de las costas públicas y 3/5 partes de las costas de la acusación particular ejercida por Remigio , Bernardino y Eugenio .

Se acuerda el comiso de la escopeta y dos cartuchos ocupados, folio 265, debiendo procederse a su destrucción.

Dése a los calcetines ocupados el destino legal y póngase a disposición de Remigio la cazadora que le fue ocupada, folio 479.

Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa, los días 19 a 21 de diciembre de 2014 Remigio , Bernardino y Aida , si no les hubiesen sido de abono en ninguna otra causa.

Firme que sea esta resolución déjense sin efecto las medidas cautelares impuestas en la misma.'.



SEGUNDO. - La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS :
PRIMERO .- Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 11:30 horas del día 19 de diciembre de 2014 Nazario y su hermano Eugenio fueron a una gasolinera sita en la calle Fray Julián Garcés de Zaragoza, encontrándose allí a Remigio y al hijo de éste, Bernardino (tío y primo respectivamente de los anteriores).

Las dos familias están enfrentadas y en ese momento se produjo una discusión entre ellos, en la que unos esgrimieron un palo y los otros un gato hidráulico. La discusión no fue en ese momento a más, manifestando Remigio que esto no iba a quedar así y que iba a ir a la casa familiar de los hermanos Nazario Eugenio Isaac , subiendo cada parte a su vehículo y marchándose del lugar.

Poco después de las 12 horas de ese día Remigio , Bernardino y Aida (esposa y madre, respectivamente, de los anteriores y a su vez tía de los hermanos Nazario Eugenio Isaac por ser hermana de Isaac ) fueron en un vehículo al domicilio de Isaac , en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza y, con la intención de amedrentar a los otros, llevaron consigo una escopeta. Llegados al lugar, bajaron los tres del vehículo, portando Remigio la escopeta escondida debajo de la chaqueta. Remigio les dijo a los que estaban allí, Nazario y otro hermano de éste llamado Isaac , que saliera el padre de ambos, Isaac , mientras sacaba la escopeta que llevaba hasta ese momento escondida bajo la ropa. Al cogerla se le disparó el arma y cayó al suelo, disparándose nuevamente cuando impactó contra el suelo.

Uno de los disparos impactó contra la acera de la CALLE000 y otro sobre la pared del inmueble que se corresponde con el número NUM000 de la CALLE000 , rebotando algunos perdigones y lesionando a Aida y a Asunción , que pasaba por las inmediaciones.

El hermano de Nazario , Pelayo , cogió la escopeta que había caído al suelo y se alejó con ella, mientras Nazario , Eugenio y su padre Isaac acometieron con palos a Remigio y a Bernardino , causándoles lesiones.



SEGUNDO .- Bernardino , nacido el NUM001 -1989, resultó con equímosis de 1#5cm de diámetro en región paraumbilicar izquierda y con una herida inciso contusa en cuero cabelludo con afectación de piel y tejido subcutáneo, por la que precisó sutura de herida con 11 puntos con retirada posterior. Curó en 7 días, durante los cuales estuvo impedido para su vida habitual, y como secuela le ha quedado una cicatriz longitudinal de 6#5 cm de longitud en el cuero cabelludo, cubierto por el cabello adyacente, localizada en la región parietal izquierda, con el extremo interno prácticamente a la altura de la línea sagital, que constituye un perjuicio estético ligero y se valora en un punto.



TERCERO .- Remigio resultó con hematoma de 18 cm de longitud de disposición transversal, con un ancho entre 2 a 5 cm, en región torácica posterior izquierda y equimosis de 9x4 cm en zona torácica superior izquierda, por encima del omóplato y en dirección al cuello, tributarias de una primera asistencia facultativa, que curaron en 8 días, sin que llegara a estar impedido para su vida habitual. No le han quedado secuelas.



CUARTO .- Como consecuencia de impactos indirectos de los perdigones que se dispararon Aida resultó con dos excoriaciones superficiales de 0#5 cm de diámetro en la cara postero-externa del muslo derecho, en su tercio distal. Estas lesiones sólo hubieran precisado una primera asistencia facultativa y curaron en 7 días, sin impedimento en ese tiempo para la vida habitual. Como secuela le ha quedado una cicatriz circular de 0#5 cm de diámetro en el tercio distal del muslo derecho y una cicatriz hipocrómi9ca de 0#5 cm x 0#3 cm delante de la anterior, a unos 3 cm de separación, que constituyen un perjuicio estético ligero valorado en un punto.

Asunción , que salía de trabajar y pasaba por las inmediaciones de los hechos, resultó lesionada de la misma forma, con herida puntiforme en parte anterior del muslo izquierdo por los perdigones, habiendo precisado una primera asistencia facultativa, sin que reclame nada por estos hechos.



QUINTO .- La escopeta fue intervenida, siendo una escopeta de cartuchos de cañones recortados en mal estado de conservación pero con funcionamiento correcto de sus mecanismos de disparo y seguro.

La escopeta de caza había sido denunciada como sustraída de su domicilio a Abelardo en momento no determinado entre 28-2 y 8-3-2013, junto a una carabina 22 y otros efectos.'.



SEXTO .- Tomadas muestras para efectuar una prueba de residuos de disparo a Darío , Remigio y a Bernardino , se visualizaron partículas específicas de residuos de disparo en las muestras de los tres, lo que indica que esas personas pudieron haber disparado un arma de fuego o que pudieron estar próximos al arma en el momento del disparo.

SÉPTIMO .- Remigio es mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes. Bernardino es mayor de edad y sin antecedentes penales. Aida es mayor de edad y no consta si tiene antecedentes penales.

Eugenio es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 26-4-2012 por un delito de hurto y en sentencia que fue firme el 11-6-2013 por un delito de robo con fuerza. Nazario es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 2-9-2009 por un delito de violencia en el ámbito familiar, siendo condenado entre otras a una pena de dos años de privación del derecho a la tenencia de armas, que se extinguió por cumplimiento el 18-1-2012. Isaac es mayor de edad y tiene antecedentes penales presumiblemente cancelables.'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isaac , Nazario y Eugenio y por la representación procesal de D. Remigio , D. Bernardino y Dª Aida .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 771/2017, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


PRIMERO .- Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de primera instancia, el primero de ellos presentado por los Sres. Nazario Eugenio - D. Nazario y D. Eugenio - y el Sr. Isaac que solicitan su absolución del delito y la falta de lesiones por las que vienen condenados, por considerar que concurren en ellos la eximente de legítima defensa, y el segundo de los recursos lo presentan los Sres. Darío , Bernardino y la Sra. Aida , los cuales también solicitan su absolución en esta segunda instancia de los delitos por los que vienen condenados, amenazas todos ellos, y tenencia ilícita de armas el Sr. Remigio .

Como cuestión inicial y en referencia a ambos recurso de apelación diremos que tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia cuestiones todas ellas que no concurren en el presente caso sometido a nuestra deliberación.



SEGUNDO .- Pues bien, en referencia al recurso de los Sres. Isaac y Pelayo que solicitan la apreciación en esta segunda instancia de la existencia de legítima defensa tipificada en el art. 20.4 del Código Penal diremos que el relato fáctico de la sentencia apelada refiere que una vez que el hermano de Nazario - Isaac - cogió la escopeta y se alejo con ella, fue cuando Nazario , Nazario y Isaac acometieron con palos a Remigio y a Bernardino , causándoles las lesiones que se refieren en dicho relato, razón por la cual la Juez de Instancia no aprecio legítima defensa ya sea completa o incompleta.

Pues bien, comenzaremos recordando los requisitos exigidos legalmente para la aplicación de la legítima defensa, según el artículo 20.4 del Código Penal , son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan solo simula ese arma, que no es el caso.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20- 09-2002, 04-02-2003 , 21-07-2003 y 01-04-2004 ).

Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : 'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas.

Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta. La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión: La primera esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio ( STS 23.12.2004 ).

En el presente caso basta con leer el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia hoy impugnada para evidenciar las fundadas razones por las cuales el órgano sentenciador no aprecia la eximente de legítima defensa: al no constar que Remigio llevará todavía la escopeta en sus manos o estuviera yendo a coger otra, -segunda escopeta cuya existencia no quedo acreditada- cuando Nazario , Eugenio y Clemencia le agredieron a el y a su hijo con los palos que les causaron las lesiones, valorando en este sentido la sentencia recurrida la declaración de Nazario en sede de Instrucción Judicial. Viene a decir la Juez, en definitiva, que no había arma porque se había caído la escopeta al suelo y se la habían llevado de allí, apareciendo la reacción violenta con los palos de estos acusados como totalmente desproporcionada. Es por ello por lo que no procede la apreciación de la eximente solicitada.



TERCERO .- Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por los Sres Remigio , Bernardino y Isaac , que aparecen condenados por un delito de amenazas poco podemos añadir a lo relatado en la sentencia apelada. En esta se relata que tras un incidente sin trascendencia ocurrido en una gasolinera, Remigio les dijo a los Seres Nazario Eugenio Pelayo que eso no iba a quedar así. Y así sucedió, sobre las 12 horas Remigio , Bernardino y Aida , tras coger un vehículo fueron al domicilio de Isaac llevando consigo una escopeta que la exhibieron, y que se disparo dos veces, una impactando contra una acera y otra sobre un inmueble, resultando lesionados por los disparos Aida , y Asunción . Está última declaró, que vio como se estaban pegando varias personas, y que una saco la escopeta y disparó; nadie pudo ser los que portaban la escopeta salvo los recurrentes, por mucho que ellos pretendan negarlo, pues todo provenía del incidente previo que se sucedió con el amedrentamiento de los otros acusados; Por lo demás el delito de tenencia ilícita de armas por el que se condena a Remigio parece indiscutible, a la vista de que la escopeta de cañones recortados produjo dos disparos, y esta acreditado que Remigio era el que portaba, aunque sea por exclusión, siendo resultado de una modificación sustancial de sus características de fabricación al tener los cañones recortados, pero con funcionamiento como se desprende de las lesiones de la Sra. Aida y Asunción procede pues, también, la desestimación de este recurso de apelación.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac , Nazario y Eugenio , y el recurso interpuesto por la representación de Remigio , Bernardino y Aida contra la Sentencia nº 129/17 de fecha 2 de mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.