Sentencia Penal Nº 323/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 460/2018 de 21 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100241

Núm. Ecli: ES:APA:2018:904

Núm. Roj: SAP A 904/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03066-41-2-2017-0003850
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000460/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000583/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA
Apelante Guillerma
Abogado DAVID ROMERO SEGURA
Procurador CRISTINA ISABEL ESCRIBANO SANCHEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000323/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de mayo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 361, de fecha 2/10/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000583/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Guillerma , representada por la Procuradora Sra. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA ISABEL y dirigida por
el Letrado Sr. ROMERO SEGURA, DAVID, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (G. Marugán).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Primero.- Se considera probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 5de septiembre de 2017, en la calle Azorín de Elda, Jeronimo y su pareja sentimental Guillerma , iniciaron una discusión en el curso de la cual la acusada seguía al acusado y empezó a darle patadas y a golpear con un cinturón al acusado, momento en que el acusado la cogió del pelo y la tiró al suelo arrastrándola y dándole golpes, logrando zafarse la acusada en que se separó del acusado, volviendo los dos a pegarse recíprocamente golpeándose y arañándose.

Segundo.- Como consecuencia de la agresión Jeronimo sufrió lesiones consistentes en múltiples arañazos en la cara, espalda, tórax y brazos y contusión dorsal con algias que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa tardando en curar siete días no impeditivos y sin secuelas.

Tercero.- Como consecuencia de la agresión Guillerma sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusa superficiales en espalda, cadera izquierda, brazo y antebrazos, muslo y pierna, hematoma en cuarto dedo de la mano derecha y muslo izquierdo que han requerido para su curación una primera asistencia facultativa curando en diez días no impeditivos y sin secuelas.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor de un delito de lesiones no habitual en el ámbito familiar del artículo 153.1del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a las penas principales de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y de un año y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales.

De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Jeronimo , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Guillerma menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante seis meses .

Que debo condenar y condeno a Guillerma como autora de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , a las penas principales de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y de un año y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales.

De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Guillerma , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Jeronimo menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el, y en la prohibición de comunicación con el por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante seis meses .

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Guillerma el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/5/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 8 de Alicante dicta sentencia por la que condena a Jeronimo como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1del Código Penal y a Guillerma como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal Contra la sentencia formula la acusada, Guillerma , recurso de apelación y solicita que, tras la revocación de la sentencia , se le absuelva del delito por el que ha sido condenado .

Alega la recurrente como motivo de recurso : ' Error en la valoración de la prueba ' .Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza la Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de una testigo presencial de los hechos , Estibaliz .

Para la resolución del recurso se ha de tener en cuenta que como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. La valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Ello , no obstante, el Tribunal de apelación puede revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración por la sentencia recurrida del principio constitucional de presunción de inocencia , cuando observe manifiesto error en esa valoración , o cuando las conclusiones fácticas resulten incongruentes entre sí , o contradictorias en relación con la prueba practicada.

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de pruebas personales, como en el supuesto de autos , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación , salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. '.

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. T STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 .

Por el contrario, son ajenos al objeto del recurso aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos , en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003, nº 1266/2003 '. STS Sala 2ª, S 21-9-2016, nº 710/2016, rec. 10152/2016 .

En el mismo sentido la STS , Sala 2ª, S 21-6-2017, nº 459/2017, rec. 2168/2016 reza que , ' En definitiva, la defensa interesa de esta Sala que desplacemos la valoración probatoria de los Jueces de instancia e impongamos un criterio alternativo sobre la veracidad de los testigos. Cuando así se razona, se olvidan dos ideas clave, inherentes al significado mismo del recurso extraordinario de casación. De una parte, que los terrenos de la credibilidad de los testigos no forman parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 421/2014, 26 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). De otra, que el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (cfr., por todas, SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

En el presente caso, los testigos prestaron declaración en el juicio y sus declaraciones fueron analizadas por el Tribunal a quo dentro de un marco racional que no ofrece ningún motivo que justifique la impugnación.

STS , Sala 2ª, S 25-7-2003, nº 1095/2003, rec. 1281/2002 Hemos examinado la prueba y visionado el DVD de la grabación del juicio y , en particular la declaración de la testigo Estibaliz , quien declara de forma categorica que ambos acusados se agredieron mutuamente insistiendo que fue la recurrente la que empezó la discusión y la agresión al pegar con un cinturón al otro acusado , impidiendo que abandonara el lugar, le agarró de la chaqueta y le pegó patadas y con las manos .

Consideramos correcto el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia sin que pueda ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que haya duda sobre la comisión del hecho punible ni sobre la participación en él del acusado, y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos con el recurso que puedan llevar a la Sala a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia , se considera procedente la desestimación del motivo de recurso ,al no apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba y la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillerma contra la Sentencia de fecha 2/10/17, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000583/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.