Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 296/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100251
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8675
Núm. Roj: SAP B 8675/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 296-17
Procedimiento Abreviado nº 211-16
Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia 31 de enero de 2017
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 12 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 296/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 211-16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL; siendo parte apelante la defensa de Cornelio , habiendo
impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José
Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de enero de 2017, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS ERUOS con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago del art. 53 del CP ; imponiéndole las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Cornelio .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Cornelio que se dicte resolución revocando la sentencia impugnada: se absuelva a su representado en mérito de las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito.
De forma subsidiaria y alternativa a las anteriores, que se imponga la pena en grado mínimo.
En defensa de sus pretensiones alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; existencia de error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 28 del C Penal y la infracción del 'in rubio pro reo'; para el eventual e hipotético caso de estimarse los anteriores motivos de impugnación, se alega (ex artículos 790.2 y 741 de la LEcr .), vulneración del art. 390 con relación al art. 392 del CP y vulneración del principio acusatorio.; para el eventual e hipotético caso de estimarse los anteriores motivos de impugnación, se alega (ex articulo 790.2 y 741 de la LECr .), vulneración en la determinación de la pena.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Cornelio realizara la conducta constitutiva del delito de falsedad documental. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los Policías que procedieron a pararlo y requerirle la documentación en la Gran Via, quienes manifestaron que el acusado les presento una carta de identidad con su fotografía que parecía autentica, y que sólo a través de la prueba pericial de policía científica se pudo comprobar más tarde que no lo era. Asimismo no era la única que portaba, pues le realizaron un cacheo encontrando otra.
Pues bien, la credibilidad que el juez a quo otorga a las manifestaciones de los testigos, le lleva a inferir el dolo del delito de que se acusa, del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de la testigo, y no la del acusado, quien manifestó que era un souvenir, circunstancia que de la que no informo cuando fue requerido de su documentación identificativa.
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal.
TERCERO .- Por lo que respecta a la vulneración en la determinación de la pena se ha de desestimar esta pretensión pues es facultad del Juez de instancia ponderar la pena proporcional a las circunstancias que concurran en los hechos enjuiciados. Proporcionalidad que no se ha vulnerado en el presente caso, pues a la vista de la penalidad con la que está castigado, y todo y que no aprecia la concurrencia de un delito continuado, la pena impuesta se considera ajustada a Derecho, pues tiene en cuenta que portaba dos documentos falsificados.
Lo anterior constituyen razones bastantes para la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cornelio contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 211/16, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho sin imposición de costas.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
