Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 247/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100337

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1207

Núm. Roj: SAP C 1207/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00323/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000247 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000806 /2017
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Ferrol, en el Juicio por Delito Leve núm. 806/2017 , sobre un delito
leve de lesiones y un delito leve de amenazas, siendo partes como apelante Abelardo , asistido por el Letrado
don Roberto Bouza Prieto y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Caridad , asistido por el Letrado don
Iban Lorenzo Ramos.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delitos Leves aludido se dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Caridad en la cantidad de 75 euros y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a la misma.

Asimismo, debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pea de multa de 1 mes, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se le imponen las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 247/2018.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, en los que se corrige los apellidos del denunciado, quedando del tenor literal siguiente: 'De lo actuado en juicio, queda probado y así se declara expresamente que: Primero. Sobre las 19:00 horas del 8-8-2017, en el Lugar DIRECCION000 (Neda), Caridad , quien se encontraba en su finca tendiendo la ropa, se dirigió a su vecino Abelardo , el cual iba a dar de comer a sus perros, diciéndole 'tú dales leña, dales leña en vez de comida', reprochando como les trataba, lo que dio lugar a una discusión entre ambos, en el curso de la cual Abelardo saltó la pequeña valla que delimita las fincas, se aproximó a Caridad y le propinó un empujón con ambas manos, cayendo Caridad al suelo sobre el lado izquierdo.

Como consecuencia de este hecho, Caridad sufrió una contusión en el glúteo izquierdo, que precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Segundo. A continuación, Abelardo volvió a saltar la valla hacia su finca y, una vez en su propiedad, le dijo a gritos a Caridad que la iba a matar y a pegarle un tiro.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente pretende que se reconsidere su condena por el delito leve de lesiones e insiste en la indebida aplicación del artículo 147-2 y 147-3 del Código Penal .

Parte de un error de base, los hechos probados no han sido impugnados, y además, se sustentan en la prueba pericial obrante en los autos, en los que se concluye, también en base a los primeros informes médicos, que la interesada presentaba unas lesiones, que precisaron para su curación una única asistencia médica, junto al informe la declaración de la denunciante, es más, el apelante no rebate esta declaración, su respuesta se centra en la inexistencia de dolo.

Puede discutirse que exista dolo directo, pero no puede negarse la existencia de dolo eventual, en cuanto que el actuar ha sido querido por el agente que lo ha asumido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2010 señalaba que 'el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal', de modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

Bajando al caso que nos ocupa, resulta incuestionable que Abelardo con el empujón a su vecina se presentó como altamente probable que Caridad , que contaba 70 años de edad en ese momento, cayera a consecuencia de ese empujón, y representado ese resultado lo aceptó, conformándose con el mismo.

En resumidas cuentas, se dan todos los elementos del delito leve de lesiones por el que se le condeno a Abelardo .



SEGUNDO.- En lo que se refiere al delito leve de amenazas, el motivo debe estimarse, no porque no concurran los elementos del tipo de delito leve de amenazas, que han sido profusamente analizados en la sentencia de instancia, sino por la relación que une los delitos por los que se condena al apelante.

En STS 1188/2010, de 30 de diciembre , el Alto Tribunal dice 'existirá unidad de acción y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad para su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio'.

Acerca de la existencia de la unidad natural de acción se refiere la STS 580/2006, de 23 de mayo , 'se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo, ni varios actos delictivos ( SS TS. 19.6.99 , 4.4.2000 , 19.4.2001 , 23.6.2005 ), por cuanto la lesión delictiva solo experimente una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación'.

Insiste la STS 61/2009, de 20 de enero , en la continuidad y vinculación interna entre los diversos actos, que responden a un designio común que aglutina las diversas acciones, 'existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo, ni varios actos delictivos'(en igual sentido SS TS 23 de junio de 2005 , 19 de abril de 2001 , 4 de abril de 2000 y 19 de junio de 1999 ).

Lo anterior es plenamente aplicable al caso, el ánimo de lesionar absorbe a las amenazas que se profirieron justo después de la agresión física, situándose éstas como una suerte de resultado final en una relación de progresión delictiva. Es así que las amenazas quedan englobadas y se absorben por el delito leve de lesiones ya calificado, debido a la íntima relación espacio temporal, o más bien, la falta de desconexión entre el acto agresivo y la frase que grita el denunciado, procediendo la libre absolución del recurrente del delito leve de amenazas.



TERCERO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar parcialmente la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Abelardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Ferrol de fecha 29 de noviembre de 2017 en el Juicio por Delito Leve núm. 806/2017 , que se revoca en parte ABSOLVIENDO al denunciado Abelardo del delito leve de amenazas por el que se le había condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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