Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 72/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100364

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1893

Núm. Roj: SAP GI 1893/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 72/18
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 116/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 323/2018
Girona a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, en el juicio sobre delitos leves nº 116/17
seguido por UN DELITO LEVE DE AMENAZAS habiendo sido parte apelante Lina , defendida por la Letrada
Sra. Irene Macharé Alberni, y como apelado el Ministerio Fiscal y Gonzalo , defendido por el letrado Sr. Jordi
Torrent Rabasse

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO A D.

Declaro de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Lina con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- No procede hace pronunciamiento sobre los hechos declarados probados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Gonzalo de un delito leve de amenazas se alza Lina para interesar la nulidad de la sentencia por dos motivos principales, cuáles son la insuficiencia e imprecisión de los hechos probados y error en la valoración de las pruebas por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, defectos en los que efectivamente se comprueba que incurre la sentencia apelada.

En efecto, la sentencia carece de una expresa y terminante declaración de hechos probados, lo que determina un quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española generadoras de la nulidad de la sentencia.

La necesidad ineludible de que las sentencias, tanto de signo condenatorio como absolutorio ( STS, entre otras de 8-5-01 ), contengan declaración expresa, clara y terminante de hechos probados, tiene sustento legal en los artículos 142.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la LOPJ . La omisión de tal 1 Gonzalo , por los hechos que se le venían imputando en el presente procedimiento.

declaración equivale a falta de motivación ( artículo 120.3 de la CE ), en cuanto carece la resolución de una de las premisas (el antecedente fáctico) que son precisas para la construcción lógica de la misma, a la vez que constituye condición esencial de una tutela judicial efectiva en la medida en que, los hechos probados, integran la base para el Fallo (de cualquier signo que sea), además de que sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el tribunal de apelación.

Como indica la STS de 12 de marzo de 2001 , la Ley quiere que el Tribunal exponga los elementos fácticos que en relación a los delitos objeto de la acusación se considere probados, declarando, en su caso, los que no lo sean, con objeto de dar una respuesta razonable y razonada a las acusaciones, sin que tal respuesta pueda limitarse a una genérica fórmula liquidadora de que no ha quedado probado nada, a salvo, claro está, como señala la STS de 18 de marzo de 2002 , de aquellos supuestos de graves ilicitudes probatorias o de crisis esencial de la prueba de cargo en los que si ninguna prueba propuesta por las acusaciones puede ser valorada es evidente que no puede establecerse una relación de hechos probados.

La sentencia no contiene en sus hechos probados un relato que pueda considerarse como tales, porque se limita a consignar que se presentó una denuncia con un determinado contenido -además incompleto-, tratándose de una aseveración puramente formalista que integraría el contenido de los antecedentes de hecho como dato procesal de necesaria concurrencia.

En el acto del juicio declararon al denunciante y el denunciado, y cada uno dio una versión sobre los hechos denunciados en los que coincidieron en algunos aspectos, como el haber el denunciado acudido al domicilio de la denunciante el día de los hechos y haber llamado a su puerta, siendo en ese contexto en el que, según la denunciante, el denunciado habría proferido las expresiones amenazadoras. Por ello, aunque la Juzgadora de instancia no considere probado que se profirieran tales expresiones, contó con prueba de la existencia de datos fácticos relacionados con los hechos denunciados que debió hacer constar en el relato fáctico para finalmente efectuar un pronunciamiento expreso sobre los que no considere probados.

En segundo lugar, en relación a la motivación fáctica, efectivamente la misma se advierte insuficiente para sustentar el pronunciamiento absolutorio.

Conforme a los artículos 790.2 y 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es posible por vía del error en la apreciación probatoria modificar la valoración efectuada en la primera instancia para llegar a conclusiones distintas en perjuicio del acusado. Solo cuando la motivación fáctica sea insuficiente o falta de racionalidad, se produzca el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, podrán las acusaciones solicitar la subsanación de esos defectos interesando la declaración de nulidad de la sentencia.

En el caso enjuiciado el fundamento de la absolución, partiendo e la existencia de una mala relación entre las partes, lo constituye la existencia de versiones contradictorias y la ausencia de datos que corroboren la versión de la denunciante.

No valora ni toma en consideración la sentencia las manifestaciones que en el acto del juicio efectuó el denunciado, admitiendo que efectivamente acudió al domicilio de la denunciante a pedirle explicaciones sobre una previa actuación de esta en relación a su esposa e hijos y que estaba 'encendido', ni tampoco se alude ni valoran las contradicciones en las que incurrió, pues pasó de decir que no le dijo nada y que no habló con ella a finalmente manifestar que le pidió explicaciones o que solo intuyó que era la denunciante la que abrió la puerta para decir después que salió y volvió a entrar al ver que era él. . De mismo modo, el denunciado también manifestó que al día siguiente fue a hablar con la madre de la denunciante y que esta se refirió a que le había dicho a su hija que estaba gorda -expresión que, según Lina le dirigió también el denunciado- además de amenazarla.

El denunciado no se limitó a negar los hechos, sino que efectuó un relato de los mismos y aparentemente incurrió en contradicciones que exigen una valoración de la Juzgadora de instancia a fin de poder descartar de forma razonada y razonable que le dijera a Lina las expresiones que está expuso en su denuncia y ratificó en el acto del juicio.

La existencia de versiones contradictorias no necesariamente debe llevar a la absolución, aunque no estés corroboradas con otros elementos de prueba, Ello sucederá solo cuando el/la Juzgador/a de instancia no pueda llegar al convencimiento de que una versión sea más creíble que la otra tras valorar las distintas declaraciones, exponiendo dicha valoración en la sentencia a fin de poder controlar su racionalidad.

El recurso, por lo expuesto, debe ser estimado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lina contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Giorna en el Juicio sobre delitos leves nº 116/17 del que este Rollo dimana, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia para que se dicte otra ajustada a las previsiones legales, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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