Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 592/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 28079370042018100323

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10673

Núm. Roj: SAP M 10673/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.71.1-2016/0000556
Negociado nº 1
Rollo de Sala AME 592/2018
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 257/2016
Exp. Fiscalia : EXR 1537/2016
Apelante : D./Dña. Rebeca
Apelado: D./Dña. Octavio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
María José García Galán San Miguel
SENTENCIA Nº 323 / 2018
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Mario Pestana Pérez
Dña. María José García Galán San Miguel
D. José Joaquín Hervás Ortiz
___________________________________
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación interpuesto por la Letrada doña Inmaculada Concepción Marín Sans en representación de la menor
Rebeca ., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid,
recaída en el expediente de reforma núm. 257/2016 seguido por delito de lesiones.
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la citada menor, que ha sido
defendida por la Letrada doña Inmaculada Concepción Marín Sans.

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada doña María José García Galán San Miguel, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Menores núm. 3, antes reseñado, dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2018 en el expediente de los que este Rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: HECHOS PROBADOS: ' Probado y así se declara que en la madrugada día 21.8.2016, la menor Rebeca ., nacida el NUM000 .1999 y cuyo representante legal en España es su madre, tras un banal incidente en la discoteca ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 con Octavio ., le golpeó con un vaso de cristal en la cabeza causándole múltiples cortes en hemicara izquierda, heridas puntiformes en cuero cabelludo y ojo izquierdo rojo que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura, quedándole como secuela alteración de la sensibilidad a la presión del área preauricular izquierda y varias cicatrices, sanando a los 10 días, de los cuales 4 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. '

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución se acuerda la condena de la menor, como autora de un delito de lesiones, imponiéndole la medida de 12 meses de libertad vigilada, así como que indemnice solidariamente con su madre Almudena al perjudicado Octavio . en 700 euros por las lesiones y 2.100 euros por las secuelas.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, por la Letrada doña Inmaculada Concepción Marín Sans en representación de la menor Rebeca ., dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente convocándose la celebración de la correspondiente vista.



CUARTO.- En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 4 de junio de 2017, a la que compareció la Letrada de la menor expedientada, el Ministerio Fiscal, representado por doña Yolanda Millanes Masa, sin que haya comparecido el Letrado don Óscar Enrique Gilsanz Martín en nombre de Octavio . Tras informar las partes en defensa de sus pretensiones, quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que examinamos se basa en primer lugar en error en la apreciación de la prueba por tres razones.

En primer lugar porque los testigos en que se basa la acusación habrían mentido, al afirmar que antes no había bebido el perjudicado y al llegar a la discoteca apenas tuvo tiempo de hacerlo, pues quedaría desvirtuada tal afirmación por el parte médico del folio 19 en que se recoge que el mismo tenía fetor etílico, porque así lo declaró el Policía Municipal NUM001 en el plenario y la testigo Emma . También habrían mentido al negar cualquier altercado previo, pues los testigos de la defensa Carlos Manuel y Emma habrían afirmado que vieron cómo el perjudicado habría tocado el culo intencionadamente a Rebeca y le habría apagado un cigarro en el cuerpo, lo cual habría quedado corroborado en el informe médico obrante al folio 15 en que se recoge dicha quemadura de cigarro. También habrían mentido sobre la forma de ocurrir los hechos pues el testimonio de la expedientada coincide con el de la testigo Emma y el testigo Juan Alberto y si bien la primera no vio bien los hechos por estar detrás si pudo percibir la pérdida de equilibrio de Rebeca compatible con su testimonio.

Por otro lado invoca el error en la apreciación de la prueba médica, pues en las aclaraciones la Médico Forense habría aclarado que las heridas que según el folio 19 se describen como 'múltiples heridas incisas de escaso calado ', habrían sido leves ya que en caso contrario se habría hecho constar que eran penetrantes.

Por último alega el recurrente que no se le permitió formular todas las preguntas que consideró necesarias a los testigos de la acusación sobre la situación en que se encontraban los amigos del perjudicado el perjudicado y la expedientada para demostrar que éstos mentían.

Frente a ello, alega el recurrente: ' se permitió al Ministerio Público casi acosar a los testigos de la defensa, convirtiendo el Juicio en una burda actuación teatral, donde la fiscal se autoproclamó actora para interpretar los hechos en contra de los que explicaban los testigos e interpretando triste parodia de lo que las declaraciones que los mismos decían ' (sic). Y, sigue la recurrente: ' pese al intento del Ministerio Público de confundir a los testigos de la defensa ' (sic), los mismos ofrecieron un testimonio claro.

Por último se recurre la motivación de la sentencia en cuanto a la indemnización pues no se habría dado razón de la misma al haber respondido únicamente a una petición del Ministerio Fiscal no acorde con los baremos cuando el Ministerio Fiscal no razona porqué lo cuantifica en esa cifra, lo que habría impedido a la defensa conocer las razones de tal valoración.

Así mismo, también en cuanto a la motivación de la sentencia, por omitir un pronunciamiento expreso sobre las impugnaciones realizadas por la defensa en relación al informe médico forense relativas a haberlo emitido con anterioridad a la fecha en que según el citado informe se habría de producir la sanidad y por tanto estabilización de las lesiones y determinación de las secuelas.



SEGUNDO.- Examinada la grabación del juicio, no pueden acogerse ninguno de los motivos alegados.

Comenzando con la crítica que se hace de forma gratuita al Ministerio Fiscal, por la forma de preguntar, escenificando lo ocurrido, pues lo hace de forma similar a los últimos testigos, pidiendo que representen lo ocurrido, para contrastar tales testimonios con las declaraciones previas de la expedientada y el perjudicado, sin que pueda entenderse que tenga otra finalidad de la de considerar corroborado uno u otro testimonio, para poder comprender la forma en que se producen los hechos, lo cual está justificado a la vista que la descripción de los movimientos corporales que alega Juan Alberto , coincidente en parte con la de la expedientada, difícilmente puede entenderse cómo pueda ser un movimiento reflejo, según mantiene la expedientada y su testigo, Juan Alberto , que en evitación de una caída hacia atrás le impacta la copa en la cara. Por otro lado Juan Alberto ofrece un testimonio distinto del de la expedientada introduciendo la quemadura en la discusión con el perjudicado, no coincidiendo en esto con la expedientada.

Pero, en todo caso, si en algo han coincidido todos los testimonios es e que el impacto propinado por la expedientada al perjudicado lo es en la cara con una copa de balón, sin que se haya cuestionado que las heridas en la cara del perjudicado, constatadas por el Médico Forense y descritas en todos los informes además de otras pruebas documentales.

Ningún error se observa en la apreciación de la prueba en cuanto al informe Médico Forense. En la propia Sentencia se recoge que el Forense depone sobre las lesiones, no siendo éstas profundas, lo que no implica que hayan generado secuelas. Pero además el hecho de que la sanidad se determine con anterioridad no implica que el informe Médico Forense incurra en irregularidad, pues dada la experiencia y el tipo de lesiones puede determinarse el tiempo que tarda en cicatrizar una excoriación y en consecuencia puede establecerse un periodo lesional, que por otro lado no se ha demostrado erróneo.

Por otro lado, sobre la valoración de la prueba en cuanto a que el golpe que propina la expedientada, es preciso señalar que la expedientada no manifiesta que fuera en legítima defensa por el golpe previo, sino que fue involuntario o accidental, al ir a agarrarse a su agresor con la mano en que tenía la copa de balón, el cual le habría propinado un golpe previo y causado desequilibrio. Sin embargo tal versión no se considera justificada, siendo tal valoración de la prueba racional pues difícilmente es entendible tal mecánica a que hacen referencia la expedientada y su testigo Juan Alberto , por otro lado no es mantenida por el testigo presencial filiado por la Policía, ajeno a ambos grupos y que ofrece una descripción de los hechos, y, sobre todo, teniendo en cuenta que ninguna lesión objetiva se constata en la expedientada, a la que sí le produce la rotura de la copa excoriaciones en la mano y se detecta una quemadura de cigarrillo en el codo, pero además porque no resulta explicable tal movimiento sino es con la voluntad de hacerlo.

Tampoco podríamos entender justificado con la finalidad de defenderse, cuando la propia expedientada alega que la quemadura en el codo había sido previa y el motivo de la discusión y no la reacción a la misma, además de que no parece claro que hubiera visto a la persona que se la había causado, presentando cierta desconexión con el incidente posterior.

Por lo que tal acción, de golpear en la cara con una copa de balón, es de una peligrosidad clara en razón a que era más que previsible que se causarían lesiones incisas, hace que la conducta sea reprochable y desproporcionada y merecedora de una medida educativa formativa. El hecho de que no sean profundas las lesiones no descarta el dolo, pues en todo caso el impacto tuvo la suficiente intensidad como para romper la copa en la cara, cercana a los ojos y causar lesiones en una zona muy vulnerable y visible.

La Sentencia valora en definitiva de forma racional la prueba.

El hecho de que el perjudicado hubiera molestado previamente a la expedientada, hubiera bebido y que él mismo o alguien de su entorno de forma voluntaria o no le hubiera dado con un cigarrillo en el codo, no implica que la valoración de la prueba sobre la acción lesiva causada por la menor haya sido errónea, bastando con entender que la misma no se justifica. Tampoco se aprecia que en tales extremos los testigos de la acusación hubieran podido faltar a la verdad tras reconocer que se encontraban en la discoteca en el reservado.

A la Letrada no se le impide en ningún momento formular preguntas y participar plena y activamente en el plenario con igualdad respecto a las otras partes personadas.

En efecto, la menor Rebeca tras referir que se encontraba en un reservado de la discoteca con su madre y unos amigos, fue molestada desde detrás, desde el otro reservado de la discoteca, pero cómo se percató de que estaban todos borrachos, no le dio importancia, pero después noto un cigarro en el brazo, sin precisar quien se lo hubiera causado, más tarde notó que le tocaban el culo, en este caso se enfrentó con el chico manteniendo una discusión, momento en el que no sabe bien lo que pasó, que éste le dio un golpe en el costado izquierdo, un puñetazo y como llevaba tacones al irse hacia atrás hizo un gesto como para ir a agarrarle, gesto reflejo, sin darse cuenta de que sujetaba una copa de balón redonda que se estaba sirviendo en aquél momento y cómo se caía le dio con ella. El chico sería de estatura similar pero ella llevaba tacones altos. Que según se llegó a estabilizar ya vio la sangre. Que en esos momentos estaba en su reservado el testigo Juan Alberto que lo vio y les estaba diciendo que lo dejasen ya. No recuerda bien lo que se dijeron entre ellos. Que las dos veces que se dio la vuelta a la primera persona que vio fue a él, la tercera vez tuvo contacto visual con quién se lo produce. Pero no vio quien le quema el brazo. Que al ver al chico sangrando es cuando le dijeron que le había estallado la copa en la cara, lo cual no fue intencionado.

Octavio , de 26 años, ha mantenido en el plenario que estaba en un reservado con sus amigos y la chica le llamó y le dijo que le llevaba quemando toda la noche y le dijo que no era cierto, a los 10 ó 15 segundos le vuelve a decir que llevaba toda la noche quemándole con el cigarro y que se cagaba en su puta madre, y que fuera la última vez y lo último que recuerda es que le estalló la copa en la cara. Alega que ni la cogió por el culo, ni le dio ningún golpe en el costado. Que la chica iba con sus amigas y el declarando con sus amigos.

Nadie trató de mediar. No le consta que la chica perdiera el equilibrio. Que al principio ella ocultaba el brazo en que tenía la copa y en un momento determinado le pegó con ella.

El testigo Eulalio , amigo del anterior, ha mantenido que de repente estando charlando con sus dos amigos, se giró la chica diciendo que estaba harta de que llevase toda la noche quemándola y empezó a insultarle y cuando su amigo se giró para decirle que no volviera a mencionar a su madre, la cual había fallecido, la chica con el vaso de balón que tenía en la mano le golpeó. Que la chica le llamó y le dijo que estaba harta de que le quemara con el cigarro y su amigo no volvió a girarse, estando enfrentados al ir a hacer conato de volver a girarse la chica le golpeó, que su amigo no le puso la mano encima en ningún momento.

Que detrás de la chica estaba otra chica. Que nadie medió en la discusión.

El testigo Florencio también amigo de Octavio ha mantenido que estaba en el reservado y no sabe que pasó entre éste y la chica, que ella le pegó con el vaso en la cabeza, estando en el reservado la chica estaba al lado y le dijo que le había quemado con un cigarro, ella le dio en la espalda diciéndole que ya le había quemado dos veces y él le dice que él no ha sido, ella le dice que se caga en su puta madre y es cuando le da con el vaso en la cabeza, sin que ella perdiera el equilibrio. Que la chica tenía una copa de balón entre los dedos y le golpeó en la cara. Que en el lugar al lado de la chica había un grupo pero en ese momento estaba separado ignorando si lo vieron, no había ningún varón al lado de la chica. Nadie trató de mediar en la discusión. Que cuando le golpea la chica a su amigo la chica se va, no se cayó en ningún momento. Que no habían bebido mucho. Que la copa a él le salpicó.

El Policía Municipal de DIRECCION001 núm. NUM001 (antes NUM003 ) manifestó que acuden al lugar avisados y no los presenciaron. Según llegaron se encontraron al chico sangrando donde estaban los vehículos. Entraron en el estacionamiento y estaban allí los que trabajan en la discoteca. Lo ven sangrando y avisaron y estando allí la chica se presenta y dice que ha sido ella. Él cuenta que hablando con la chica le ha dado con el vaso en la cara. La chica dice que se había metido con su madre que le estaba molestando y en un acto reflejo le fue a dar y se le rompió el vaso, que le había dado sin querer. Que él parecía bebido o muy alterado pero ella no.

El Policía Municipal NUM002 , (antes NUM004 ) ha manifestado que fueron avisados que en la discoteca Buena Madre había habido una agresión al llegar estaban los guardias de seguridad con un joven que decía que le habían agredido con un vaso y presentaba una herida en la cabeza al rato llegó la supuesta autora de los hechos que dijo que estando en un reservado había venido un joven que les había empezado a molestar y hubo un forcejeo que llamó puta a su madre y llegado a un momento le metió un golpe con un vaso que tenía en la mano. Que empezó con los insultos cree recordar que ella dijo que al darse la vuelta recibe un empujón que dijo que se desequilibra pero no lo presenció. Que estaba molestando a la madre todo el rato y algo relativo a que recibió un golpe en un costado. No sabe si hubo un forcejeo pero que ella le da un golpe con el vaso en la cabeza. Al llegar el varón está sangrando y no ven tampoco la gravedad, luego supieron que le habían dado un par de puntos de sutura. Manifiesta que ella reconoce haberle golpeado con el vaso en la cabeza no recuerda que le dijera que fuera accidental.

El testigo de la defensa Juan Alberto , amigo de la madre de la menor expedientada, quien manifestó que vino este tipo se sentó al lado de su madre sin conocernos empezó a tocarle las piernas y le dije que se vaya y vino detrás de mí, empezó a empujarme y pedirme que saliéramos fuera, se levantó también la madre, un amigo suyo vino y se disculpó, luego se fue a la barra y al volver le tocó el culo y la chica le dijo que se fuera para allá y le quemó con un cigarro en la mano y se quería ir que fue cuando le dio en el costado ella se fue hacia atrás que fue cuando le dio. Que él estaba en la mesa girado hacia la pista. Que ella estaba con la copa cuando él la tocó el culo, que vio cómo el chico le quemó a la acusada, no sabe lo que le dijo, pero él vio cómo él se da la vuelta y se encuentran enfrentados hablando, que le dio con el cigarro en la mano, señalándose al codo, que la quemó cuando Rebeca se giraba, luego otra vez le dijo algo el chico y le dio. Acercándose la representante del Ministerio Fiscal le pidió que gestualizara lo que ocurrió a los fines de entender cómo le quema, como discuten y cómo se produce el golpe, para entender cómo estando enfrentados ella al perder el equilibrio va a caer hacia atrás con la copa y le da el golpe con la copa, como instintivo, dado que manifiesta que lo vio todo. Alega que él en todo momento estaba nervioso, sentado en la mesa.

El testigo Carlos Manuel , filiado por la Policía, manifiesta que el chico había estado molestando a las chicas y le apagó a la chica en la espalda, que ella se volvió y le dio en la cara. La Fiscal pregunta de la misma manera cómo están situados, y el testigo lo gestualiza. No vio que el chico le diera un golpe en el costado.

Tampoco cabe apreciar el defecto de motivación de la Sentencia ni en lo referente a la indemnización ni en lo referente a las impugnaciones de la defensa, entendiendo que el baremo no es vinculante y que las lesiones descritas se ajustan a las cantidades solicitadas teniendo en cuenta la producción dolosa, bastando una sola y sencilla operación matemática para comprender cómo se han valorado los días de curación y en razón a las secuelas descritas es entendible la valoración alzada en la cantidad cifrada, por lo que ninguna indefensión puede generarse.

Por todo lo anterior, el recurso, debe ser desestimado.

No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada doña Inmaculada Concepción Marín Sans en representación de la menor Rebeca ., contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid, recaída en el expediente de reforma núm. 257/2016 seguido por delito de lesiones, que confirmamos.

Se declaran de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
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