Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 90/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100335
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:604
Núm. Roj: SAP AL 604:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 323/19
En la Ciudad de Almería, a 2 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado Unipersonal, el procedimiento 90/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería , por un delito leve de amenazas , en el que interviene como apelante la acusada Visitacion, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Martell Frias, y como apelada Belen y Almudena, defendidas por el/la Letrado/a Sr/a. Oliva Pastor , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 5 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'que Belen estuvo residiendo en una habitación en la vivienda donde residía Visitacion. El día 26 de febrero del 2019 Belen se marchó de la vivienda, enviando Visitacion a la madre de ésta, Almudena, un mensaje de audio (toda vez que Belen la tenía bloqueada en el móvil), en el que le decía que si su hija no le devolvía las cosas le daría una paliza, mensaje que fue escuchado después por la propia Belen.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
CONDENO a Visitacion como autora responsable de UN delito leve de AMENAZAS, a la pena de multa de UN MES con cuota diaria de CUATRO EUROS (4 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas, en su caso, en la presente instancia.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:
- Error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
La apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la propia declaración de las denunciantes.
Lo que unido al fundamento en el que señala: 'Y es que la propia denunciada reconoció en la vista que había enviado un mensaje a la madre de Visitacion en el que le decía que si su hija (esto es, Belen), no le devolvía las cosas le daría una paliza, mensaje que fue escuchado por la propia Belen, con lo que la declaración de la denunciada es prueba de la realidad de las amenazas, con independencia de que estuviera muy enfadada porque, según ella, Belen se había llevado cosas suyas cuando abandonó la casa, situación que no justifica su conducta', la única conclusión a la que nos puede llevar es a afirmar que se valoró de forma correcta la prueba practicada.
Nos es compartida por esta Sala la tesis de la existencia de contradicciones entre las partes, pues en la valoración que se hace por la Juzgadora de Instancia no hay dudas que le dio validez a las declaraciones de las denunciantes, en un ejercicio correcto de la valoración de la prueba con la inmediación d ella que dispuso.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Visitacion , contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en el juicio por delito leve 9/19 de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

