Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 40/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100322
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2068
Núm. Roj: SAP MU 2068/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00323/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0052750
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000396 /2015
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª OLGA PIDPRYHORSHCHUK FEDORYK
Recurrido: Marcial , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Don Álvaro Castaño PenalvaDoña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los
Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo
español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 323/2019
En la Ciudad de Murcia, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento
Abreviado Nº 396/2017, por delito de estafa contra Lorenzo , como parte apelante, representado por
el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por la Letrada Dª Olga Pidpryhorshchuk
Fedoryk, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el
oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 40/2019 (el 11 de
abril de 2019), señalándose el día 7 de octubre de 2019 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de redacción.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Se declara probado que Lorenzo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 5 sentencias, entre ellas, la de 5 de febrero del 2007 del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real por un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, el día 16 de septiembre del 2009, actuando con manifiesto ánimo defraudatorio, quedó con Marcial , en el Paseo Duques de Lugo número 3 de El Ranero (Murcia) que actuaba como intermediario de Rosendo , con el fin de comprar el turismo matrícula .... NCB , previo pago de 8800 euros, entregándole el vehículo una vez comprobara el vendedor que el acusado había ingresado el dinero, quedando que su padre ingresaría el dinero en la cuenta bancaria que manifestara el vendedor, y a los pocos minutos, a través de internet, Marcial vio que se había hecho el ingreso, entregándole el turismo y quedándose con una copia del DNI del acusado que llevó a la gestoría Administrativa Díaz de Las Torres de Cotillas (Murcia) ese mismo día para realizar la transferencia del coche. Al día siguiente Marcial recibió una llamada de su banco, manifestándole que el ingreso del día anterior se había llevado a cabo mediante sobres en un cajero automático, comprobándose que dichos sobres estaban vacíos, y por tanto le detraían de su cuenta los 8800 euros.
El turismo fue recuperado por la Guardia Civil de Huercal Overa (Almería) el día 20 de septiembre presentado daños tasado en 430 euros, pagados por Marcial .
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Lorenzo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Marcial en la suma de 430 euros por los daños ocasionados.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Lorenzo , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al no fundarse la conclusión de la Juzgadora de instancia en prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, por haberse practicado como inculpatoria sólo la declaración del denunciante, frente a la manifestación de su defendido, que ha sostenido que también fue víctima de un engaño de los prestamistas argentinos, y que él actuó confiando en el ingreso del dinero por su parte, como se había concertado con ellos, lo que no se realizó, no siendo su defendido el que efectuó la introducción de los sobres sin dinero en Barcelona; además, su defendido se puso en contacto con la Guardia Civil en cuanto supo del engaño, para proceder a la devolución del vehículo. Y respecto a los daños en el vehículo, no habría prueba alguna relativa a que fueran ocasionados por su defendido, además de haber sido negados en todo momento por éste.
Alega también infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal , al no producirse el engaño inexcusable (dado que el dinero de los sobres ingresados en el cajero automático estaba pendiente de verificar, pese a lo cual el denunciante hizo entrega del vehículo sin adoptar la cautela de esperar a la comprobación correspondiente), además de no darse ánimo defraudatorio por parte de su defendido (por cuanto éste siempre tuvo la voluntad de pagar el precio concertado, y cuando tuvo conocimiento de la no entrega del dinero, procedió a la devolución del vehículo a través de la Guardia Civil).
Refiere, por último, infracción legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , por haber transcurrido casi diez años desde la comisión de los hechos, además de existir diversos periodos de paralización (8 meses desde el 22 de septiembre de 2011 al 10 de mayo de 2012; 5 meses desde el 21 de junio de 2012 al 13 de noviembre de 2012; 5 meses desde el 7 de octubre de 2013 al 24 de marzo de 2014; y 5 meses desde el 25 de octubre de 2015 al 7 de marzo de 2016).
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, y, subsidiariamente, que, estimando la atenuante de dilaciones indebidas, se le imponga la pena en su extensión mínima.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 7 de marzo de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, añadiéndose el siguiente apartado final: El presente procedimiento ha tenido los siguientes periodos de paralización o inactividad atribuibles a la Administración de Justicia: Algo más de 7 meses, desde el 22 de septiembre de 2011 al 10 de mayo de 2012; Algo más de 4 meses, desde el 21 de junio de 2012 al 13 de noviembre de 2012; Algo más de 5 meses, desde el 7 de octubre de 2013 al 24 de marzo de 2014; y Algo más de 3 meses desde el 24 de noviembre de 2015 al 7 de marzo de 2016).
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: - Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias del delito de estafa.
- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9. 3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, y ante la censura de quien recurre, procede reflejar lo que la Juzgadora de instancia ha ponderado para alcanzar su conclusión probatoria, que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, a fin de aquilatar su fundamento y razonabilidad: En el presente caso, la comisión del delito por parte del acusado ha quedado probada mediante los testimonios vertidos en juicio, así como mediante la documental obrante en autos.
El acusado manifestó en el plenario que le gustó el vehículo y quedó con Marcial para la compra del mismo. Que él había pedido un préstamo a unos argentinos y esos argentinos fueron los que hicieron el ingreso de los sobres vacíos. Que el denunciante recibió aviso del banco de que el ingreso se había hecho mediante sobres y que estaba pendiente de verificar el contenido de dichos sobres, y aun así el denunciante le entregó el coche antes de verificar el contenido de los sobres. Que al día siguiente el denunciante lo llamó y le dijo que los sobres no contenían dinero, y él le dijo que el vehículo estaba en Huercal Overa. Que él llamó a la Guardia Civil de Huercal Overa y les dijo donde se encontraba el coche para que fueran a recuperarlo y les contó todo lo que había pasado y que los prestamistas se anunciaban en 'mil anuncios'. Que él no puso denuncia contra los argentinos por miedo, ya que la Guardia Civil le dijo que eran unos estafadores que cambiaban de número de teléfono.
Que no ha identificado a los prestamistas porque el día del juicio era la primera vez que había juicio.
El testimonio de Lorenzo , ha quedado totalmente desvirtuado por el testimonio de Marcial , estimando que haciendo uso de su legítimo derecho de defensa ha faltado notoriamente a la verdad.
Así, Marcial declaró en el plenario que él era intermediario en la venta de vehículos. Que el acusado contactó con él por internet y le dijo que era de Barcelona. Que el acusado vino a Murcia a ver el coche y le entregó una copia de su DNI. Que el acusado le dijo que el ingreso del precio de compra del vehículo lo iba a hacer su padre. Que el acusado incluso llamó al que dijo que era su padre delante de él, haciéndolo además desde su teléfono móvil (el de Marcial ) porque Lorenzo no tenía su teléfono disponible en ese momento. Que entregó el vehículo a Lorenzo porque en su cuenta bancaria constaba el ingreso del precio de venta (folio 4). Que al día siguiente le dijeron de su banco que el ingreso de los 8.800 euros se había hecho mediante sobres en cajeros automáticos y que los sobres no contenían nada, que estaban vacíos. Que en los ingresos constaba pendiente de verificación, pero que no le dijeron del banco que estuvieran pendientes de verificación. Que los tres ingresos se hicieron desde Barcelona. Que cuando descubrió el engaño llamó al acusado y éste no tenía su teléfono móvil disponible, no consiguiendo contactar con él. Que entonces se acordó de que el acusado había llamado desde su teléfono móvil supuestamente a su padre, por lo que llamó al número que había llamado Lorenzo y habló con un chico, al cual le dijo que Lorenzo le había manifestado que él era el cabecilla de la estafa, contestándole ese chico que él era solo un gancho y de dijo donde se encontraba el acusado. Que lo llamó la Guardia Civil de Almería y le dijeron que habían recuperado el coche, el cual cuando fue a por él tenía daños, habiéndole además quemado el asiento con la palabra 'cabrón' La declaración de la víctima, es un medio probatorio que debe considerarse en este caso suficiente para destruir la presunción de inocencia pues, de un lado, se ha practicado con pleno respeto de las normas procesales correspondientes y de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y de otra parte, concurren en ese testimonio los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia, tales como: a- Credibilidad subjetiva, derivada de la inexistencia de previas relaciones de animadversión, rencor, odio, venganza o cualquier otro móvil espurio con el acusado, no habiéndose practicado prueba alguna en el sentido de poder acreditar que efectivamente sean motivos espurios los que llevaran a Marcial a interponer la denuncia contra el acusado, al que además no conocía de nada con anterioridad a estos hechos.
b- Verosimilitud del testimonio por la corroboración de los hechos mediante datos periféricos de naturaleza objetiva, como es en este caso el extracto de su cuenta bancaria, donde constan los ingresos del precio de la venta y su posterior anulación, así como la recuperación del vehículo por la Guardia Civil de Huercal Overa.
c- Persistencia en la incriminación, es decir, que la versión de los hechos se mantenga constante a lo largo de la tramitación de la causa y en el acto del juicio oral, sin contradicciones, dudas o divagaciones. En este caso la versión de los hechos narrada por Marcial ha sido la misma desde su declaración en dependencias policiales hasta su declaración prestada en el plenario, manteniendo desde un principio la misma versión, sin perjuicio de algunas matizaciones dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.
Alega la defensa que no nos encontramos ante un delito de estafa al no concurrir el elemento del engaño bastante, ya que Marcial entregó el vehículo al acusado antes de comprobar de forma fehaciente que efectivamente le habían ingresado el precio de la compra en su cuenta bancaria. Esta alegación no puede tener acogida alguna, estimando esta juzgadora que sí hubo por parte del acusado un engaño de entidad suficiente que le llevó a realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio. Y ello es así porque entregó al acusado una copia de su DNI, llamó supuestamente a su padre delante de él para que hiciera el ingreso del dinero, y se llegó incluso a hacer unos supuestos ingresos de dinero en sobres, entendiendo que todos estos actos crearon en Marcial la confianza de que efectivamente el acusado compraba el vehículo y pagaba el precio pactado, pese a que no fue cierto.
Considerando los extremos antedichos, se aprecia que la Juzgadora sí ha contado con prueba bastante de carácter inculpatorio, fundada básicamente en las manifestaciones del denunciante, pero también en la secuencia documentada en las actuaciones, debidamente analizada por aquella.
Esa secuencia refleja una inmediata denuncia formulada contra el ahora recurrente tras advertir el denunciante la maniobra fraudulenta operada (ingreso ficticio de dinero a través de cajero automático en Barcelona), que no pudo advertirse por el banco sino hasta el día siguiente, y que motivó que la entidad bancaria, comprobado que los tres sobres supuestamente con importes concretos (así se refleja en el extracto bancario) carecían de dinero alguno, anulase el registro de la operación. La antedicha forma de operar permitió que el acusado, utilizando evidentemente a una tercera persona en Barcelona, concertada con él, orquestase una maniobra fraudulenta, dirigida a configurar una apariencia de seriedad en la compra del vehículo, no sólo entregando copia de su DNI, sino realizando una maniobra de entrada ficticia de dinero a través de cajero automático, que informáticamente (a través de la banca electrónica) creaba la apariencia de ser operaciones ciertas (por cuanto los sobres supuestamente con dinero no podrían ser comprobados hasta el día siguiente por la entidad bancaria), pero las operaciones ficticias quedaban anotadas informáticamente (por ser los datos así aparecidos los que introducían la tercera persona en Barcelona al introducir el sobre y señalar el dinero que supuestamente contenía cada sobre), y que al ser comprobadas por el denunciante vía internet le confiaron en la seriedad de la operación.
Además, el acusado se llevó el vehículo, aprovechándose del mismo durante unos días, hasta que finalmente la Guardia Civil pudo recuperar éste. En su recuperación la propia Guardia Civil refiere que el vehículo presentaba daños que no eran considerables (es decir, sí se apreciaban), por lo que los daños después justificados con facturas e informe pericial de daños (que son los estimados por la Juzgadora de instancia como indemnizables), y reclamados por el denunciante (por haberlos tenido que afrontar él), de forma fundada sólo pueden atribuirse al acusado, por ser la persona que se llevó el vehículo y dispuso del mismo esos días.
Por lo tanto, la Juzgadora sí ha contado con prueba inculpatoria suficiente y debidamente ponderada, además de haber realizado un análisis valorativo de la versión del acusado, rechazando su credibilidad, dado que como bien se aprecia, y al margen de las versiones diferentes sostenidas en la vista oral respecto a lo por él declarado en sede judicial en la fase de instrucción, no habría quedado mínimamente justificada su versión, especialmente cuando el testimonio del denunciante en la vista oral es suficientemente preciso y clarificador en orden a la actuación desplegada por el acusado y las gestiones que realizó el propio denunciante para localizar al acusado (incluso realizando una llamada a la persona con la que contactó el acusado a su presencia, como 'gancho' en Barcelona, y que le facilitó dónde podría encontrarse el acusado en esos momentos, en la zona de Lorca -localidad en la que constarían denuncias contra el mismo en fechas cercanas a los hechos, según copias de atestados policiales incorporados a la causa-).
Es por ello que la Sala aprecia debidamente justificada la atribución de la actividad delictiva al acusado, y, además, con la connotación de defraudación y ánimo de lucro (obtención de un beneficio ilícito) exigido por la estafa, dado el tipo de actuación desplegada por el mismo, como se ha reflejado en la sentencia de instancia, y se ha expuesto con anterioridad.
Sólo el ardid desplegado por el acusado motivó que el denunciante hiciera entrega del vehículo, así como que iniciara los trámites formales de transferencia del vehículo; y dicho ardid o maniobra artificiosa tenía la entidad y capacidad suficiente para mover a engaño a toda persona normal, que actúa en la confianza de ver satisfecho el precio acordado a través de una entrega de dinero vía cajeros automáticos.
Y en la actuación del acusado hubo una voluntad clara de beneficio económico ilícito, que quizás sólo se vio alterado por la reacción del denunciante al día siguiente, poniéndose en contacto con 'el gancho' y haciendo ver al acusado que podía dirigirse de modo inmediato (como así aconteció) la actuación policial investigadora en su búsqueda.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Juez a quo, atribuyendo al acusado la autoría de un delito de estafa, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, y en la estimación jurídica que esa actuación es encuadrable en un delito de estafa.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en esos dos puntos iniciales del mismo.
SEGUNDO: Resta por analizar la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y considerando los plazos de inactividad o paralización judicial superiores a los tres meses (como se han recogido en el apartado de Hechos Probados de esta sentencia), sí entiende la Sala que está justificada la estimación de la atenuante, pero en ningún caso como muy cualificada, sino como simple.
Ciertamente el tiempo transcurrido desde la denuncia (año 2009) hasta este momento procesal (2019) alcanza los diez años, pero no puede olvidarse que sólo procede considerar como censurables respecto a la Administración de Justicia, y atendibles como fundamento de la atenuante pretendida, aquellos plazos que se correspondan con la inacción judicial, no los atribuibles a la actuación del acusado y de quien le representa y defienda.
Es por ello que sólo cabe apreciar como plazo de inactividad judicial un periodo temporal aproximado de veinte meses, en todo caso suficientemente expresivo de una dilación extraordinaria y no justificada e indebida, lo que ampara la atenuante del artículo 21. 6ª del Código Penal .
Esa estimación de la atenuante, en conjunción con la agravante de reincidencia, lleva a la aplicación de la previsión penológica del artículo 66.1.7ª del Código Penal , de compensación racional, y en este caso, dada la agravante de reincidencia estimada (el condenado, según la hoja histórico- penal, tendría dos sentencias condenatorias por delito de estafa en los años 2006 y 2007, expresivas de una persistencia en su perfil criminal defraudatorio en momentos previos a la comisión delictiva ahora enjuiciada), considerando la atenuante referida, y sin que se aventure razón alguna de una disminución relevante en el grado de reproche penal, persistiendo además el acusado en su designio criminal posterior (ha remitido una instancia desde un centro penitenciario y en la vista oral intervino mediante vídeo-conferencia por encontrarse ingresado en prisión), y dado que la pena susceptible de imposición estaría comprendida entre la extensión mínima de 6 meses prisión y la pena impuesta en la sentencia recurrida (de 2 años de prisión), la Sala entiende que procede su imposición en la extensión de 1 año de prisión, a fin que quede reflejada la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas en el concreto juicio de individualización judicial de la pena.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 396/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 40/2019-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, cuyo FALLO queda precisado en el sentido siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lorenzo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Marcial en la suma de 430 euros por los daños ocasionados.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
