Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 753/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100308
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:752
Núm. Roj: SAP OU 752/2019
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00323/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0011251
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000753 /2019
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA PEREZ UCHA
Abogado/a: D/Dª PABLO COSTA VAZQUEZ
Recurrido: Florinda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS SANTANA PENIN
Abogado/a: D/Dª JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000410 /2018
SENTENCIA Nº 323/19
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 753/2019 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
procuradora Dña. María Luisa Pérez Ucha en nombre y representación de D. Jose Manuel bajo la dirección
letrada de D. Pablo Costa Vázquez contra la sentencia de fecha 31.5.2019 dictada por la Ilma. Magistrada-
Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 410/2018 ; siendo partes
apeladas el Ministerio Fiscal y la representación de Dña. Florinda ; actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. María de los Ángeles Lamas Méndez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 31.5.2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Jose Manuel , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de 10 meses multa con cuota de 5 euros día, lo que supone un total de 1.500 euros (con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 C.P para el caso de impago), así como a la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 C.P que se le imputaba.
El condenado deberá hacer frente al pago de la mitad de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad conjunta y solidaria de Plus Ultra S.A, deberán abonar a Dª Florinda la cantidad total de 68.720,62 euros, debiendo incrementarse dicha cantidad con los intereses del art. 20 LCS para la compañía aseguradora. De dicha cantidad deberá descontarse el importe ya consignado por la Cía aseguradora.' Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'El acusado, Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 horas del día 14 de noviembre de 2.015, conducía legalmente habilitado el vehículo matrícula IE-....-G con los riesgos de la circulación cubiertos con póliza en vigor concertada con la compañía aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, por la Avenida de Portugal de esta ciudad, en dirección a la calle Ervedelo, haciéndolo de forma distraída y afectado por la ingesta previa de alcohol, por lo que, a la altura del paso de peatones allí existente, no se percató de que por el mismo cruzaba correctamente, de izquierda a derecha, la peatón, Florinda , a la cual atropelló, golpeando primeramente ésta contra el parabrisas del vehículo y cayendo e impactando posteriormente contra el suelo, a 9,7 metros de lugar del atropello.
A consecuencia del mismo, Florinda sufrió lesiones para cuya curación precisó de 879 días de los cuales, 855 fueron impeditivos y 24 de hospitalización. Le restan como secuelas un síndrome posconmocional (5 puntos), algia postraumática de la pierna derecha (3 puntos) y perjuicio estético ligero (4 puntos). Asimismo, tuvo que afrontar durante el proceso de recuperación, gastos de desplazamiento por importe de 130,05 euros.
Al acusado se le efectuaron dos pruebas de alcoholemia a las 23:17 horas y a las 23:42 horas, dando en ambas un resultado positivo de 0,53 mg de alcohol por litro de aire expirado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada en el que tras exponer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba con el suplico del siguiente tenor literal: 'suplico a la Sala que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva sentencia por la que estimando la presente alzada, revoque y anule la sentencia impugnada en los términos expuestos, que no son otros que apreciar la concurrencia de la atenuante de dilación indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, debiendo rebajarse la condena en los términos interesados en el caso del delito por el que fue condenado, y demás pronunciamientos derivados de menester, y en su caso, costas a la contraparte en caso de oposición a este recurso.' Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada- Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación se contrae única y exclusivamente a la invocación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.p., como muy cualificada o simple. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se descarta la concurrencia de la atenuante diciendo literalmente: 'Se reclama por la defensa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; sin embargo, una vez analizada la tramitación del procedimiento, se observa que la demora vino motivada, única y exclusivamente, por el largo período de curación invertido por la lesionada, de modo que, no es posible imputar al juzgado la dilación que se ha producido, de ahí que no proceda reconocer esta atenuante.' Argumento refutado por el impugnante, que a tal respecto razona que en la tramitación del procedimiento se han producido las siguientes paralizaciones y retrasos injustificados que supusieron un evidente perjuicio para el acusado que ha tenido que esperar tres años y medio para ser enjuiciado y por causas que no le son imputables: 1) Los hechos acaecen el 14.11.2015 y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense dicta con inmediatez auto de sobreseimiento provisional con reserva de acciones civiles, que es recurrido por la acusación particular, estimando la Audiencia el recurso en virtud de auto de fecha 26.2.2016. Una vez dictado este auto se cita por primera vez a su representado para declarar como investigado para el día 24.5.2016, esto es, seis meses después del accidente. Recibida declaración se le cita para la comparecencia del art. 779.1.5º para el día 1.7.2016. Comparecencia que es suspendida por el Juzgado.
Se espera a la sanidad de la víctima, que se produce tras el informe forense de sanidad de fecha 29.5.2018, tras 879 días de curación, sin que pudiera beneficiarse el acusado en modo alguno de las reducciones que le podrían amparar en unas diligencias urgentes.
2) El auto de apertura de juicio oral se dicta el 5.7.2018 y se espera hasta el 19.11.2018 para dar traslado a la defensa para presentar su correlativo escrito de defensa, esto es, cuatro meses y medio. Presentado en plazo el escrito de defensa, se remite la causa al Juzgado de lo Penal de Ourense por diligencia de ordenación de 14.12.2018, prácticamente seis meses después de dictarse el auto de apertura de juicio oral.
La primera resolución del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense es un auto y una diligencia de ordenación de 1.2.2019 señalando el juicio oral para el día 25.4.2019, suspendiéndolo por no poder comparecer la Médico Forense quedando finalmente señalado para el día 16.5.2019.
Se produjeron así varios retrasos injustificados en la tramitación de la causa, toda vez que tras el informe forense de sanidad se tarda prácticamente un año en celebrar el acto del juicio oral por causa no imputable al acusado.
Cita las STS 598/2014 y nº 184/2011.
SEGUNDO.- Análisis del recurso. La reciente STS nº 169/2019 de 28 de marzo expone los requisitos de la atenuante, y cuando ha de apreciarse como simple o cualificada, diciéndonos: 'Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.' Los mismos hechos probados de la sentencia de instancia conducen a la desestimación de la atenuante, habida cuenta de la duración del período de sanidad de la víctima fijado en 879 días, siendo clave al objeto de articular la calificación jurídica de los hechos el informe forense de sanidad dado que el art. 152 del C.p. tipifica distintos tipos de imprudencia grave y menos grave anudadas respectivamente a un concreto resultado lesivo.
Por ello resulta irrelevante que se le hubiese recibido declaración al investigado seis meses después de los hechos, dado que a tal fecha todavía estaba en proceso de curación la perjudicada sin alcanzar la estabilidad de sus lesiones. Por otra parte no cabe apreciar tal paralización indebida caracterizada por un retraso injustificado en la tramitación cuando el Juzgado de Instrucción impulsó el procedimiento y así tras remitirse al Juzgado el parte de lesiones de fecha 14.11.2015 se acuerda por auto de fecha 18.11.2015 incoar diligencias previas nº 4364/2015 y su sobreseimiento provisional y archivo, y remitido posteriormente el atestado de la Policía Local se dicta el auto de 3.12.2015 de incoación de diligencias previas nº 4561/2015 y su acumulación a las precedentes. Cuestión distinta es que interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 18.11.2015, este fuese estimado por esta Audiencia en virtud de auto de fecha 26.2.2016 al considerar improcedente el sobreseimiento decretado.
La alegación de que el acusado no pudo beneficiarse de la tramitación de un juicio rápido y la posibilidad de prestar la conformidad del art. 801 tampoco puede tener acogida, pues aunque el Juzgado de Instrucción en virtud de providencia de fecha 6.6.2016 hubiese convocado a las partes a la comparecencia del art. 779.1.5º lo cierto es que como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al recurrir en reforma tal providencia a falta de un parte definitivo de sanidad de la perjudicada, citada nuevamente por el Médico Forense para el día 23.6.2016, se desconoce el resultado lesivo habido, imprescindible para formular calificación, y para que sobre la misma preste su conformidad el acusado.
Tampoco concurre una dilación extraordinaria e indebida entre el auto de apertura del juicio oral de fecha 8.7.2018 y el efectivo emplazamiento a la defensa. Si bien el auto de apertura de juicio oral fue notificado personalmente al acusado el 5.11.2018, no medio una dilación extraordinaria en tal notificación practicada por medio de exhorto al Juzgado de Paz de Allariz y que vino precedida por un error en la indicación del domicilio del acusado, indicándose en el primer exhorto remitido al Juzgado de Paz de Allariz como domicilio el Lugar de A Torre, nº 30 de Allariz, que no pudo ser cumplimentado devolviéndose el exhorto el 30.7.2018; acordándose por providencia de fecha 16.8.2018 oficiar a la Policía Nacional para averiguar el domicilio del acusado, facilitándose domicilio en la localidad de Celanova, a donde se remitió el correspondiente exhorto el 3.9.2018, compareciendo el padre del acusado manifestando que su hijo no reside en ese domicilio desde hace 20 años y que ignora donde reside , por lo que nuevamente se acordó por providencia de fecha 15.10.2018 librar nuevo exhorto al Juzgado de Paz de Allariz indicando el domicilio facilitado por el acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, Lugar Outeiro de Orraca, nº 72, Allariz. La defensa presentó su escrito de defensa el 3.12.2018, dictándose diligencia de ordenación el 14.12.2018 acordando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, y recibidas en éste el 21.12.2018, se dictó auto de 1.2.2019 resolviendo sobre la admisión de los medios de prueba propuestos y diligencia de ordenación de la misma fecha señalando el juicio oral para el día 25.4.2019, el cual fue suspendido por causa justificada al no poder comparecer la perito Médico Forense señalándolo nuevamente para el día 16.5.2019, fecha de su efectiva celebración y dictándose sentencia el 31.5.2019.
Igualmente alegándose que entre el informe forense de sanidad de fecha 29.5.2018 y la celebración del juicio transcurrió un año, obvia el apelante que en el interregno se dictaron resoluciones esenciales propias de la fase intermedia como el auto de procedimiento abreviado de fecha 13.6.2018 y el auto de apertura de juicio oral.
TERCERO.- A tenor del art. 240 de la LECRm., las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María Luisa Pérez Ucha en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha 31.5.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 410/2018 , y en consecuencia la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
