Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 71/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100296
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1532
Núm. Roj: SAP T 1532/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación delitos leves nº 71/2019-3
Juicio Delitos leves núm.: 250/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona
MAGISTRADO:
FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 323/2019
En Tarragona, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jorge
, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, en
la causa procedimiento por delitos leves nº 250/2017.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Denunciante y denunciado son compañeros de trabajo en la pizzería Cheers sita en calle Barcelona de Salou, también es compañero de ambos la expareja del denunciado, Maite . El día 10 de septiembre de 2018, sobre las 01.00 horas, el denunciante al salir del trabajo acudió junto con otros compañeros, entre los que se encontraba la Sra. Maite , al bar Bocatines sito en Vía Roma de Salou. Cinco minutos más tarde se personó el denunciado que comenzó a gritar y a insultar al denunciante y al resto de compañeros, el denunciante le recriminó su actitud, cuando el denunciado hizo ademán de marcharse, el denunciante que estaba sentado en una silla se volvió, momento que aprovechó el denunciado para empujarle por detrás, cayendo el denunciante al suelo y produciéndose lesiones.Las lesiones consisten en traumatismo en quinto dedo de la mano izquierda, su sanidad ha requerido de una única asistencia facultativa y de 4 días impeditivos.
El día 12 de septiembre de 2018, sobre las 14,30 horas, el denunciante acudió a la pizzería en la que trabaja para informar del hecho de que no podía trabajar debido a las lesiones causados por el denunciado; éste, que se encontraba en la pizzería trabajando se dirigió al denunciante insultándole y le dijo 'cuidado cuando vayas para casa que te voy a esperar, si denuncias te mato y si alguien se mete conmigo también le mato'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Jorge como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal a una pena de MULTA de UN MES Y DIEZ DÍAS con cuota diaria de CUATRO euros y como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal a una pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de CUATRO euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal y a INDEMNIZAR a Purificacion en la cantidad de 495,23 euros más intereses legales y a las costas procesales derivadas del procedimiento.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jorge fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, oponiéndose al mismo la acusación particular.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Jorge como autor de un delito leves del artículo 147.2º del C.P y de un delito de amenazas leves, se formula recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que se fundamenta como esencial motivo, en el error en la valoración de la prueba entendiendo que la prueba practicada en el acto del juicio resulta insuficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia de la apelante interesando de forma subsidiaria la rebaja de la cuota de multa impuesta.Delimitado el objeto devolutivo y antes de entrar al análisis de los motivos debo despejar con carácter previo las condiciones de admisibilidad del recurso.
La cuestión, como todas las que afectan a los presupuestos de ejercicio de los derechos fundamentales, es grave y reclama del órgano jurisdiccional someterla a un estricto test de proporcionalidad que arroje un resultado respetuoso con los derechos en conflicto.
En este sentido, debe partirse de un principio troncal, bien delimitado conceptual y funcionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. No obstante, también debe destacarse que tal derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si dicha decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial - SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas-. Y ello porque al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente - STC 185/1987, de 18 de noviembre-.
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como se sabe, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada - SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo- en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso - STC 37/1995, de 7 de febrero-.
Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000, de 16 de mayo-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre-, o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio-.
Sentado lo anterior y aun cuando, como en el caso que nos ocupa, por la naturaleza del gravamen el principio pro actione 'reduzca' los marcadores de la interpretación favorable, ello no dispensa que, en todo caso, la decisión sobre la inadmisión del recurso se base en una causa legal para cuya apreciación tampoco pueden aplicarse criterios rigoristas o que hipertrofien las exigencias formales. Por ello, aun cuando partiéramos del canon maximalista de interpretación pro actione ello no desplaza las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso y, en particular, la necesidad de preservar los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad procedimental y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo - SSTC 88/97, 91/02, 11/03, 182/03-.
Partiendo de lo expuesto, a esta Sala le incumbe, por tanto, identificar, en primer término, si concurre causa legal de inadmisión y, en segundo lugar, en caso afirmativo, valorar las circunstancias concurrentes, en particular la conducta procesal de la parte, por si pudiera apreciarse razones excepcionales que desplacen la consecuencia jurídica que pueda derivarse de la concurrencia de una causa de inadmisión -STEDH, Caso Pérez Rada v. Reino de España, de 28 de octubre de 1998 y SSTC 41/2001, 90/2002-.
Desde los estándares anunciados, el recurso debe ser inadmitido. Y ello porque cuando se interpuso, el día 26 de abril de 2019, había trascurrido el término de cinco días previsto en la ley.
La sentencia fue notificada el día 25 de marzo de 2019 al hoy apelante y en fecha de 28 de marzo de 2019 el mismo de forma injustificada solicitó un abogado y procurador de oficio. Tal solicitud resultaba injustificada por cuanto para la asistencia jurídica del mismo ya se le había nombrado un abogado de oficio en diciembre de 2017, abogado que tal y como se desprende del visionado del CD, acta del juicio, ya le asistió en el plenario.
Es decir en el momento en que se notificó al denunciado la sentencia el mismo se encontraba debidamente asistido por su letrado, hecho que se constata no solamente por la certificación enviada por el colegio de abogados, sino por otro dato específico y objetivo como es que el recurso se interpone sin esperar al resultado de la segunda solicitud de designa de abogado realizada por el denunciado y sin esperar a que el juzgado alzara la suspensión del plazo para interponer recurso acordada en fecha de 5 de abril de 2019. Señalar que tanto hasta el dictado de dicha diligencia de fecha de 5 de abril, que consideramos que carece de efecto suspensivo alguno por cuanto el apelante ya tenía designado un abogado de oficio que le asistió en el juicio, como en el momento en que se interpone el recurso de apelación, había transcurrido con creces el plazo de interposición del mismo. El denunciado ha gozado de defensa letrada desde el acto del juicio y por tanto el mismo debió comunicar a su letrado el contenido de la sentencia a los efectos de que pudiera interponer recurso de apelación, comunicación que sin duda realizó, por cuanto el mismo interpuso en fecha de 26 de abril tal recurso sin que haya notificación alguna de la sentencia dictada por parte del juzgado hacia dicho letrado. Han podido interponer en el plazo el recurso de apelación, y si bien el juzgado dictó una diligencia de suspensión de dicho plazo en fecha de 5 de abril de 2019, tal y como hemos expuesto la misma es inocua procedimentalmente por cuanto el apelante ya tenía designado abogado de oficio y además porque al no ser notificada a ninguna de las partes, y en concreto al abogado del hoy apelante, la misma no generó ningún efecto ni expectativa de suspensión del plazo para interponer su recurso, plazo que insistimos incluso a la fecha de tal diligencia ya había expirado.
Es obvio que el incumplimiento del plazo -y la ausencia de toda justificación razonable o explicada al menos- no puede tener otros efectos que los de la inadmisión de la pretensión revocatoria. La parte beneficiada por la decisión recurrida ostenta un derecho de no menor importancia al de la revisión como lo es el derecho a la firmeza de las resoluciones judiciales, muy vinculado a los efectos de la cosa juzgada y al valor general de la seguridad jurídica.
Por ello, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria, ésta debe inadmitirse por incumplimiento de las condiciones temporales para su formulación.
Tercero: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr.Jorge contra la sentencia de 6 de abril de 2018, del Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona en el procedimiento por delitos leves nº 250/2017, cuya resolución confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

