Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 934/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 323/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100366

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2116

Núm. Roj: SAP TF 2116/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000934/2019
NIG: 3802041220190000202
Resolución:Sentencia 000323/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000036/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Esther ; Abogado: Raul Mediavilla Lainez; Procurador: Rita Rodriguez Dorta
Apelante: Carlos Ramón ; Abogado: Marisol Fernandez Paradela Toraño; Procurador: Francisco Jose Gomez
Afonso
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Emilio MORENO y BRAVO
En Santa Cruz de Tenerife a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº
934/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido nº 36/2019, habiendo
sido partes, como apelante Dº Carlos Ramón , y como apelada, Dª Esther , representados y asistidos por los

profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa
del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 11 de marzo de 2019 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor penalmente responsables de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 171.4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponer, por el delito, la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, o, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso en que el acusado aceptare expresamente esta pena PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O APROXIMARSE a menos de 300 metros de Esther su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentra durante un periodo de 21 meses o de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por si o por terceras personas durante 21 meses y costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas y medidas impuestas, téngase en cuenta los días que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa así como el tiempo que ha estado en vigor las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran adoptado.

Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar adoptada con fecha de 11 de febrero de 2019 durante los recursos que pudieran interponerse contra la presente resolución y hasta tanto se produzca la liquidación y requerimiento de la pena accesoria de alejamiento que, en su caso, resultare firme'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante la noche del día 9 de febrero de 2019, se encontraba en el interior del domicilio sito en nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , piso NUM001 , de DIRECCION001 , domicilio que compartía con su pareja sentimental Esther y con la hija menor de ambos que al tiempo de los hechos contaba con poco más de dos años de edad.

Pues bien, en el curso de una discusión mantenida con Esther , con quien había retomado la relación hacía escasamente dos semanas,le profirió expresiones tales como 'zorra, asquerosa, me das asco', dirigiéndose despuéshasta el balcón de la vivienda y allí, con claro ánimo de atentar contra la tranquilidad y sosiego de Esther le dijo'si yo te corto el cuello, acabo con mis problemas' para a continuación manifestar que no podía más y que no quería vivir, precipitándose seguidamente desde el balcón de la vivienda hasta la vía pública, desde donde fue trasladado a un centro hospitalario.

Al día siguiente, Carlos Ramón fue dado de alta, y se personó en el domicilio de Esther y tocando insistentemente el portero para hablar con ella, lo que determinó que la misma llamara a la Guardia Civil que tras personarse en el lugar requirió a Carlos Ramón para que se marchara. No obstante lo anterior Carlos Ramón permaneció en el lugar aprovechando para entrar en el edificio a la salida de un vecino y tocando nuevamente ya en la puerta de la vivienda, actitud que cesó tras personarse nuevamente en el lugar la Guardia Civil.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Ramón , mediante escrito de 21/03/2019 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de la Sra. Esther y por el Ministerio Fiscal acordándose por Diligencia del Juzgado de 27 de agosto de 2019 la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 18 de septiembre de 2019, designándose ponente y señalándose por Diligencia el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, adelantándose al día de la fecha por razones de reorganización de la Sección.



CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados al no haberse practicado prueba acerca de su comisión, más allá de la existencia de una discusión entre las partes en el domicilio de ella y hora señalado tras la cual el acusado que se encontraba llorando se tiró por el balcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Carlos Ramón , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 C.P., alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE pues en el plenario no se ha practicado prueba válida y suficiente para enervarla, no considerando el testimonio de la víctima apto a tal fin, al no ser creíble y fiable, existiendo móvil espurio y respecto del cual la víctima ocultó, ya que sí existían contienda judicial sobre el régimen de custodia de la hija menor, habiéndose confirmado recientemente (diez antes) el auto judicial dictado al respecto y que la denunciante se negaba a cumplir, así como error en la valoración de esa prueba personal e infracción de precepto penal, por indebida aplicación del tipo de amenazas al no constar miedo alguno por la víctima, solicitando la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- En orden al primer motivo de impugnación, hemos de recordar que la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar.

Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto. Por ello a la hora de revisar una sentencia en apelación deberemos examinar sí ha existido prueba, si la misma es válida en su obtención y suficiente para enervar aquella presunción y si está racional y lógicamente valorada. De modo que se ha de verificar un triple juicio, a saber: El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b)«El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c)«El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Debe pues expresarse en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006). Pero en todo caso, no ha de olvidarse, como señala la STS de 7 de febrero de 2019, que deben rechazarse criterios inadmisibles de legitimidad en la conformación de la decisión jurisdiccional.'La gravedad del hecho, la dificultad probatoria, o la existencia de postulados que, aunque más o menos difundidos, son más emotivos que racionales., no pueden erigirse en criterio de decisión de la sentencia penal. Al juzgador le compete resolver con imparcialidad, es decir con ajenidad, como tercero, respecto de las posiciones de las partes (acusadora y acusada) que buscan, por más que legítimamente, la realización de aquellos dos valores dialécticamente contrapuestos: ius puniendi y libertad'.

2º.- Pues bien, aunque en el caso de autos no pueda negarse que se ha desarrollado una mínima actividad probatoria, con relación al comportamiento que motiva el enjuiciamiento, pues se ha oído al acusado y a la víctima, es cuestionable que dicha actividad probatoria merezca la calificación de prueba de cargo, en los términos y con la consistencia exigidas para enervar la presunción de inocencia.

Como prueba directa del comportamiento enjuiciado se cuenta en exclusiva con la declaración de la víctima.

No obstante, el testimonio de la víctima, prueba esencial de la acusación, no cumple con los criterios valorativos suficientes para enervar la presunción de inocencia, no bastando el que el hecho se produjera en el ámbito íntimo del domicilio. Sobre la persistencia en la declaración no puede pasarse por alto que la denuncia no fue puesta sino pasadas varias horas, en concreto a las seis de la tarde del día siguiente, cuando la Guardia Civil esa noche fue dos veces a su casa, precisamente llamada por la víctima, y en ningún momento les dijo a la pareja actuante y que allí se personó que el hoy recurrente le había amenazado. Así obra al folio 27 del atestado diligencia de la Fuerza instructora donde se hace constar que 'la patrulla de servicio de la Guardia Civil esa noche 9 al 10 de febrero, sobre las 22,30 compuesta por dos agentes, son requeridos en las inmediaciones del domicilio de la víctima e investigado, ya que habían discutido, el investigado decidió tirarse por el balcón, el mismo fue atendido por la ambulancia y trasladado al hospital (supuesta tentativa de suicidio), y hablado con la madre e hija no quería interponer denuncia alguna'. 'Nuevamente es requerida la patrulla pues dado de alta en el hospital quería volver al domicilio y la madre de la víctima y la víctima no le dejaron, pero que no quería denunciar'. Cierto es que el lapso entre los hechos y la denuncia es mínimo pero la actuación de la Guardia Civil fue doble y a instancia de la víctima, y solo corroboró lo que se reconoció por el acusado, que habían discutido y él se tiró por el balcón, y luego quiso entrar de nuevo y no le dejaron, durmiendo en un descampado. En ningún momento se adujo amenaza del acusado o estado de temor o miedo por la denunciante. Por otro lado, en orden a factores que afectan a la credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, no cabe arrinconar el motivo latente entre ellos que enturbia la relación, cual es la custodia de la hija menor común y régimen de visitas.

Manifiesta la resolución impugnada que el móvil no es plausible ( el distinto parecer régimen de custodia), sin embargo, el recurrente acababa de obtener auto judicial de ratificación de medidas civiles (fechado el 31/01/2019), donde no se aceptaba su pretensión de que las visitas fuesen supervisadas por un tercero. Él, por su estado mental y de ansiedad, no puede viajar en vehículos cerrados, a la niña la lleva la madre de ella a cumplir con dicho régimen a la Península, y seguidamente, es ella la que se desplaza a DIRECCION002 y lo convence y acuerdan reiniciar o retomar otra vez las relaciones y vienen los dos en avión, surgiendo al poco la discusión que ha determinado el presente procedimiento. Por tanto en el retorno de la relación ella no es ajena, es más, ella lleva a cabo o despliega una actividad sin la cual él no hubiera venido a la Isla, pues padece agorafobia como ella reconoce. Tampoco consta que en el calor de la discusión el recurrente se tirara por el balcón, sino en un estado depresivo y, quejoso, tras la discusión, él se queda llorando y ella trata de consolarle, se sienta a su lado a hablarle y él se tira. Pues según recoge el inicial auto de medidas de 2 de octubre de 2018, él está siendo tratado en el Servicio Murciano de Salud. De modo que ni la persistencia es tal, ni el posible móvil espurio es inexistente. Existe móvil, que por cierto se oculta en la denuncia de la Guardia Civil, pues preguntada si tiene problema patentes en la pareja, procedimientos de custodia de hijos.etc manifiesta que no (folio 6 segunda pregunta respecto al grupo familiar), y hace plausible la hipótesis defensiva, conforme a la cual, según lo reconocido por él, discutieron, sin duda por celos y desde una postura injustificadamente machista en orden a la existencia o no de antiguos novios, que concluyó en un estado de ansiedad, ayudado por el alcohol, a tirarse por el balcón, siendo lógica la reacción de la denunciante de no fiarse del recurrente como persona capacitada para atender solo a la hija común de dos años, más ello ha de ser valorado en el ámbito civil. Por último, no existen elementos periféricos que pudieran corroborar esta denuncia, sin que quepa mantener la compatibilidad absoluta de su ulterior comportamiento de arrojarse por el balcón con unas previas amenazas a ella. El acusado siempre ha reconocido la discusión y el motivo de la misma, y ha negado la amenaza.

En suma, aun cuando pudiera haber existido un comportamiento agresivo y/o amenazante por parte del acusado, es lo cierto que la prueba desarrollada en el plenario es insuficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, no pudiendo ser asumirlos razonamientos expuestos por la sentencia para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio. Por lo expuesto, sin necesidad examinar el resto de los motivos que se alegan y son dependientes del examinado, procede la estimación del recurso de apelación, procediendo la absolución del acusado con respecto al delito que es objeto de acusación.



TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto LA SALA HA DECIDO 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Dº Carlos Ramón , contra la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido 36/2019 que revocamos.

2º.- ABSOLVER al recurrente de los delitos de amenazas e injurias que eran objeto de acusación con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración.

3º.- DECLARAR en ambas instancias del juicio las costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio? n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, refrendado por el ATC 40/2018, de 13 de abril) PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente , estando celebrando, audiencia pública. Doy fe.

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