Sentencia Penal Nº 323/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 578/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100150

Núm. Ecli: ES:APA:2020:678

Núm. Roj: SAP A 678/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03066-41-2-2018-0002157.
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000578/2020.
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000385/2018.
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA.
Apelante: Rosario .
Abogada: TATIANA ESCUDERO ZURBANO.
Procuradora: ASCENSIÓN GIL PASCUAL.
Apelados: MINISTERIO FISCAL (I. Boronat).
Laureano .
Abogado: JOSÉ ANTONIO AZORÍN MOLINA.
SENTENCIA Nº 000323/2020.
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LÓPEZ LORENZO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 10/3/20 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA en el JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 000385/2018, por LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS habiendo actuado como parte
apelante Rosario , representada por la Procuradora Sra. GIL PASCUAL, ASCENSIÓN y dirigida por la Letrada Sra.
ESCUDERO ZURBANO, TATIANA, y como parte apelada Laureano , dirigido por el Letrado Sr. AZORIN MOLINA,
JOSÉ ANTONIO y el MINISTERIO FISCAL (I. Boronat).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se decalra que probado que Rosario denunció a Laureano por unas supuestas vejaciones injustas, sin que quede acreditados tales hechos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos objetio de este Juicio de DELITO LEVE A D. Laureano declarando de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Rosario se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000578/2020 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito leve de vejación injusta del art. 173.4 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. Llega a esta conclusión la jueza tras la valoración de la declaración de la denunciante y del investigado.

La denunciante, Rosario , formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que ha de creerse a la víctima cuando afirma la agresión verbal de que fue objeto, en cuanto corroborada por el parte médico del servicio de urgencias en el que se aprecia el estado físico que presentaba la denunciante a consecuencia de la situación vivida y el hecho de que la misma tuviera atribuida judicialmente el uso de la vivienda familiar, extremo al que el denunciado se mostraba reticente.



SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada entre las declaraciones de la denunciante y el denunciado y la mala relación existente entre ambos y en la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa.

Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal consistente en la declaración de Rosario .

La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Recordemos que el art. 976 del Libro IV dedicado el Procedimiento para el juicio sobre delitos leves del título III de la LECrim. remite en cuanto al recurso de apelación de la sentencia dictada, a los arts. 790 a 792 LEcrim.

Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.

El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.

El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.

Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo.

A mayor abundamiento, ni siquiera se insta la declaración de nulidad de la sentencia de la primera instancia, sino el dictado de otra, en esta segunda por la que se condene al denunciado, lo que contrario a las previsiones legales expuestas.



TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosario contra la Sentencia de fecha 10/3/20, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000385/2018, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y se devuelven los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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