Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 815/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100308
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6494
Núm. Roj: SAP M 6494/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0010764
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 815/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Rápido 285/2019
Apelante:. José
Procurador MARÍA SOLEDAD VALLÉS RODRÍGUEZ
Letrado. JUAN JOSÉ CARRO GÓMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 323 /2020
En Madrid, a 20 de mayo de 2020.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de juicio rápido nº 285/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles por un delito de acoso contra
José , representado por la Procuradora Dña. Soledad Valles Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan José
Carro Gómez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019, con los hechos probados del tenor siguiente: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: Que la acusadora Almudena y el acusado José han estado siendo novios en los últimos tres años y medio, aproximadamente, viviendo cada uno en su casa, ella en el término de Fuenlabrada, y acabando su relación el pasado día 13 de octubre.
Que desde el día siguiente 14, lunes, y por toda esa semana hasta el día 19, el acusado, con el fin de doblegar la libertad de elegir de Almudena , entre verle o no verle, éste se le hizo presente en múltiples ocasiones, así en el recorrido de casa al trabajo y viceversa, estación de Renfe de Fuenlabrada especialmente, como en el mismo centro comercial en el que ella viene trabajando (Corte Inglés de Argüelles, en Madrid), de tal manera que el acusado hacía continuamente por tenerla al lado y hablar con ella, y le enviaba mensajes; en particular se le hacía presente insistentemente en las salidas de ella en los breves descansos laborales, a desayunar o merendar, con los compañeros.
En una oportunidad el acusado alcanzó a Almudena cuando ésta ya se estaba metiendo en el centro de trabajo, por la puerta de personal, y la agarró con cierta firmeza del brazo, no para lesionarla o menoscabarle la integridad física, sino para que se volviera y le atendiera.
Con ese comportamiento el acusado ha generado en la acusadora tensión, inquietud, miedo a salir a la calle cuando está trabajando, temor a ser abordada en dichos recorridos profesionales, nerviosismo en general.' Y cuyo fallo establece: 'I. Que debo absolver y absuelvo al acusado José de la acusación formulada contra el mismo por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 del Código Penal, con declaración de oficio de una mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.
II. Que debo condenar y condeno al acusado José , como autor criminalmente responsable de un delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y castigado en el artículo 172 ter del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) De trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 días; b) De prohibición de comunicación por cualquier medio habido o por haber con Almudena , por tiempo de dos años y un día; c) De prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Almudena , así de ella misma como persona, como de su domicilio, lugar de trabajo y lugares a los que acudiera con frecuencia por ocio o negocio, por tiempo de dos años y un día (si se encontrara con ella por casualidad, deberá ser él quien se aleje inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).
III. Que debo condenar y condeno al acusado al pago de la otra mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de José , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'Que un día comprendido entre los días 14 y 19 de octubre de 2019 el acusado, José , se personó en el puesto de trabajo de su ex pareja sentimental, Almudena , tras haber concluido su relación el día 13 de octubre, sito en el centro comercial El Corte Inglés de la calle Princesa de Madrid y, cuando ella entraba por la puerta de personal, la siguió y la agarró de los brazos porque quería hablar con ella.
No ha quedado acreditado que se personara en dicho puesto de trabajo en otras ocasiones, ni que lo hiciera en el domicilio de Almudena o en la estación de Renfe de Fuenlabrada, ni que la llamara o le enviara mensajes telefónicos.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado, con su conducta, generase en Almudena tensión, inquietud, miedo a salir a la calle, temor a ser abordada en sus recorridos profesionales y nerviosismo en general.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Antonio Javier García Blanco, actuando en nombre y representación de José , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 285/2019 con fecha 8 de noviembre de 2019.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no había quedado acreditado el delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal por el que fue condenado su patrocinado, ya que las únicas pruebas existentes en el procedimiento fueron la declaración del acusado, la de la denunciante y la de un testigo, no existiendo prueba documental ni pericial que acompañase a las mismas.
Consideraba que no había quedado acreditado que el recurrente realizara conductas insistentes y reiteradas de acoso hacia su ex novia ni que hubiese alterado gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, indicando el mismo que tuvo una relación con Almudena de tres años y que, una vez que dejaron de ser pareja, hubo un problema serio con un vehículo que estaba a nombre de ella, pero estaba pagando él, la llamó una vez para intentar arreglar el asunto y, como no le contestó, acudió un día a su lugar de trabajo para intentar hablar con ella, a lo que ella se negó, sin que volviera en ningún otro momento a dicho lugar.
Consideraba que tampoco Almudena justificó un comportamiento reiterado e insistente por parte de su patrocinado, declarándose en la sentencia como hechos probados algunos que ni siquiera fueron relatados en el plenario por Almudena , como que el acusado la esperara en la estación de Renfe de camino a casa en las salidas y en los descansos laborales, confirmando Almudena la existencia de una visita al lugar de trabajo, en la que se produjo un agarrón por parte su patrocinado, que el propio Juzgado consideró que no era mal trato, renunciando las acusaciones a los otros dos testigos propuestos, sin que haya quedado constancia de que José llamara insistentemente a Almudena , habiéndose producido los hechos supuestamente constitutivos de acoso entre los días 14 y 19 de octubre, es decir, en sólo cinco días, sin que haya quedado acreditada la existencia más que de una visita al puesto de trabajo y una llamada, que no han alterado gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de Almudena .
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito de acoso por el que fue condenado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso debe ser estimado.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Almudena , obrante a los folios 9 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 37 y 38; la declaración en sede judicial del investigado, obrante al folio 46 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, al haber incurrido el Magistrado Juez a quo en error en la apreciación de las pruebas practicadas en dicho acto.
En el mismo, el acusado, que respondió solo a las preguntas de su Letrado, manifestó que tuvo una relación con Almudena durante aproximadamente cuatro años. Entre los días 14 el 19 de octubre la llamó por teléfono para solucionar el tema del coche, que está a nombre de ella, pero paga él. La llamó dos o tres veces y fue a su lugar de trabajo, pero no la agredió. En caso de condena, aceptaría cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Almudena manifestó que José fue su pareja y lo dejaron el día 13 de octubre. Fueron novios tres años y medio. En la semana del día 14 al 19 de octubre, un día él acudió a su puesto de trabajo, en El Corte Inglés, y hubo un agarrón. Ella salió al bar a merendar y llegó él, ella se fue a su trabajo y él la siguió, entró por la puerta de personal y él también y la agarró de los brazos, pero le bloqueó un chico de seguridad. No tuvo lesiones. También denunció porque esa semana iba a su trabajo prácticamente todos los días a la hora de la merienda, cuando ella iba al bar. Quería hablar con ella y ella le decía que no. Le vieron dos testigos que no han acudido hoy. También le llamó por un teléfono que no era el suyo. Le mandó mensajes que tiene en su poder y también a algún amigo le dijo que la seguía queriendo, que iba a cambiar y que le iba dejar salir con sus amigos. Tienen un coche que está a su nombre, pero paga él y le decía que quería hablar del coche, pero ella sabe que no es así. Preguntada si la situación había provocado cambios en su vida, manifestó que él no dejaba de llamarle por números ocultos y a veces no podía más con la situación. Tenía miedo de salir a la calle por si él estaba. La seguía con el coche y la esperaba en la Renfe cuando salía del trabajo. El día 19 de octubre se dictó una orden de alejamiento. Tiene un listado de llamadas y WhatsApp de tráfico del teléfono de él después del día 13. Ha denunciado los hechos y los lleva el Juzgado de Fuenlabrada. El tema del coche está intentando arreglarlo un familiar.
Justo manifestó que conoce al acusado de vista y Almudena es su compañera de trabajo en la pescadería de El Corte Inglés de la calle Princesa. Un día vio un agarrón. Quedaron tres amigos, fueron a un bar frente al trabajo a merendar y, al volver, él estaba con el coche. Él y Almudena hablaron y ella quiso entrar, él la agarró y salió el de seguridad. No ha visto más hechos ni ella le ha contado nada más. Del día 14 al 19 de octubre la ha visto más triste y nerviosa, pero no le ha dicho por qué, porque los compañeros de trabajo le preguntaban, pero ella es muy reservada. Cree que el acusado la ha ido a buscar más veces en esa semana del 14 al 19. Lo ha visto.
Como señalaba el recurrente, los hechos enjuiciados no revisten entidad suficiente para ser considerados como constitutivos de un delito de acoso previsto y penado en el artículo 172 ter del Código Penal, que exige una conducta insistente y reiterada consistente en vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de una persona, establecer o intentar establecer contacto con ella través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas, utilizar indebidamente sus datos personales, adquirir productos o mercancías o contratar servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella o atentar contra su libertad, contra su patrimonio o contra la libertad o el patrimonio de otra persona próxima a ella, todo ello alterando gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la misma.
En el supuesto de autos nos encontramos ante unos hechos muy concretos, que supuestamente se desarrollaron entre los días 14 y 19 de octubre de 2019, habiendo concluido la relación sentimental que habían mantenido las partes durante tres o cuatro años el día anterior, 13 de octubre de 2019. No obstante, la denunciante no ha ubicado espacial ni temporalmente ninguna de las supuestas conductas de acoso, limitándose a señalar que un día el acusado fue a su centro de trabajo y la agarró del brazo, manifestaciones que efectuó tanto en su denuncia como en sede judicial y en el plenario.
Y, si bien aludía a otras conductas que pudieran ser constitutivas de acoso, como el hecho de que el acusado le llamaba por teléfono desde un teléfono móvil que no era el suyo, le mandaba mensajes y se puso en contacto con un amigo para decirle que la seguía queriendo y que iba a cambiar, no ha aportado ni el listado de llamadas ni los mensajes supuestamente enviados por el mismo y el único testigo que compareció en el acto del juicio oral refirió una situación en la que el acusado fue a buscar a Almudena a su puesto de trabajo y la agarró del brazo, la misma situación que ella había descrito, sin que tampoco dicho testigo ubicara temporalmente los hechos.
El escrito de acusación del Ministerio Fiscal presenta una notoria inconcreción, al señalar que el acusado se presentó un día de la semana del 14 al 19 de octubre de 2019 en el lugar de trabajo de Almudena , señalando que también se presentó en su domicilio, extremo al que la misma no ha hecho referencia, que la seguía y la esperaba en la estación de Renfe, que acudía al lugar en el que Almudena se encontraba desayunando y llamaba frecuentemente y de madrugada al teléfono de Almudena .
Estos hechos no fueron concretados temporal ni numéricamente en el escrito de acusación, de forma que la misma carece de un fundamento sólido, pues al no concretarse temporalmente tales hechos, ni el número de veces que se produjeron, se ha provocado indefensión al acusado, que no ha tenido ocasión de defenderse de unos hechos concretos, ubicados espacial y temporalmente.
En la sentencia se recogían como hechos probados que en la semana del día 14 al día 19 de octubre, el acusado, con el fin de doblegar la libertad de elegir de Almudena entre verle o no verle, se le hizo presente en múltiples ocasiones, en el recorrido de casa al trabajo y viceversa, en la estación de Renfe de Fuenlabrada y en el centro comercial en el que ella viene trabajando, El Corte Inglés de Argüelles en Madrid, de tal manera que el acusado hacía continuamente por tenerla al lado y hablar con ella y le enviaba mensajes y, en particular, se le hacía presente insistentemente en las salidas de ella en los breves descansos laborales a desayunar o merendar con los compañeros y que en una oportunidad el acusado alcanzó a Almudena cuando ésta ya se estaba metiendo en su centro de trabajo, por la puerta del personal, y la agarró con cierta firmeza del brazo, no para lesionarla o menoscabarle la integridad física, sino para que se volviera y le atendiera.
Con este comportamiento, continuaba el Juzgador a quo, el acusado ha generado en la acusadora tensión, inquietud, miedo a salir a la calle cuando está trabajando, temor a ser abordada en dichos recorridos profesionales y nerviosismo en general.
No obstante, este Tribunal, a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, no puede tener por acreditada más que la conducta del acusado consistente en personarse un día en el puesto de trabajo de la denunciante, entrando por la puerta del personal y agarrándola de los brazos, sin que haya quedado en absoluto acreditado que en múltiples ocasiones se haya presentado en su puesto de trabajo o en la estación de Renfe, ni que le haya enviado continuamente mensajes, ni que se haya personado insistentemente en las salidas de ella en los breves descansos laborales a desayunar o merendar con los compañeros, puesto que el único testigo que compareció además de la denunciante en el acto del juicio oral, Justo , se refirió a un único incidente, que no supo ubicar en el tiempo.
Del mismo modo, tampoco ha quedado acreditado, como se indicaba en el relato de hechos probados, que el comportamiento del acusado haya generado en la denunciante tensión, inquietud, miedo a salir a la calle, temor a ser abordada y nerviosismo en general.
El tipo penal contemplado exige una reiteración e insistencia en las conductas descritas en sus cuatro apartados, reiteración e insistencia que el Tribunal no aprecia en el supuesto de autos, al considerar acreditado sólo el episodio acaecido en el centro de trabajo de la denunciante un día indeterminado de la semana del 14 al 19 de octubre, pues no ha quedado acreditado que el acusado se presentase en dicho lugar en otras ocasiones o que se presentase en la vivienda de la víctima o en la estación de Renfe ni que le llamara o le enviara mensajes continuados.
Por otra parte, habiendo cesado la relación de ambos, mantenida durante tres o cuatro años, el día 13 de octubre y teniendo un coche que se encuentra a nombre de la denunciante, pero paga el denunciado, no resulta extraño que el mismo intentara ponerse en contacto con su ex pareja para solucionar dicho asunto, sin que haya quedado acreditado que tuviera otra intención al hacerlo.
Por todo ello, no considerándose acreditada la comisión del delito de acoso por el que fue condenado el denunciado, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, absolviendo al mismo de dicho delito.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 285/2019 con fecha 8 de noviembre de 2019, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del mismo del delito de acoso por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Álcense las medidas cautelares acordadas en el Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada (Madrid) en las diligencias previas número 1391/2019 por auto de fecha 20 de octubre de 2019.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
