Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 323/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 846/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 323/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100308

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8776

Núm. Roj: SAP M 8776/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2019/0000232
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 846/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 280/2019
SENTENCIA NÚMERO 323
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D.ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
DOÑA JOSEFINA MOLINA MARIN
---------------------------------------------Madrid a 10 de septiembre de 2020.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº
280/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe y seguido por delito de estafa, siendo
parte en esta alzada como apelante Aurelio , representados por la Procuradora Sra. María Concepción Bueno
García y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. MARIA DEL PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de febrero de 2020, cuyo FALLO decretó: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248 y 249 ambos del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8º del Código Penal, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar a Casimiro en la cantidad total de 1.200 euros satisfecha por el mismo; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.- NO procede conceder al acusado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Violeta del delito de estafa del que venía siendo acusado. '

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aurelio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 846/2020; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 9/9/2020, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente, tal y como se recoge en STS 712/2015 de 20 de noviembre, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el presente caso y como argumenta el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la declaración del perjudicado está avalada por las conversaciones de WhatsApp que se aportaron y que fueron mantenidas por aquel con el teléfono del que era titular el acusado y que era el que se reseñaba como teléfono de contacto en el anuncio.

Frente a esta contundente prueba de cargo el acusado afirma que fue un tercero quien hizo un uso fraudulento de su DNI, el cual se había dejado en casa de aquél y con dicho documento compró tarjetas telefónicas, utilizándolas para la comisión del presente delito.

Pues bien, no basta con que se afirmen tales hechos sino que eles el acusado quien tiene que probar tales afirmaciones.

Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril, 18/05 de 1 de febrero, 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero. Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2015; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.

Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre).

En el presente caso el acusado no solo no aportó prueba alguna al respecto, sino que nada dijo sobre tales acontecimientos hasta el acto del juicio, puesto que en su declaración judicial ( folio 176) y al ser interrogado, entre otras muchas, por la denuncia origen de la presente causa, se acogió a su derecho a no declarar.

En consecuencia existe prueba de cargo correctamente valorada por el Juez de instancia que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado y hace inaplicable el principio in dubio pro reo al no albergarse duda que conlleve su aplicación.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Aurelio contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Penal número 2 de los de Getafe en Juicio Oral 280/2019, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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