Sentencia Penal Nº 323/20...re de 2021

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06/10/2022

Sentencia Penal Nº 323/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1138/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 323/2021

Núm. Cendoj: 10037370022021100333

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:1454

Núm. Roj: SAP CC 1454:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00323/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2021 0000351

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001138 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000417 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Modesto

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE

Recurrido: Patricia

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado/a: D/Dª RAFAEL MACIAS RAMOS

SENTENCIA Núm. 323/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (Ponente)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

========================== =========

ROLLO núm. 1138/2021

Juicio Oral núm. 417/2021

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm.417/2021, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 1138/2021, siendo parte apelante, don Modesto, representado por la procuradora doña María Dolores de Sande Gutiérrez y defendido por la letrada doña María José Malagón Ruiz del Valle y como parte apelada, doña Patricia, representada por la procuradora doña María de la Luz Delgado Puche y defendida por el letrado don Rafael Macías Ramos; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha trece de octubre de dos mil veintiuno en el juicio oral núm. 417/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

'HECHOS PROBADOS: El acusado, D. Modesto fue condenado por sentencia firme de 13 de septiembre de 2019 como autor de un delito de lesiones, otro de amenazas, otro de coacciones y otro de vejaciones injustas, todos ellos en el ámbito de la violencia de género.

El acusado, D. Modesto, y D. ª Patricia mantuvieron una relación sentimental desde abril de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021, durante la cual convivieron en la casa de él en Garganta la Olla junto con la madre del acusado.

Durante la relación él le ha proferido continuamente insultos y expresiones tales como 'guarra, puta, hija de puta, sinvergüenza, guachupina, zorra, etc...' con intención de menoscabar su autoestima y denigrarla, y apelando a veces en sentido degradante a su origen racial y nacional. El acusado también ha mantenido una actitud de control sobre la víctima, vigilando sus llamadas y determinando en ocasiones el uso que D. ª Patricia podía hacer de su propio teléfono móvil; el acusado también supervisaba su forma de vestir, sus relaciones sociales y sus salidas.

El día 8 de septiembre de 2020 se produjo una discusión en la que, en el dormitorio del domicilio común, el acusado golpeó repetidamente a D. ª Patricia en la cabeza y en el rostro, sin que ella recibiera asistencia facultativa alguna.

El día 22 de octubre, en el domicilio común, el acusado llamó a la víctima 'sinvergüenza, aprovechada' y le dijo que era 'la peor zorra'. Comenzó entonces una discusión en la que él le pedía a la víctima unas pastillas y ella decía que no sabía cuáles eran. En el transcurso de la misma, D. Modesto la llamó puta, malnacida y le quitó el móvil; cuando ella se lo pidió, él le dio en la coronilla con el terminal y le hizo una brecha sangrante por la que ella no fue al médico. El acusado también causó a la víctima hematomas bajo los ojos en la zona de la ojera y cerca del pómulo.

El día 14 de febrero, también en el domicilio común, concretamente en el dormitorio de ambos, se produjo una discusión entre el acusado y la víctima en relación con las maletas de ella y el teléfono de la víctima. En el seno de la misma, el acusado se tiró encima de D. ª Patricia, la lanzó al suelo y la empezó a golpear, le dió con la cabeza contra la pared, le pisó la cara y le dio patadas. Ella empezó a pedir auxilio y él le tapó la boca con una tela, momento en el que ella se rindió y soltó el móvil, que cogió el acusado.

Él se marchó de la habitación y ella se quedó, pero volvió al poco tiempo y le dijo que bajara. Como ella se negó, la levantó de las dos piernas y la arrastró por las escaleras para abajo. Después él la golpeó con la fregona, la llamó hija de puta y le preguntó si era verdad lo de que ella le iba a denunciar. El acusado profirió expresiones tales como que 'él iba a ir a la cárcel porque que iba a matar a toda su familia, machupis, que se escondieran, que ella era una hija de puta, una machupina, una puta, perra, zorra...'. A continuación, en el salón, él la volvió a golpear y la siguió insultando.

Más tarde ella consiguió huir aprovechando que el acusado había salido a comprar tabaco, y se fue corriendo a casa de D. ª Araceli y D. Juan Ignacio (conocido como ' Cebollero'). Al rato, D. Modesto llamó a su primo ' Cebollero' y se presentó en la casa de éste y D. ª Araceli, donde intentó llevarse a D. ª Patricia a la fuerza agarrándola del brazo.

Como consecuencia de los hechos del día 14 de febrero de 2021, D. ª Patricia sufrió 'múltiples contusiones en región ciliar izquierda y ambos pómulos, lesiones de arañazo en región lateral derecha del cuello, contusión en labio superior con inflamación y herida contusa interna del mismo, contusión en labio inferior derecho, así como hematomas en ambas manos.' Para su sanidad recibió una única asistencia facultativa, y tardó en curar unos 10 días, de los que dos fueron impeditivos. No se han acreditado secuelas. La perjudicada formuló reclamación por estos hechos.

El 16 de febrero se dictó auto en cuya virtud se concedió la orden de protección solicitada por la denunciante, y por la que se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse con D. ª Patricia.

También en fecha de 16 de febrero de 2021 se dictó auto acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado, que a fecha del juicio se encontraba todavía en esta situación.'

Y contiene el siguiente fallo:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Modesto como autor criminalmente responsable de:

1. Un delito de maltrato físico y psíquico habitual, cometido en el domicilio común, previsto y penado en el artículo 173.2 CP .

2. Un delito de maltrato de obra, del artículo 153.1 y 3 CP , también cometidos en el domicilio común, por los hechos de los días 8 de septiembre.

3. Dos delitos de lesiones, del artículo 153.1 y 3 CP , por los hechos del y 22 de octubre de 2020 y 14 de febrero de 2021, también apreciando la agravante específica de haberse cometido en domicilio común.

4. Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del artículo 171. 4 y 5 CP , cometido en domicilio común el día 14 de febrero de 2021.

5. Un delito leve continuado de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4. CP en relación con el 74 del mismo texto.

Concurre en todos ellos la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP ); y concurren en los tipos de maltrato habitual, lesiones (del día 14 de febrero), injurias y vejaciones injustas, y amenazas, la agravante de discriminación por motivos racistas ( art. 22.4 CP ), y procede imponer las siguientes penas:

1. Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP : dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; años, y tres años de prohibición de aproximación a menos de 250 metros y de comunicación con la víctima.

2. Por el delito de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 CP (hechos del 8 de septiembre de 2020): once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y dos años y siete meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; así como dos años de prohibición de aproximación a menos de 250 metros y de comunicación con la víctima.

3. Por el delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP (hechos del 22 de octubre de 2020): once meses y diez días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y dos años y siete meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; así como dos años y dos meses de prohibición de aproximación a menos de 250 metros y de comunicación con la víctima.

4. Por el delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP (hechos del 14 de febrero de 2021): once meses y veinte días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y dos años y diez meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; se imponen asimismo tres años de prohibición de aproximación a menos de 250 metros y de comunicación con la víctima.

5. Por el delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP , la pena de ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, que habrán de ser consentidos por el penado con carácter previo a su realización; dos años y siete meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; así como dos años y seis meses de prohibición de aproximación a menos de 250 metros y de comunicación con la víctima.

6. Por las injurias y vejaciones injustas se imponen 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que habrán de ser consentidos por el penado con carácter previo a su realización.

Las referidas prohibiciones de aproximación impiden al penado acercarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; mientras que la prohibición de comunicación impide al reo comunicar con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Se condena al penado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al SES en los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria a D. ª Patricia, en concreto, 703,88 euros; a la víctima en 434 euros por los días de perjuicio básico y moderado que se incluyen en el informe de sanidad, y en 3.300 euros en concepto de daño moral. Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LECrim .

Con imposición de costas al acusado.

Encontrándose el penado ingresado en Centro Penitenciario por esta causa, donde deberá permanecer, legalícese su situación y remítase testimonio de la sentencia al Centro. Una vez abierta la ejecutoria, interésense las fechas de inicio y preventivas para practicar la liquidación de condena. Téngase en cuenta para la liquidación que los días en los que el penado estuvo detenido y en situación de prisión provisional por esta causa'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de don Modesto, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 1138/2021 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día quince de diciembre de dos mil veintiuno, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.-El recurrente resultó condenado en primera instancia por los siguientes delitos en relación con los hechos que se indican:

1.-Un delito de maltrato de obra sin lesión ( art. 153.1 y 3 CP) al declararse acreditado que «el día 8 de septiembre de 2020 se produjo una discusión en la que, en el dormitorio del domicilio común, el acusado golpeó repetidamente a D. ª Patricia en la cabeza y en el rostro, sin que ella recibiera asistencia facultativa alguna».

2.-Un delito de lesiones de género ( art. 153.1 y 3 CP) al declararse acreditado que «el día 22 de octubre, en el domicilio común, el acusado llamó a la víctima 'sinvergüenza, aprovechada' y le dijo que era 'la peor zorra'. Comenzó entonces una discusión en la que él le pedía a la víctima unas pastillas y ella decía que no sabía cuáles eran. En el transcurso de la misma, D. Modesto la llamó puta, malnacida y le quitó el móvil; cuando ella se lo pidió, él le dio en la coronilla con el terminal y le hizo una brecha sangrante por la que ella no fue al médico. El acusado también causó a la víctima hematomas bajo los ojos en la zona de la ojera y cerca del pómulo».

3.-Otro delito de lesiones de género y un delito de amenazas leves de género ( art. 171.4 y 5 CP) al declararse acreditado que «el día 14 de febrero, también en el domicilio común, concretamente en el dormitorio de ambos, se produjo una discusión entre el acusado y la víctima en relación con las maletas de ella y el teléfono de la víctima. En el seno de la misma, el acusado se tiró encima de D. ª Patricia, la lanzó al suelo y la empezó a golpear, le dio con la cabeza contra la pared, le pisó la cara y le dio patadas. Ella empezó a pedir auxilio y él le tapó la boca con una tela, momento en el que ella se rindió y soltó el móvil, que cogió el acusado. Él se marchó de la habitación y ella se quedó, pero volvió al poco tiempo y le dijo que bajara. Como ella se negó, la levantó de las dos piernas y la arrastró por las escaleras para abajo. Después él la golpeó con la fregona, la llamó hija de puta y le preguntó si era verdad lo de que ella le iba a denunciar. El acusado profirió expresiones tales como que 'él iba a ir a la cárcel porque que iba a matar a toda su familia, machupis, que se escondieran, que ella era una hija de puta, una machupina, una puta, perra, zorra...'. A continuación, en el salón, él la volvió a golpear y la siguió insultando. Más tarde ella consiguió huir aprovechando que el acusado había salido a comprar tabaco, y se fue corriendo a casa de D. ª Araceli y D. Juan Ignacio (conocido como ' Cebollero'). Al rato, D. Modesto llamó a su primo ' Cebollero' y se presentó en la casa de éste y D. ª Araceli, donde intentó llevarse a D. ª Patricia a la fuerza agarrándola del brazo. Como consecuencia de los hechos del día 14 de febrero de 2021, D. ª Patricia sufrió 'múltiples contusiones en región ciliar izquierda y ambos pómulos, lesiones de arañazo en región lateral derecha del cuello, contusión en labio superior con inflamación y herida contusa interna del mismo, contusión en labio inferior derecho, así como hematomas en ambas manos.' Para su sanidad recibió una única asistencia facultativa, y tardó en curar unos 10 días, de los que dos fueron impeditivos. No se han acreditado secuelas.»

4.-Por último, se le condena por un delito de violencia física y psíquica habitual ( art. 173.2 CP) en base a los hechos antes transcritos, a los que se añade la declaración, también como hecho probado, de que «Durante la relación[que mantuvieron entre abril de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021]él le ha proferido continuamente insultos y expresiones tales como 'guarra, puta, hija de puta, sinvergüenza, guachupina, zorra, etc...' con intención de menoscabar su autoestima y denigrarla, y apelando a veces en sentido degradante a su origen racial y nacional. El acusado también ha mantenido una actitud de control sobre la víctima, vigilando sus llamadas y determinando en ocasiones el uso que D. ª Patricia podía hacer de su propio teléfono móvil; el acusado también supervisaba su forma de vestir, sus relaciones sociales y sus salidas».

Segundo.-En los motivos primero y tercero de su recurso de apelación, la defensa cuestiona la existencia de prueba bastante que justifique la declaración, como probados, de los hechos que se datan en los días 8 de septiembre de 2.020, 22 de octubre de 2.020 y 14 de febrero de 2.021, en particular de los dos primeros, pues considera que, respecto de tales hechos, únicamente contaríamos con la palabra de la denunciante, no corroborada por dato alguno y contradicha por la versión del acusado. Respecto de los hechos del 14 de febrero, sobre los que entiende que versó principalmente la prueba practicada en el juicio oral, considera que existen elementos de contradicción que deben conducir a un pronunciamiento absolutorio.

Comenzando por este último hecho, hay que señalar que su realidad aparece justificada por diversas pruebas practicadas en el juicio, pruebas que son razonadamente valoradas en la sentencia de instancia en los siguientes términos:

'la víctima, al ser preguntada por estos hechos, sufrió una crisis de nervios o ansiedad. No obstante, tras interrumpir la sesión y aplazar su contestación a la práctica de las demás pruebas volvió a entrar en sala para declarar; y lo hizo de una manera sumamente ordenada, con claridad, aportando multitud de detalles accesorios para contextualizar la situación -los cuales dotan de gran verosimilitud y credibilidad al relato de la víctima- y, además, de continuo. Es decir, su relato no fue fruto de múltiples respuestas a numerosas preguntas, sino que la propia D. ª Patricia fue desgranando por sí sola lo sucedido ese día. Sus palabras fueron persistentes y análogas a las ya pronunciadas en fases anteriores, sin incurrir en contradicciones esenciales o sustantivas. Y, como se verá con posterioridad, se vieron apoyadas por múltiples elementos probatorios -como la declaración de D. ª Araceli y la del agente NUM000, que indicaron a la sala que cuando vieron a la denunciante era más que evidente que había sido golpeada-.

D. ª Patricia contó que discutió la víspera con el acusado a causa del teléfono móvil. Sobre las seis de la mañana escuchó a D. Modesto gritar y salió de la cama corriendo a la habitación de la madre del acusado, donde él también estaba. Él le dijo que su madre se había caído por su culpa -cuando en realidad sólo se había ensuciado, según la testigo-. Ella ayudó a asistir a su suegra y se volvió al dormitorio. Allí le dijo a D. Modesto que dejara de llorar porque le iba a escuchar su madre; sobre las nueve y media o diez él le dijo que se levantara y que llamara al mariconazo de su hijo para que la fuera a buscar. Ella le preguntó qué había hecho y subió a hacer las maletas, pero el acusado las cogió y las tiró con toda su ropa. D. ª Patricia dijo que le preguntó qué le pasaba y que él le contestó pidiéndole el teléfono, a lo que ella se negó porque además era el cumpleaños de su hijo. Entonces él se le tiró encima, la lanzó al suelo y la empezó a golpear, le dio con la cabeza contra la pared, le pisó la cara, le dio patadas. Ella empezó a pedir auxilio y él le tapó la boca con una tela, momento en el que ella se rindió y soltó el móvil, que cogió el acusado. Él se marchó y ella se quedó, pero volvió al poco tiempo y le dijo que bajara. Como ella se negó, la levantó de las dos piernas y la arrastró por las escaleras. Ella sólo pudo ponerse las manos debajo de la cabeza para intentar protegerse, y él la arrastró escaleras abajo. Después él le aventó el cubo de la fregona, la llamó hija de puta y le pregunto que si era verdad lo que había dicho que le iba a denunciar. La denunciante contó que el acusado le espetó que iba a ir a la cárcel porque que iba a matar a toda su familia, que se escondieran, que era una hija de puta, una 'machupi', una puta, perra, zorra, etc. A continuación, en el salón él la volvió a golpear otro rato y la siguió insultando.

Después ella relató que consiguió salir aprovechando que el acusado había abandonado la casa para comprar tabaco, y se fue corriendo a casa de D. ª Araceli y D. Juan Ignacio ( Cebollero) A D. ª Araceli le dijo que no quería denunciar al acusado porque quiere mucho a la madre de éste y no deseaba hacerla sufrir. Entonces D. Modesto llamó a ' Cebollero' y a continuación se presentó en la casa de éste y D. ª Araceli a buscarla y llevársela. La otra pareja intentó mediar entre ellos.

D. Araceli dijo que el 14 de febrero llamó D. ª Patricia a la puerta del garaje, porque en la otra no funcionaba el timbre. Dijo que D. ª Patricia estaba llena de morados, con la cara deformada y pidiendo auxilio, pero se desmayó nada más llegar. Dijo que D. ª Patricia no quería denunciar al acusado, pero que ésta le contó que éste la había pegado y ella había conseguido escapar cuando él había ido a por tabaco; que también le confesó que no era la primera vez que D. Modesto la pegaba y que le enseñó fotografías.

La testigo indicó que la víctima tenía arañazos y moratones, que era evidente que la habían pegado y que D. Modesto fue a llevársela de allí a la fuerza, pero que D. ª Patricia no quería, y que además D. Modesto le dijo que le había puesto una almohada en la boca y le decía a D. ª Patricia que todo era su culpa por estropear el día de los enamorados. Indicó la testigo que el acusado no dejaba que D. ª Patricia usara el móvil, que la controlaba, vigilaba su ropa y no la dejaba salir. Ella empleó frases como 'si sale de mi casa esa mujer no vive', haciendo referencia al peligro que D. Modesto suponía para ella, y precisó que los viajes de D. ª Patricia que el acusado reprochó en su declaración a la denunciante, fueron en realidad porque él la echaba de casa.

D. Juan Ignacio (conocido como ' Cebollero') dijo que ese día la víctima apareció en su casa y que era más que evidente que le habían dado una paliza, que después llegó D. Modesto y se la quiso llevar a la fuerza, obligada, agarrándola del brazo; añadió que después D. Modesto reconoció que había pegado a D. ª Patricia con el cubo o la fregona.

El agente de la Guardia Civil NUM000 manifestó que la víctima tenía la cara llena de moratones y magulladuras, que era evidente que la habían pegado; dijo que en un determinado momento ella se desmayó y que después les contó que D. Modesto la había pegado, que le había dado con la fregona y que tenía mucho miedo de que el agresor volviera. Manifestó que la víctima también les contó que el acusado la controlaba y la amenazaba con frecuencia.

A su vez, los partes médicos de las lesiones de este día y las imágenes que constan en el atestado, refuerzan la tesis acusatoria, pues son totalmente compatibles con la agresión denunciada por la denunciante. Las mismas, a la vista del parte médico, pueden encuadrarse dentro de las lesiones previstas en el artículo 153.1 y 3 CP , preceptos que guardan relación con el art. 147.2 CP , pues no consta que precisara verdadero tratamiento médico, ni se estableció por el facultativo que la atendió una pauta medicinal ordenada y duradera para su sanidad.

La única prueba de descargo por estos hechos es la declaración del acusado, pero su versión sobre estos hechos no es consistente, ni ordenada, ni detallada, ni es coherente; tampoco tiene una estructura consistente, e incurre en distintas contradicciones, como en lo relativo al lugar en el que estaban las maletas de la denunciante o a lo que había bebido la víctima. No supo dar una razón creíble y alternativa a las heridas de la víctima, reconoció a otros testigos haber pegado a D. ª Patricia con la fregona y además ha confesado que forcejeó con la víctima por el teléfono y que el hematoma del labio puede ser por eso.

A lo anterior hay que sumar que la declaración de la víctima ha de describirse nuevamente como ya se ha hecho en apartados previos (persistente, creíble y verosímil), y a ellos nos remitimos para evitar reproducciones ociosas. Además, en este caso, su versión se corrobora intensamente por otras pruebas, como la declaración de los tres testigos, las fotografías del atestado y los partes médicos. Es más, incluso las manifestaciones del propio acusado en sala y las que éste hizo a los testigos el día de los hechos contribuyen a reforzar la tesis de la acusación. El acusado manifestó en el juicio que hubo un forcejeo y que algunas lesiones de la víctima se pudieron deber a ello; y a otros testigos les precisó que no le había tirado el agua de la fregona a D, ª Patricia, sino que le había dado con el palo de la misma.

Valorando las pruebas de manera individual y en conjunto, y sopesando las de cargo con la de descargo, se llega indudablemente a la conclusión de que la agresión narrada por la denunciante tuvo lugar, y de que asimismo el acusado amenazó a D. ª Patricia con matarla a ella y a su familia.'.

Poco cabe añadir a esa minuciosa y razonada valoración que la sentencia de instancia realiza acerca de la pluralidad de pruebas que corroboran la realidad de los hechos que se dicen ocurridos aquel día.

En cuanto a los dos episodios anteriores, los de los días 8 de septiembre y 22 de octubre de 2.021, es cierto que la prueba de los mismos se sustenta únicamente sobre la declaración de la denunciante, al carecer de datos objetivos directamente justificativos de su realidad, y habiendo sido negados por el acusado.

Cuando, como ocurre en relación con estos hechos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de 'sana crítica' o de 'sentido común' (la'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, pues el visionado del acta audiovisual no es comparable a la percepción directa y personal que de las pruebas tiene el juzgador ante quien se celebra el juicio oral) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una ausencia de datos objetivos que corroboren directamente la veracidad de la declaración que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto'.

Tales argumentos son, en relación con los hechos del día 8 de septiembre, del siguiente tenor:

'La declaración de la denunciante reúne todos los requisitos necesarios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En primer lugar, su declaración fue coherente, ordenada, lógica, sentida, persistente y sustancialmente equivalente a la ofrecida en fase policial y de instrucción. Hay detalles accesorios que se repiten en todas ellas, como que él le rompió el pijama, que él la golpeó estando encima de ella y desde arriba y que él después se fue a dormir a otra habitación. No se han acreditado motivos espurios, de resentimiento o venganza, que introduzcan dudas sobre la causa de la denuncia. Además, la víctima se encontraba en una situación de gran ansiedad y agitación por revivir lo narrado, nerviosismo que iba incrementando a medida que se profundizaba en los distintos episodios -alcanzando su punto álgido al comenzar a tratar los del 14 de febrero de 2021-. Esta circunstancia es perfectamente compatible con los hechos descritos y la realidad de los mismos.

Asimismo, la declaración de él fue vacilante, desestructurada y discontinua. Sí que es constante al decir que estuvieron primero en un bar, que bebió mucho y que no recuerda lo que pasó. Se pudo observar cómo aprovechaba cada pregunta para formular reproches frente a la denunciante, apartándose de los hechos por los que estaba siendo cuestionado y dirigiendo la conversación hacia una retahíla de críticas y recriminaciones a D. ª Patricia. Asimismo, la versión sostenida por el acusado, de que ese día fue ella la que lo tiró a él por las escaleras no es creíble, como ya se ha señalado, por la diferencia entre las constituciones físicas de ambos; porque no se ha corroborado documentalmente, a pesar de ser posible (pues dijo que fue al médico); y porque no había sido referido con anterioridad.

En consecuencia, la declaración de la denunciante se considera suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por lo que se considera probado que el día 8 de octubre de 2020, en el dormitorio del domicilio común, el acusado golpeó repetidamente a D. ª Patricia en la cabeza y en el rostro, sin que ella recibiera asistencia facultativa alguna.'

Y, por lo que se refiere a los hechos del día 22 de octubre, el razonamiento de la juzgadora de instancia es el siguiente:

'Aunque en ocasiones se identifica en los escritos a estos hechos como los del día 11 de octubre, por la prueba practicada procede situarlos el día 22.

La víctima dijo que ese día él la llamó sinvergüenza, aprovechada y le dijo que era la peor zorra. Indicó que él preguntó por unas pastillas como loco, pero que ella no sabía a qué pastillas se refería y que le preguntó que cuáles eran. Entonces él la llamó puta, malnacida y le quitó el móvil; ella se lo pidió y él le dio en la coronilla con el terminal. Precisó que él siempre le daba en la cara y que le hizo una brecha que sangraba.

Constan documentalmente fotografías reforzando la declaración de la víctima y la realidad de la agresión, y a simple vista se observa que no son compatibles con 'golpearse con la mesilla' o 'darse con el enchufe', como dice el acusado. Más bien se corresponden con una agresión como la narrada por la denunciante, constituida por varios golpes o ataques, en la que el acusado la agredió repetidamente y le abrió la cabeza con un teléfono móvil y se le causaron hematomas por toda la cara.

La declaración de Dª Patricia respecto de estos hechos es nuevamente similar a la sostenida a lo largo de todas las actuaciones, es cronológica y detallada, situando siempre con claridad al oyente en espacio y tiempo. Al declarar, ella no se anduvo por las ramas, se centró en los hechos objeto de investigación y lo hizo con gran credibilidad por el lenguaje empleado y el sentimiento inherente a su relato.

El acusado no dio una respuesta creíble ni sostenida, pues en ocasiones achacó la brecha de la cabeza a 'una caída por las escaleras' y en otras a 'un golpe con un enchufe' o a 'darse con la mesilla', añadiendo distintos detalles en cada versión. Asimismo, sus respuestas fueron igualmente vacilantes, evasivas y a veces incomprensibles.

La presunción de inocencia vuelve a ceder, en este caso, por causa de la suficiente prueba de cargo que ha sido aportada al procedimiento. La testifical de la denunciante y las fotos demuestran que el día 22 de octubre hubo una discusión en el domicilio de ambos en la que el acusado quitó el móvil a Patricia, la golpeó en la cabeza y en la cara con las manos y con el móvil de ésta, causándole hematomas y una brecha en la cabeza.'.

Como vemos, los razonamientos de la sentencia de instancia distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a las reglas de la experiencia. En ambos casos no se aprecia razón alguna que ponga en entredicho la credibilidad subjetiva de la víctima, antes al contrario resulta extraordinariamente frecuente que episodios de violencia de esa naturaleza no solo queden en el ámbito interno de la relación, eludiendo la víctima acudir a recibir asistencia facultativa o de otra naturaleza, sino que incluso la víctima no llegue a sentirse como tal, y de ello es buena muestra el relato de la testigo Araceli en el plenario acerca del momento en el que Patricia se presentó en su casa magullada y, pese a lo ocurrido, se resistía inicialmente a emprender cualquier camino que pudiera perjudicar a su agresor. Pero es que, además, en relación con los hechos del día 22 contamos -como se indica en la sentencia de instancia- con una fotografía de una lesión (y no con un 'pantallazo'como se dice en el recurso) visiblemente compatible con una lesión como la relatada (y que no lo es tanto con la versión de descargo); y la incuestionable realidad de los hechos del 14 de febrero, como también la incuestionable realidad de las anteriores condenas por violencia de género del acusado, revelan un patrón de conducta violento que constituye un nuevo dato objetivo que aporta verosimilitud al relato de la víctima.

Debe, en consecuencia, mantenerse la declaración, como acreditados, de estos hechos.

Tercero.-Respecto de la condena por el delito de violencia física y psíquica habitual, la defensa recurrente cuestiona la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia respecto de los hechos que conformarían este delito, poniendo el acento, además de en la insuficiente prueba de los hechos calificados por la vía de los artículos 153.1 y 171.4 CP, en el informe realizado por la psicóloga forense adscrita al Instituto de Medicina Legal.

La primera parte del argumento queda descartada al confirmar esta Sala la valoración probatoria que, respecto de tales hechos, se realiza en la sentencia de instancia, en los términos expuestos en el fundamento jurídico precedente.

Respecto del informe pericial, es lo cierto que la psicóloga forense, tras valorar a la denunciante y al denunciado, concluye afirmando que 'tras evaluación forense no es posible estimar compatibilidad de la historia descrita con una violencia controladora coactiva y asimétrica como patrón relacional estable dentro de la pareja. Se infiere que los episodios denunciados pudieran contextualizarse durante graves discusiones, asociado a una deficiente gestión de situaciones críticas, con desbordamiento por parte del denunciado bajo circunstancias estresantes y agravado por el supuesto consumo de alcohol'.

Ahora bien, la sentencia de instancia no elude la valoración del resultado de este informe pericial, al que expresamente alude, como también a las razones por las que, pese a que dicho informe no corrobore la existencia de un patrón de violencia en el seno de la relación, entiende que dicha circunstancia, entendida como un clima de violencia tanto física como psíquica mantenido en el tiempo susceptible de integrar el elemento objetivo del delito del artículo 173.2 CP, sí ha quedado acreditada:

'En lo que se refiere a la valoración de la prueba, en este momento se difiere del informe psicológico elaborado por el IML de Cáceres, pues por las pruebas practicadas a lo largo del proceso, se considera que sí existía en las posiciones de los dos miembros la pareja cierto desequilibrio, por el cual D. Modesto mantenía una postura de control y dominación respecto de Dª Patricia.

La existencia de informes psicológicos no desplaza la responsabilidad de los jueces, en ese sentido la STS 648/2010 de 25.6 afirma: 'Conviene tener en cuenta que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 Lecrim ). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente lo que éstos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado. '

Además de que cabe traer a colación todo lo valorado en apartados anteriores, en este sentido, son a su vez destacables no sólo las palabras de la denunciante, sino también las de D. ª Araceli, quien manifestó que había notado que el acusado controlaba a la víctima, su teléfono, su ropa, sus relaciones sociales... Por ello, y por lo anterior, ha de considerarse acreditada la existencia de maltrato físico y psíquico habitual en el domicilio de común.'

Si se declaran acreditados, como hemos visto, tres episodios de violencia física y otros de violencia verbal ocurridos en el seno de una relación cuya duración no ha sido especialmente larga, tan solo diez meses, y además una testigo (pareja de un primo del acusado, respecto de la que no se cuestiona su credibilidad subjetiva) revela que ha observado -personalmente- actitudes de control por parte del acusado frente a Patricia, y a todo ello unimos que los antecedentes penales del acusado sugieren un determinado patrón de conducta por su parte frente a la mujer a la que tiene por pareja, concluir, como hace la sentencia de instancia, apreciando la existencia de'esa atmósfera de sometimiento y continua vejación'que justifica la sanción autónoma de la violencia habitual, resulta plenamente razonable, por lo que debe mantenerse, también, la condena por este delito.

No obstante, en sus consecuencias penológicas la Sala observa un error en la sentencia de instancia que ha de ser corregido, en interés del acusado, como es la indebida aplicación de la agravante de reincidencia.

En relación con esta aplicación, la sentencia de instancia razona que 'en lo que se refiere a la aplicación de la agravante en el delito de maltrato habitual, hay que considerar que el mismo está previsto en el artículo 173.2 CP , dentro del título VII: 'De las torturas y otros delitos contra la integridad moral'. En este título y en el mismo artículo también se castigan en el mismo artículo 173 CP las injurias y vejaciones injustas de carácter leve. Ambos son delitos de la misma naturaleza, que salvaguardan un mismo bien jurídico protegido, la integridad moral. Ésta puede ser definida como un espacio propio, 'desde la idea de inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como (...) un ser humano libre y nunca como un simple objeto' ( STS 38/2007, de 31 de enero . Por ello, procede también en este caso la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP .'.

Por supuesto que entre el delito de maltrato habitual y el de vejaciones injustas de carácter leve se dan las circunstancias de homogeneidad, e identidad de Título en el que se encuentran ubicados ambos delitos en el Código, que exige el artículo 22.8ª CP; pero este precepto establece de forma expresa que 'a los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves', y el delito de vejaciones injustas de carácter leve por el que el acusado había sido condenado en la sentencia de 13 de septiembre de 2.019 es un delito leve, por lo que no sirve para apreciar la agravante de reincidencia.

Por otro lado, y sin perjuicio de la aplicación de la agravante de cometer el delito por motivos xenófobos a alguno de los hechos que conforman la habitualidad que se hace en la sentencia de instancia, ello no supone que dicha circunstancia deba ser automáticamente extendida al delito del artículo 173.2 CP, pues ello implicaría vulnerar en principio non bis in ídem, debiendo justificarse que las circunstancias que conforman esta agravante, y que como bien se indica en la sentencia de instancia al aludir a la jurisprudencia que analiza esta circunstancia, tienen que ver con la intención del autor, pues 'se trata de una circunstancia que se fundamenta en la mayor culpabilidad del autor por la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa a cometer el delito, siendo por ello requisito que aquella motivación sea la determinante para cometer el delito', concurren también respecto de 'laatmósfera de sometimiento y continua vejación'que conforman el elemento objetivo de este delito, concurrencia respecto de la que nada se argumenta expresamente en la sentencia de instancia (antes al contrario, únicamente se alude a su concurrencia en los hechos individualmente considerados, al señalar que 'también se considera que la situación de maltrato viene motivada, parcialmente, por el origen de la víctima, pues ya se ha comprobado cómo los distintos episodios que lo integran se han debido de manera considerable a la nacionalidad y origen racial de la víctima') y que esta Sala no aprecia, pues no parece que la motivaciónde ese clima permanente de opresión a la mujer fuera diferente a la del machismo que puede considerarse inherente al tipo penal, sin perjuicio de que las referencias despectivas asociadas al origen nacional de la víctima, ya sancionadas como tales, fueran instrumento para conformar ese clima o esa atmósfera de violencia y opresión que sanciona el artículo 173.2 CP.

Siendo así que no concurrirían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y partiendo del margen penológico señalado en el artículo 173.2 CP, que es el de prisión de seis meses a tres años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años, que ha de imponerse en la mitad superior al haber tenido lugar algunos de los actos de violencia en el domicilio común, las penas habrían de imponerse, como mínimo, en la extensión de un año, nueve meses y un día la privativa de libertad y cuatro años y un día la privativa de derechos. No obstante, dado que la sentencia de instancia, incumpliendo en este sentido las reglas de individualización de la pena, impone la segunda en la extensión de tres años, debe mantenerse en esa extensión, pues imponerla en la indicada de cuatro años y un día constituiría, respecto de este particular, una reformatio in peius. En cuanto a la pena de prisión, consideramos ajustada a la extensión temporal durante la que se habría desarrollado la situación de violencia física y psíquica, así como a la entidad de dicha violencia, la pena de un año y diez meses de prisión.

Procede, en estos términos, la parcial estimación del recurso.

Cuarto.-Aun cuando el recurso es parcialmente estimado, al serlo por una cuestión que esta Sala aprecia de oficio, y no sobre la base de las alegaciones del recurrente, que son íntegramente desestimadas, procede la imposición de costas al acusado recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE (y por motivos no alegados en el mismo)el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 417/2021, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el único sentido de FIJAR COMO PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA HABITUALla de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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