Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 323/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 794/2022 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 323/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100282
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7637
Núm. Roj: SAP M 7637:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.115.00.1-2018/0001625
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 794/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 181/2019
Apelante: D./Dña. Humberto
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. CESAREO JESUS BARRADO LIESA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 323/22
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 16ª
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a 10 de junio de 2022.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 20 de abril de 2021, en la que consta como Hechos Probados ' Sobre las 19:40 horas del día 5/05/2018, el acusado, Humberto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al Centro Comercial Hipercor de Pozuelo de Alarcón y se apoderó, al descuido, de 6 prendas de la marca 'Carolina Herrera', con un precio de venta al público de 780 euros. A continuación, abandonó el Centro Comercial sin abonar el importe de los artículos sustraídos.
El acusado fue sorprendido por la policía cuando se encontraba en el interior de un vehículo -aparcado justo enfrente de Centro Comercial-, agachado quitando las alarmas de la ropa con un imán de color plateado.
Los agentes recuperaron las prendas en perfecto estado.
El presente juicio se siguió también contra la acusada, Frida, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación. Según el Ministerio Fiscal, la acusada actuó de común acuerdo con el acusado, pero la prueba practicada no ha permitido acreditar su participación en los hechos.
La causa se recibió en este juzgado el día 14/05/2019 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 15/03/2021 que se dictó auto de admisión de pruebas'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' CONDENO a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, pero no el subtipo agravado solicitado por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Entréguese de forma definitiva a su propietario los objetos sustraídos.
ABSUELVO a Frida del delito de hurto agravado por el que fue acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Humberto, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Humberto se fundamenta en que se habría producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba bastante para acreditar la culpabilidad del acusado. Alega que el personal de seguridad del establecimiento contaría con prueba directa, como las grabaciones de las cámaras de seguridad, que no habría sido aportada. Niega que en el momento de su detención se encontrara desalarmando prendas de ropa con un imán, que no constaría entregado en diligencias. Apunta que uno de los testigos habría manifestado, de manera disonante con lo recogido en el atestado, que algunas prendas estarían recubiertas de papel albal (sic). Señala que el recurrente habría hallado la bolsa debajo de un vehículo, lugar donde una persona la habría dejado, y que esa persona pudiera haber sido quien sustrajera los efectos. Califica de suposición y conjetura el hecho de que se atribuya al recurrente la comisión de los hechos, tan sólo porque habría hallado una bolsa que contenía prendas, un equipo de transmisiones y un imán. Considera que no existiría prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia. Añade que no se habría localizado ninguna bolsa que hubiera necesitado el recurrente para la sustracción de las prendas y que el vigilante de seguridad habría manifestado que todas las prendas se encontrarían sin alarma, contradiciendo lo manifestado por los dos testigos que declararon con anterioridad. Ofrece argumentos relativos a la prueba de indicios, que considera inaplicables al presente caso.
Sostiene igualmente infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación del artículo 234 del Código penal, pues el recurrente sólo habría encontrado la bolsa que contenía las prendas, el equipo de transmisión y el imán.
Añade que se habría producido error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que no se habría permitido a las defensas llamar a la testigo propuesta por ellas y cuya declaración habría sido admitida por el Tribunal, testigo a quien se habría hecho salir al exterior, lo que produciría una posible nulidad de actuaciones.
Apunta contradicciones entre los testigos, en lo relativo a la confección del ticket indicativo del valor de las prendas así como, en los funcionarios policiales, respecto a su intervención inicial, comisionados por la presencia de una mujer que podría estar cometiendo ilícitos en el exterior del centro comercial.
Por otra parte, sostiene que se habría producido infracción de ley, por vulneración del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2 del Código penal, por la drogadicción del recurrente que, según se sostiene, estaría acreditada y que, de manera subsidiaria, solicita que sea aplicada.
Por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y la absolución del recurrente. Subsidiariamente, solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción y la de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con arreglo a lo solicitado en vía de informe.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que ' la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia' ( ATS 341/19, de 14 de febrero).
En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO. Comenzaremos abordando la queja relativa a una posible nulidad de actuaciones, por el hecho de que no se habría permitido a las defensas llamar a la testigo propuesta por ellas y cuya declaración habría sido admitida por el Tribunal.
Pese a que en el cuerpo del recurso de efectúa tal denuncia, el Suplico del escrito de apelación se encuentra ayuno de pedimento al respecto.
Por otra parte, el visionado de la grabación audiovisual del acta del juicio oral revela que no fue el hoy recurrente quien propuso la prueba testifical al inicio del juicio oral, sino la coacusada respecto de quien se dictó pronunciamiento absolutorio en la instancia.
Finalmente, el hecho de que no se haya hecho uso de la vía que el legislador dispuso para proponer práctica de prueba por vía de la apelación ( artículo 790.3 de la LECRIM) descarta la concurrencia de indefensión alguna y, por ende, de causa de nulidad.
Por lo que el argumento debe rechazarse.
CUARTO.Básicamente, el recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.
Frente a la valoración de los medios probatorios practicados en la instancia y la asumida tenencia de una bolsa en cuyo interior se encontraban prendas del establecimiento, junto con un equipo de transmisión y un imán, niega que su tenencia derive de la sustracción del establecimiento y sostiene que habría hallado la bolsa con los efectos bajo un vehículo cercano, donde los habría dejado una persona.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que durante el interrogatorio el acusado reconoció que estaba en un vehículo con la bolsa en cuestión. Sentado en el asiento del conductor del vehículo, con la bolsa en el asiento del copiloto. El declarante se encontraba, según respondió a preguntas de su Letrada, fumándome un porro.
Como consta en el procedimiento, esta ha sido la primera ocasión en la que el acusado ha ofrecido su versión de los hechos
...
Es cierto, como se sostiene en el recurso, que existen ciertas imprecisiones en las declaraciones de los testigos, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 y Apolonio, quien en el momento de los hechos era empleado de seguridad del servicio de vigilancia del centro comercial.
Las inexactitudes son debidas, sin duda, al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el juicio oral.
Algunas de las planteadas, pese a lo que se sostiene en el recurso, no son tales, como ocurre con la mención a que el vigilante de seguridad declaró, efectivamente, que no vio que se hubiera intervenido algún tipo de bolsa forrada (efectivamente, así consta en el acta del plenario); no siendo cierto, como de manera imprecisa expuso entonces el Letrado de la acusada, que el testigo fuera interpelado al respecto debido a que, con anterioridad, cuando declara dijo que se había intervenido eso, pues la aseveración es disonante (y, por ende, capciosa), no sólo con el contenido de su declaración sumarial (folios 57 y siguiente), sino con la declaración efectuada en comisaría (folios 22 y siguiente).
Y el resto de las disonancias que se ponen de manifiesto en el recurso se refieren a aspectos no esenciales, teniendo en cuenta los hechos objeto del procedimiento.
...
Ocurre que el acusado, como él mismo reconoce, portaba en su poder los efectos intervenidos (recordemos, prendas con alarmas, un imán que permite la desactivación de los dispositivos de protección antirrobo y una emisora con la frecuencia empleada por el servicio de seguridad del establecimiento).
Los agentes corroboran el hecho de que el acusado se encontraba manipulando las prendas retirando con el imán las alarmas.
El empleado de seguridad ratificó que comprobó que las prendas correspondían al centro comercial.
Y el valor de los efectos intervenidos asciende al importe documentado en autos (folio 26), de manera concordante con lo dispuesto en el artículo 365, último párrafo, de la LECRIM. Documento no impugnado por las partes.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso en cuanto a las declaraciones de los testigos, concordantes entre sí, en lo relativo a su respectiva participación en los hechos, y coincidentes con el contenido del atestado (folios 2 y siguientes - también en lo relativo al imán cuya existencia se cuestiona, que consta remitido junto con el atestado al folio 10 y respecto al cual no se solicitó diligencia al respecto -) y sus declaraciones anteriores (ya indicadas las del testigo particular, folios 89 y siguientes las declaraciones sumariales de los agentes de policía).
No existe relación alguna de dichos testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de su testimonio dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
Lo anterior, con independencia de que, como sostienen los agentes, la inicial intervención policial se debiera a la comunicación de que otra mujer pudiera estar implicada en la realización de hurtos en el exterior del establecimiento. Y de que no se localizara la bolsa que, según relataron los agentes que había indicado la acusada, se había empleado para eludir la activación de las alarmas.
La valoración que hace la Juez de lo Penal de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la sentencia de instancia, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida que, de manera argumentada, explica los motivos por los que considera que la prueba practicada no permite considerar concurrentes los elementos constitutivos de la modalidad agravada del artículo 234.3 del Código penal, y sí los del artículo 234.1 del mencionado cuerpo legal.
Por lo que los argumentos analizados deben rechazarse.
QUINTO.El recurrente solicita que se aprecie la atenuante de drogadicción rechazada en la instancia, y que la atenuante de dilaciones indebidas se aplique como muy cualificada, en lugar de con carácter simple.
Sobre la atenuante de drogadicción.
Recordemos lo que dice al respecto la Sala Segunda: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
La aplicación con base en una toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impidan comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente. Por su parte, en el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP . Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Así, por ejemplo, se ha apreciado en ocasiones la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a aquella (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud ( STS 403/1997 de 26 de marzo ). O cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas ( STS 685/2008 de 4 de noviembre ).
Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP , ya lo dijimos al resolver los recursos anteriores, es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal'( STS 429/20, de 28 de julio, Ponente Ana María Ferrer García).
Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso.
La documental aportada al respecto por la defensa, consistente en documentos indicativos de que el acusado habría acudido a CONTROL TOXICOLÓGICO Y TRABAJADORA SOCIALen cuatro ocasiones de los meses de agosto y septiembre de 2018 no permite inferir que, más allá de su condición de consumidor, sus capacidades intelectivas y volitivas estuvieran afectadas en el momento de los hechos debido a tal condición.
La pretensión debe rechazarse.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas.
Hemos expuesto en resoluciones precedentes que, ' resumiendo la jurisprudencia sobre esta cuestión, puede citarse por didáctica la Sentencia de la AP Madrid, sección 30, núm. 464/2013 de 9 octubre , que señala: 'La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ( TEDH 2003, 59) ySTEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España (TEDH 2003, 60), y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal .
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
La STS de 23-11-09 llega a apreciar esa atenuante como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, dándose la particularidad de que, acabada la vista, se tardan más de diez meses en dictar sentencia.
En el caso a examen, teniendo en cuenta el periodo de paralización, de casi dos años desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal (diligencia de fecha 4 de abril de 2014 al folio 403) hasta el auto admisión de pruebas (de fecha 5 de febrero de 2016 al folio 405), procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, si bien como simple atendiendo a los criterios anteriores, que es lo que ha hecho el Juzgador a quo'.( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 683/19, de 20 de noviembre).
Dicho criterio ha sido aplicado de manera razonada por la Juez de Instancia, con un período de paralización similar al indicado en el hecho objeto de estudio de nuestra anterior resolución, tal como consta en los Hechos Probados.
Por lo que procede desestimar el pedimento analizado.
En definitiva.
El sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la razonada interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Visto lo anterior
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
