Sentencia Penal Nº 323, A...yo de 2000

Última revisión
22/05/2000

Sentencia Penal Nº 323, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 150 de 22 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 323

Resumen:
Se condena a Nilo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 1.000 pts con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el delito de falsedad, y por el delito de estafa la pena de 10 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales. Probado y así se declara que el día 5 de Octubre de 1.997, el acusado Nilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tratante de ganado, vendió en la feria de Chantada a Manuel Rodríguez una vaca cruce de rubia gallega de 3 a 5 años de edad, cuyo origen no ha podido ser determinado, con un crotal con nº … que previamente el acusado había colocado en la oreja de la res, y que pertenecía a una vaca frisona de 9 años que el acusado había adquirido el día anterior a Mª Luisa, habiéndole entregado ésta la hoja de Explotación calificada sanitariamente con el nº de CEA 27…. El acusado vendió la vaca por 115.000 pts. Conlleva a la íntegra confirmación de la recurrida, al ser las penas impuestas correctas y proporcionales a las circunstancias del caso y de su autor.Se desestima el recurso.        

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      DE LUGO

 

 

SENTENCIA NÚMERO 323

 

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

MAGISTRADOS:

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

 

 

 

 

Lugo, veintidós de mayo de dos mil.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala número 150/2000. dimanante de los autos de procedimiento abreviado número 17/99, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Chantada y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo en el rollo número 232/99 por el delito de falsedad en documento oficial y estafa; siendo apelante el acusado Nilo representado por el procurador Sra. Moreira y defendido por el letrado Sra. Pérez Dafonte y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado. Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha nueve de febrero de dos mil, el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Nilo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses con una cuota diaria de 1.000 pts con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el delito de falsedad, y por el delito de estafa la pena de 10 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de el acusado Nilo siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la recurrida, que son del tenor literal siguiente: UNICO.- Probado y así se declara que el día 5 de Octubre de 1.997, el acusado Nilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tratante de ganado, vendió en la feria de Chantada a Manuel Rodríguez una vaca cruce de rubia gallega de 3 a 5 años de edad, cuyo origen no ha podido ser determinado, con un crotal con nº … que previamente el acusado había colocado en la oreja de la res, y que pertenecía a una vaca frisona de 9 años que el acusado había adquirido el día anterior a Mª Luisa, habiéndole entregado ésta la hoja de Explotación calificada sanitariamente con el nº de CEA 27…. El acusado vendió la vaca por 115.000 pts. Manuel ha renunciado a toda indemnización al haber sido ya resarcido por el acusado de los gastos que le acarreó tal transacción.".

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones.

 

      ÚNICO.- No cabe duda alguna que tanto el crotal impuesto al animal (medio identificador del mismo) como la hoja de Explotación calificada sanitariamente donde consta la correspondencia del crotal con las características del animal de que se trata, poseen la condición de documento oficial, en cuanto su expedición corresponde a un ente de carácter oficial y su contenido afecta a servicios o funciones de carácter público, consiguientemente su falsificación (en este caso simulando que pertenece a un animal distinto aquél al que efectivamente le correspondía, y por tanto encajable en el art. 390.2° C.P.) ha de apreciarse incluida en el art. 392 C.P., en el que se castiga al particular autor de tal conducta en cualquiera de las formas de los tres primeros números del referido art. 390 párrafo primero. Sin que pueda decirse que tal falsedad es inocua, burda o grosera, dado el medio rural en que de ordinario se trafica con el ganado, y prueba de ello es la propia adquisición de la vaca por el tratante engañado que sólo advirtió la coincidencia del número del crotal con el de la hoja de Explotación, sin duda por ese trato de buena fe y apretón de manos con que se llevó a cabo la transacción, en la que lógicamente el adquiriente observará la calidad y características del animal, pero difícilmente supondrá que se le va a entregar la documentación correspondiente a otro distinto, máxime dada la necesidad práctica de poseerla tanto por las inspecciones ganaderas como para la disposición del animal. Por tanto ello lleva ya de la mano a la corroboración del concurso de engaño bastante en el caso, cuya suficiencia se halla en directa relación con los usos sociales y del tráfico, en esa concreta esfera social, y situación en que el engaño se produce, incluso en presencia de testigos de la transacción, por lo que no puede estimarse exigible otro grado de diligencia al adquiriente del animal, al no apreciarse en el caso una burda falacia o exageraciones o manifestaciones inveraces sobre extremos propios de las reglas del juego, por así decirlo, o socialmente admitidos. Lo que, en definitiva. conlleva a la íntegra confirmación de la recurrida, al ser las penas impuestas correctas y proporcionales a las circunstancias del caso y de su autor.

 

Vistos los artículos citados y demás aplicables

 

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado contra la referida sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, por el acusado Nilo confirmando la misma en su integridad.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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