Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Penal Nº 324/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 147/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO

Nº de sentencia: 324/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100198

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, sobre delito de falso testimonio. Ambos recurrentes comparecieron en calidad de testigos a un juicio por delito contra la salud pública, manifestando que el procesado estuvo con ellos la mañana de los hechos enjuiciados. No existe prueba que la afirmación de los recurrentes fuera falsa, pues es posible que el condenado, tras embarcar la droga, se reuniera con ellos. De ahí que no hay prueba de la comisión del delito de falso testimonio más allá de cualquier duda razonable y por tanto hay que dictar sentencia absolutoria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

NÚMERO DEL RECURSO: 147/2007

TRIBUNAL

Presidente:

Lorenzo del Río Fernández

Magistrados:

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

Francisco Javier Gracia Sanz

ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Juzgado de lo Penal de Cádiz UNO

Procedimiento abreviado 382/2006

ACUSADO Y APELANTE:

1º) Jose Miguel

Abogada: Flora Alcaraz Vera

Procuradora: María Fernández Roche

2º) Luis Antonio

Abogado: Antonio Moya Carretero

Procuradora: Inmaculada González Domínguez

3º) Juan Ramón

Abogada: Pilar de Águila Vega

Procuradora: María Isabel Gómez Coronil

DELITO: falso testimonio

RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de veinte de abril de 2007

LUGAR Y FECHA: Cádiz, veintinueve de octubre de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Jose Miguel, Luis Antonio y Juan Ramón, como autores de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Jose Miguel, Luis Antonio y Juan Ramón interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió los recursos y dio traslado por diez días a las partes.

TERCERO.- La Audiencia recibió los autos que, no siendo necesaria la vista, quedaron pendientes de sentencia.

CUARTO.- El fiscal ha sido parte en este recurso y ha pedido su desestimación.

QUINTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

Hechos

El veintidós de octubre de 2001 tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal de Cádiz nº 3 el juicio oral del procedimiento abreviado 191/01 , seguido contra Domingo y otros por un delito contra la salud pública y otro de desobediencia.

Luis Antonio, Jose Miguel y Juan Ramón comparecieron en ese juicio como testigos y declararon que en la mañana del veinte de mayo de 2000 estuvieron en el taller del primero, Chipiona, con Domingo. No ha quedado demostrado que esto no fuera verdad.

Domingo fue condenado en ese proceso en sentencia de veintiséis de octubre de 2001 por un delito contra la salud pública. La Audiencia Provincial de Cádiz confirmó esta sentencia el quince de mayo de 2002 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los policías que investigaban el tráfico de hachís en que estaba implicado Domingo lo siguieron desde su casa en Rota, de donde salió a las cinco de la mañana, hasta Algeciras. Van con él dos personas que se embarcaron para Ceuta, de las que una murió antes del juicio por tráfico de drogas y resistencia y otra fue condenada por estos dos delitos.

El seguimiento termina con el embarque y los policías no vuelven a ver a Domingo y sus acompañantes hasta las ocho de la tarde, en la carretera de Jerez de la Frontera a Rota.

SEGUNDO.- Las defensas plantean la hipótesis de que Domingo volviera de Algeciras a Rota, hiciera las compras que atestiguan los acusados y luego volviera a Algeciras para recoger a los porteadores de la droga.

No hay testigos que garanticen que Domingo se quedara en Algeciras para esperar a los otros dos. Los policías se volvieron para Rota y nadie continuó el seguimiento. La distancia entre los dos puntos no es tanta como para hacer muy incómodo o antieconómico ir y volver dos veces en un día, ya que según los agentes se tarda alrededor de hora y media. Ellos, desde luego, se volvieron, y el control del regreso no empezó hasta las cuatro de la tarde.

Los acusados sitúan las gestiones que hicieron con Domingo, la compra de unas herramientas o piezas, a una hora compatible con la vuelta de éste a Rota, sobre las diez y media u once de la mañana.

Nuestra experiencia en otros asuntos de transporte de droga nos indica que no es posible concertar horas exactas, pues depende de las cautelas y abastecimiento de los suministradores y la vigilancia a que pueda someterles la policía.

En estas circunstancias, es poco probable que Domingo se quedara en Algeciras hasta que aparecieran los porteadores, pues es difícil que pudiera predecir cuándo iban a hacerlo. De haberlo hecho, es igualmente poco

razonable que se quedara tantas horas esperándolos.

Por otro lado, lo que los acusados afirman es posible y no hay prueba que los desmienta.

Que uno de los acusados haya dicho que Domingo trabajaba para él y éste lo desmienta es un dato ajeno a la imputación del falso testimonio que se recoge en el escrito de acusación.

En consecuencia, creemos que no hay prueba de la comisión del delito de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal más allá de cualquier duda razonable y por tanto hay que dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.- La absolución lleva consigo la declaración de las costas de oficio (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

1º) Debemos estimar y estimamos el recurso.

2º) Absolvemos a Luis Antonio, Jose Miguel y Juan Ramón del delito de falso testimonio de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

3º) Declaramos de oficio las costas de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de Cádiz UNO, con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 382/06.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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